Sentencia nº 18983 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018129-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 170181290007CO * Exp: 17-018129-0007-CO Res. Nº 2017018983 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018129-0007-CO, interpuesto por R.M.L., a favor de R.M.G., contra el JUZGADO PENAL DE PAVAS.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:32 horas del 17 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el JUZGADO PENAL DE PAVAS, y manifiesta que contra su representado se sigue el proceso penal No. 15-000832-0042-PE, motivo por el cual fue detenido el 14 de noviembre anterior y puesto a la orden del Juzgado Penal de Pavas, al ser las 20:00 hrs. Comenta que, por razones de seguridad, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en el I Circuito Judicial de San José. La diligencia inició el 15 noviembre de 2017 y finalizó a las 14:00 hrs. del 16 de noviembre siguiente. Alega que, a pesar que el despacho accionado tenía hasta las 20:00 hrs. del 16 noviembre de 2017 para resolver la situación jurídica del encartado, a la fecha de interposición de este recurso, la defensa técnica no ha recibido notificación alguna, omisión que estima contraria a los derechos fundamentales del tutelado. Solicita que se declare con lugar el recurso y se ordene la inmediata libertad de su representado.

2.- Informa bajo juramento M.M.A., Jueza Penal del Tercer Circuito Judicial, P., a quien por rol le corresponde la tramitación de la causa penal 15-000832-0042, que en ese Juzgado Penal se tramita la sumaria 15-000832-0042-PE, misma que se sigue en contra de G.S.A. y trece personas más, por dos delitos de Estafa y otros, en perjuicio de A.G.S.A. y otros, bajo el dictado de Crimen Organizado. En dicho proceso, mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del diez de noviembre del dos mil diecisiete, se ordenó Allanamiento, Registro, S. y D., respecto a dieciocho puntos, a realizarse a partir de las seis horas en adelante del día catorce de noviembre del dos mil diecisiete, donde de dichas diligencias se detuvo a treinta y cinco personas, de las cuales catorce fueron puestas a la orden del Juzgado Penal de Pavas, el día catorce de noviembre del dos mil diecisiete a las veinte horas, por parte del Ministerio Público, quien solicitó convocar Vista Oral para solicitar Medidas Cautelares en contra de los encartados. En vista de la solicitud del Ente Fiscal, ese despacho procedió a convocar a las partes para el día quince de noviembre del dos mil diecisiete a las ocho horas con treinta minutos a los Tribunal de Justicia de San José, por una cuestión de seguridad; sin embargo, por motivos de agenda de una de las defensoras particulares, la diligencia se inició a las trece horas con treinta minutos. El quince de noviembre del dos mil diecisiete, al ser aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, por lo avanzado de la hora, el desgaste humano que es notable, además que se ha informado por la sección de cárceles que los encartados ya contaban con la disposición de cena, se procedió a suspender la diligencia para el día dieciséis de noviembre a las ocho horas con treinta minutos. El dieciséis de noviembre, al encontrase todas las partes presentes en la respectiva Sala de Juicio para continuar la diligencia, no se había realizado el traslado por la sección de Cárceles, por cuanto indican no tener suficiente personal, razón por la cual se coordinó con compañeros del Organismo de Investigación Judicial, para que colaboren con la respectiva custodia, siendo que se da formal continuación de la diligencia al ser las diez horas con treinta minutos, donde al ser las doce horas con veinte minutos, las defensas técnicas solicitan la suspensión de la diligencia para que los encartados puedan almorzar, por lo que se suspende la misma y se continúa al ser las trece horas con treinta minutos para finalizar la diligencia como tal, al ser las quince horas se da por terminada la diligencia, donde se le indica a las partes que la resolución será notificada en sus respectivos medios siendo los correos electrónicos, donde todos los encuentran conforme. Mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, se procedió a resolver la situación jurídica de cada uno de los catorce imputados, misma que fue notificada mediante el correo electrónico de la suscrita Jueza Penal, por cuanto se encontraban fuera de horario laboral y además fuera de su jurisdicción, no teniendo acceso al correo oficial del despacho, se procedió a notificar a los correos de todos los defensores apersonados, así como a las Oficinas de la Defensa Pública, tanto de San José como de Pavas, a los representantes del Ministerio Público y a la Fiscalía Adjunta de Fraudes, al ser las veinte horas con once minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete. De la misma manera, mediante la Técnica Judicial S.R.T., se le notificó dicha resolución a cada uno de los encargados en la sección de Celdas del I Circuito Judicial de San José. Al ser las veinte horas con once minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, el correo Microsoft Outlook, remitió a su correo una notificación, que no se pudo realizar la entrega del correo original al buzón de D.B.B. (dbarrantes@Poder-Judicial.go.cr), por cuanto el mismo está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento. Agrega que mediante la circular Nº 185-2014, la Corte Plena en sesión 37-14, celebrada el 4 de agosto de 2014, artículo XIII, aprobó el “Manual de etiqueta para el uso del correo electrónico (netiqueta)”, que deberá ser utilizado en las comunicaciones que se realizan por medio de las cuentas oficiales de correo electrónico, cuyo apartado A. inciso 10 indica claramente que "Cada persona usuaria es responsable de todas las actividades realizadas con sus cuentas de acceso y su buzón", además según la Ley Nº 8687, Ley de Notificaciones Judiciales, en su artículo 44, nos determina claramente que, en las cuentas oficiales de notificación, se designará un servidor judicial como responsable de revisar el módulo de consulta del sistema de envío electrónico de comunicaciones. Por lo anterior, considera que las actuaciones de ese Juzgado Penal, han sido apegabas a derecho y que la situación jurídica del encartado G.S.B., se resolvió en tiempo y forma como establece nuestra normativa Procesal Penal, y que los alegatos del recurrente corresponden a una falta de comunicación con el o la servidora judicial responsable del correo oficial de la Oficina de la Defensa Pública de San José, además de su propio falta de control del correo oficial, al no mantener su buzón disponible para un libre acceso; motivo por el cual solicito que el Recurso interpuesto, sea declarado sin lugar. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Ante el Juzgado Penal de P. se tramita la sumaria 15-000832-0042-PE, que se sigue contra G.S.A. y trece personas más, por dos delitos de Estafa y otros, en perjuicio de A.G.S.A. y otros, bajo el dictado de Crimen Organizado (ver informe y prueba adjunta). b) Mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del diez de noviembre del dos mil diecisiete, se ordenó Allanamiento, Registro, S. y D., respecto a dieciocho puntos, a realizarse a partir de las seis horas en adelante del día catorce de noviembre del dos mil diecisiete, donde de dichas diligencias se detuvo a treinta y cinco personas, de las cuales catorce fueron puestas a la orden del Juzgado Penal de Pavas, el día catorce de noviembre del dos mil diecisiete a las veinte horas, por parte del Ministerio Público, quien solicitó convocar Vista Oral para solicitar Medidas Cautelares en contra de los encartados (ver informe y prueba adjunta). c) En vista de la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado recurrido convocó a las partes para el día quince de noviembre del dos mil diecisiete a las ocho horas con treinta minutos a los Tribunal de Justicia de San José, por una cuestión de seguridad; sin embargo, por motivos de agenda de una de las defensoras particulares, la diligencia se inició a las trece horas con treinta minutos (ver informe y prueba adjunta). d) El quince de noviembre del dos mil diecisiete, al ser aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, por lo avanzado de la hora, el desgaste humano que es notable, además que se ha informado por la sección de cárceles que los encartados ya contaban con la disposición de cena, se procedió a suspender la diligencia para el día dieciséis de noviembre a las ocho horas con treinta minutos (ver informe y prueba adjunta). e) El dieciséis de noviembre, se dio formal continuación de la diligencia al ser las diez horas con treinta minutos, y al ser las doce horas con veinte minutos, las defensas técnicas solicitaron la suspensión de la diligencia para que los encartados almorzaran, por lo que se suspendió, y se continuó al ser las trece horas con treinta minutos, para finalizar la diligencia al ser las quince horas, cuando se dio por terminada la diligencia. Se le indicó a las partes que la resolución sería notificada en sus respectivos medios, siendo los correos electrónicos, donde todos los encuentran conforme (ver informe y prueba adjunta). f) Mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, se procedió a resolver la situación jurídica de cada uno de los catorce imputados, en la cual se impuso la medida cautelar de prisión preventiva al tutelado, R.M.G., por el plazo de seis meses, que vencen el 16 de mayo del

2018. Dicha resolución fue notificada mediante el correo electrónico de la Jueza Penal, por cuanto se encontraban fuera de horario laboral, y además, fuera de su jurisdicción, no teniendo acceso al correo oficial del despacho. Se procedió a notificar a los correos de todos los defensores apersonados, así como a las Oficinas de la Defensa Pública, tanto de San José como de Pavas, a los representantes del Ministerio Público y a la Fiscalía Adjunta de Fraudes, al ser las veinte horas con once minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete. La Técnica Judicial Stephanie Rojas Tenorio, le notificó dicha resolución a cada uno de los encargados en la sección de Celdas del I Circuito Judicial de San José (ver informe y prueba adjunta). g) Al ser las veinte horas con once minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, el correo Microsoft Outlook, remitió al correo de la jueza recurrida, una notificación, indicando que no se pudo realizar la entrega del correo original al buzón de D.B.B. (dbarrantes@Poder-Judicial.go.cr), por cuanto estaba lleno y no puede aceptar mensajes por el momento (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. El manifiesta que contra su representado se sigue el proceso penal No. 15-000832-0042-PE, motivo por el cual fue detenido el 14 de noviembre anterior y puesto a la orden del Juzgado Penal de Pavas, al ser las 20:00 hrs. Por razones de seguridad, la audiencia de medidas cautelares se llevó a cabo en el I Circuito Judicial de San José, dio inicio el 15 noviembre de 2017, y finalizó a las 14:00 hrs. del 16 de noviembre siguiente. Alega que, a pesar de que el despacho accionado tenía hasta las 20:00 hrs. del 16 noviembre de 2017 para resolver la situación jurídica del encartado, a la fecha de interposición de este recurso, la defensa técnica no ha recibido notificación alguna, omisión que estima contraria a los derechos fundamentales del tutelado. III.- SOBRE EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS Y LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL. Este Tribunal Constitucional, en otras oportunidades, ha indicado que el plazo de veinticuatro horas, establecido en el artículo 37, Constitucional, resulta de carácter perentorio, a los efectos de que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, más no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo de veinticuatro horas. Es decir, el mandato constitucional ese numeral de la Carta Magna, se refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria -pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por la normativa constitucional-, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. Así lo ha reconocido ya esta S., al definir mediante sentencia número 2007-17402, de las 17:43 horas del 28 de noviembre de 2007 -reiterada, entre otras, por la sentencia número 2008-6584, de las 16:36 horas del 22 de abril de 2008-, que: "(..) Aun y cuando el J. no haya resuelto la situación jurídica del imputado dentro de las 24 horas, lo cierto es que se encontraba a su disposición dentro del plazo constitucionalmente establecido en el artículo

37. Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo que no se produjo la lesión acusada, pues el amparado se encontraba a la orden del Juez competente dentro del plazo indicado, procede desestimar el asunto, como en efecto se ordena". Con lo que se constata que el referido numeral, establece una garantía a favor de la persona detenida, al establecerse un plazo máximo o límite temporal, de forma tal que la persona detenida debe ser puesta a la orden del Juez competente dentro de un término razonable, que no puede exceder de veinticuatro horas. Ahora bien, debe reiterarse lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, en el sentido que el citado plazo de veinticuatro horas se refiere al "plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente", pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad". En igual sentido, en sentencia número 2008-012028 de las 9:56 horas del 01 de agosto de 2008, esta Sala señaló: “(…) El plazo previsto en el artículo treinta y siete de la Constitución Política. En aras de la protección del contenido esencial de la libertad personal, el artículo treinta y siete de la Constitución señala los límites que pueden ser impuestos a esta libertad, estableciendo que: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas". Esta norma considera tres supuestos de garantía en relación con la detención de las personas, determinando que: a) sólo se puede detener a una persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado que ha participado en la comisión de un hecho que constituya delito; b) que la orden sea dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en flagrancia; y, c) que dentro de las veinticuatro horas, contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente. De tal forma, el cumplimiento de estas condiciones acredita si una detención es realizada conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento, por lo que será a partir de su estudio si una detención ha sido practicada de manera legítima. V.- Sobre el plazo de veinticuatro horas y la situación jurídica de las personas sujetas a proceso penal. Asimismo, debe hacerse notar que el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma de comentario, resulta de carácter perentorio a los efectos de que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, mas no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo de veinticuatro horas. Es decir, el mandato constitucional del artículo treinta y siete refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria -pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por el artículo constitucional-, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. Así lo ha reconocido ya esta S., al definir mediante sentencia número 2007-17402, de las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil siete -reiterada, entre otras, por la sentencia número 2008-6584, de la dieciséis horas treinta y seis minutos del veintidós de abril de dos mil ocho-, que: “[A]ún y cuando el J. no haya resuelto la situación jurídica del imputado dentro de las 24 horas, lo cierto es que se encontraba a su disposición dentro del plazo constitucionalmente establecido en el artículo

37. Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo que no se produjo la lesión acusada, pues el amparado se encontraba a la orden del Juez competente dentro del plazo indicado procede desestimar el asunto, como en efecto se ordena”. De esta forma, el plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 37, de la Constitución Política, no contempla el plazo con que cuenta el juez competente para resolver sobre la situación jurídica de la persona detenida que ha sido puesta a su orden. Tal plazo sí se encuentra establecido y regulado, expresamente, en el numeral 238, del Código Procesal Penal, párrafo primero, en el que se dispone -en lo que interesa-: “La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo” . De lo anterior se colige, que el citado cuerpo normativo establece el plazo de cuarenta y ocho horas para que el juzgado realice la respectiva audiencia y resuelva sobre la libertad de la persona detenida. IV.- CASO CONCRETO. En el presente caso, del informe rendido por la Jueza Penal de Pavas -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que ante el Juzgado Penal recurrido se tramita la sumaria 15-000832-0042-PE, que se sigue contra el tutelado y trece personas más, por dos delitos de Estafa y otros, en perjuicio de A.G.S.A. y otros, bajo el dictado de Crimen Organizado. En dicho proceso, mediante resolución de las catorce horas con treinta minutos del diez de noviembre del dos mil diecisiete, se ordenó Allanamiento, Registro, S. y D., respecto a dieciocho puntos, a realizarse a partir de las seis horas en adelante del día catorce de noviembre del dos mil diecisiete, donde de dichas diligencias se detuvo a treinta y cinco personas, de las cuales catorce fueron puestas a la orden del Juzgado Penal de Pavas, el día catorce de noviembre del dos mil diecisiete a las veinte horas, por parte del Ministerio Público, quien solicitó convocar Vista Oral para solicitar Medidas Cautelares en contra de los encartados. En vista de la solicitud de la Fiscalía, el Juzgado recurrido convocó a las partes para el día quince de noviembre del dos mil diecisiete a las ocho horas con treinta minutos a los Tribunal de Justicia de San José, por una cuestión de seguridad; sin embargo, por motivos de agenda de una de las defensoras particulares, la diligencia inició a las trece horas con treinta minutos. El quince de noviembre del dos mil diecisiete, al ser aproximadamente las veinte horas con treinta minutos, por lo avanzado de la hora, el desgaste humano, además que los encartados ya contaban con la disposición de cena, se procedió a suspender la diligencia para el día dieciséis de noviembre a las ocho horas con treinta minutos. El dieciséis de noviembre, se dio formal continuación de la diligencia al ser las diez horas con treinta minutos, y al ser las doce horas con veinte minutos, las defensas técnicas solicitaron la suspensión de la diligencia para que los encartados almorzaran, por lo que se suspendió, y se continuó al ser las trece horas con treinta minutos, para finalizar la diligencia al ser las quince horas, cuando se dio por terminada la diligencia. Se le indicó a las partes que la resolución sería notificada en sus respectivos medios, siendo los correos electrónicos, y todos estuvieron conformes. Posteriormente, mediante resolución de las quince horas con treinta minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete, se procedió a resolver la situación jurídica de cada uno de los catorce imputados, en la cual se impuso la medida cautelar de prisión preventiva al tutelado, R.M.G., por el plazo de seis meses, que vencen el 16 de mayo del

2018. Dicha resolución fue notificada mediante el correo electrónico de la Jueza Penal, por cuanto se encontraban fuera de horario laboral, y además, fuera de su oficina, no teniendo acceso al correo oficial del despacho. Se procedió a notificar a los correos de todos los defensores apersonados, así como a las Oficinas de la Defensa Pública, tanto de San José como de Pavas, a los representantes del Ministerio Público y a la Fiscalía Adjunta de Fraudes, al ser las veinte horas con once minutos del dieciséis de noviembre del dos mil diecisiete. Adicionalmente, la Técnica J.S.R.T., le notificó dicha resolución a cada uno de los encargados en la sección de Celdas del I Circuito Judicial de San José. De este modo, la Sala aprecia que en el presente caso, las autoridades respetaron el plazo de detención previsto en el numeral 238 del Código Procesal Penal, resolviendo la situación jurídica del tutelado antes del vencimiento de dicho plazo, dictando la medida cautelar de prisión preventiva por seis meses, por lo que no es de recibo el alegato de la parte recurrente, especialmente tomando en cuenta que la resolución aludida fue notificada de forma personal a cada encartado en las celdas del I Circuito Judicial de San José, así como a los medios señalados por los defensores de cada uno, incluyendo el señalado por el promovente. Por las razones expuestas, se descarta el alegato de detención ilegítima del tutelado, y en consecuencia, lo procedente es ordenar la desestimación del presente recurso, como en efecto se dispone. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. E.J.L.P.F.C.C.F.C.V.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0JWJOR3U9PY61* 0JWJOR3U9PY61 EXPEDIENTE N° 17-018129-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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