Sentencia nº 19141 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Noviembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018375-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

* 170183750007CO * Exp: 17-018375-0007-CO Res. Nº 2017019141 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete . Acción de inconstitucionalidad promovida por B.W.C., mayor, portadora de la cédula de identidad No. 1-1204-0099, abogada, en contra del ARTÍCULO 33 DEL PLAN REGULADOR DEL CANTóN DE SAN ISIDRO DE HEREDIA: REGLAMENTO DE ZONIFICACIóN. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas de 22 de noviembre de 2017, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 33 del Plan Regulador del cantón de San Isidro de Heredia: Reglamento de Zonificación, por considerarlo contrario a los derechos reconocidos en los artículos 21 y 24 de la Constitución Política. Para motivar su legitimación, alega que la Municipalidad de San Isidro de H. le hizo una notificación relacionada con una construcción en su propiedad que, según lo prevenido, no cumple lo dispuesto en el artículo 33 impugnado, por lo que se le conminó a corregir las faltas respecto a la altura de un muro y de no hacerlo, se le iniciará un procedimiento administrativo, en el que, incluso, eventualmente, se podría ordenar derribar el muro. En virtud de lo anterior, aduce que el 18 de octubre de 2017 presentó su oposición ante la municipalidad indicada, alegando que, actualmente, está pendiente de resolver una acción de inconstitucionalidad —la tramitada en el expediente No. 14-12005-0007-CO— que genera prejudicialidad en torno a los procedimientos administrativos en los cuales se discute la aplicación de lo cuestionado. Explica que esa gestión fue rechazada, por lo que se da por agotada la vía administrativa. Indica que el artículo 33 impugnado dispone lo siguiente: “El antejardín. Es el retiro frontal determinado por el alineamiento. Esta área implica una restricción para construir, sin que por ello esta porción de terreno pierda su condición de propiedad privada. A. menos la mitad de este espacio de retiro frontal debe mantenerse como área verde. En los frentes a calle pública no se podrá construir vallas sólidas con altura de más de un metro (1 m) permitiendo hasta un 80% de visibilidad; esta misma restricción aplica para la construcción de muros o tapias en colindancias laterales para los predios ubicados en la Zona Agropecuaria, en la Zona Agroturística, en la Zona de Amortiguamiento de Zonas Protegidas y en la Zona Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central, donde se dará preferencia a los sistemas de cercas vivas.” En su criterio, esa norma de carácter urbanístico lesiona su derecho a la intimidad y a la seguridad, ya que, para proteger a su familia, construyó un muro cerrado de 18 metros que da hacia la vía pública, pues incluso, en tres ocasiones les robaron durante el proceso constructivo. Aducen que si existieran medidas de seguridad suficientes (policía municipal que hiciera vigilancia constante, cámaras, etc.), la norma sería razonable. De ahí que para proteger sus derechos, se hizo el cerramiento que, según el Plan Regulador, no es permitido puesto que debe existir un 80% de visibilidad hacia el interior de la vivienda. Reprocha que, contradictoriamente, con ese retiro se pretenda mejorar la privacidad de sus habitantes, pues, se les obliga a tener un 80% de visibilidad frente a su casa. Asegura que por su trabajo -la accionante y su pareja son funcionarios judiciales- han sufrido amenazas múltiples en el desempeño de sus labores, por lo que les resulta de especial interés, proteger a su familia. Estima que la prohibición no es razonable, en atención a la incidencia alta de delincuencia, lo que no se escapa a la zona donde viven. De ahí que la prohibición contenida en el reglamento de zonificación es inconstitucional, pues, lejos de proteger sus derechos fundamentales, lo que hace es violentar el derecho a la seguridad de su hogar y a proteger su propiedad con los medios que tenga a disposición. Resalta el criterio vertido por la Sala en cuanto a que, a partir de la línea de construcción, el propietario puede implementar las medidas de seguridad que estime necesarias. Considera que la norma coarta su derecho de disponer de su propiedad y de construir en ella, según sus gustos y preferencias, puesto que la única solución —de acuerdo a la jurisprudencia constitucional— sería implementar medidas pero a partir de la línea de construcción, obligándola a realizar un muro o verja simbólica que permita una visibilidad del 80%. Esto es así, o bien, la interpretación de la municipalidad es errónea, pues las limitaciones del numeral cuestionado son en relación a las construcciones en la zona del antejardín y, contrario sensu, podría entenderse que si el muro se va a edificar después de la línea de propiedad, puede hacerse de la altura y diseño adecuado. En ese supuesto, la norma sería inaplicable en su caso, dado que, el retiro realizado en su vivienda, concretamente, del portón, es mayor al exigido en los cánones municipales. A su juicio, no es posible obviar la realidad en que se vive y la inseguridad que acecha a todos los ciudadanos, desde ese punto de vista, la norma no es razonable. Aunado a las violaciones señaladas, estima que la norma es contraria del derecho a la vida, pues, esa grosera intromisión en la esfera privada, facilita el ingreso de delincuentes a los domicilios, lo que, muchas veces, culmina con consecuencias a nivel físico e, incluso, hasta con la muerte de alguno de los moradores. De otra parte, existe una violación al principio de igualdad, puesto que la mayoría de sus vecinos han construido tapias altas y cerradas, incluso, con posterioridad, a la promulgación del reglamento, colocando a la accionante en una situación de desventaja. Solicita, como medida cautelar,| que se ordene a la municipalidad a interrumpir el plazo para iniciar cualquier procedimiento administrativo en su contra hasta tanto sea resuelta la presente acción; asimismo, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33 impugnado.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso, desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. R. elM.C.C.; y, CONSIDERANDO: I.- SOBRE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, o bien, en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el párrafo segundo y tercero, la ley establece de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo, cuando por la naturaleza del asunto, no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien cuando es formulada en forma directa por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el F. General de la República y el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala mediante sentencia número 04190-95, de las once horas treinta y tres minutos del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, señaló lo siguiente: “(…)En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Esto quiere decir, que la normativa impugnada debe ser aplicable en el asunto base. (Ver en igual sentido las sentencias números 01668-90, 04085-93, 00798-94, 03615-94, 00409-I-95, 00851-95, 04190-95, 00791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos que en caso de no ser cumplidos por los accionantes, pueden ser prevenidos por la Presidencia de la Sala. II.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN. Para sustentar su legitimación, la accionante indicó que presentó ante la Municipalidad de San Isidro de H. su oposición a la prevención que se le hiciera respecto a la altura de un muro construido frente a su propiedad, cuyas dimensiones incumplen las establecidas en el artículo 33 del Plan Regulador de esa corporación municipal, norma que se cuestiona en la presente acción. Según indicó, esa gestión fue rechazada, por lo que, en criterio de la accionante, se da por agotada la vía administrativa. Revisada la documentación aportada al expediente, se tiene que, en efecto, el 18 de octubre de 2017, la accionante se opuso a la notificación No.1 (0764) de la Unidad de Inspección de la Municipalidad de San Isidro de Heredia, en la que se le había prevenido que las obras construidas no cumplen los requisitos de vallas y verjas de la normativa en construcciones. Esa gestión fue tramitada por la corporación municipal como un recurso de revocatoria, siendo rechazado de plano por inadmisible, mediante oficio No. AM-DDU-DIM-186-2017 de 24 de octubre de 2017 del Departamento de Inspecciones de la Municipalidad de H., por tratarse de un acto de “mero trámite”. En lo que resulta de interés, en ese oficio se sostuvo, lo siguiente: “(…) en tesis de principio, las actas de notificación no son actos susceptibles de ser impugnados, puesto que corresponden a actos de meros trámite, que por disposición expresa del Artículo 154 del Código Municipal, carecen de recurso alguno. Y es que, en este caso particular, el Acta de Notificación No. 1 (0764) cumple con este supuesto, en el tanto de una lectura de su contenido se desprende que lo resuelto por el Departamento de Inspecciones, es dar un plazo a la propietaria, para que corrija las deficiencias en la construcción o se presente a la Municipalidad lo que considere pertinente, bajo el apercibimiento de iniciar el procedimiento de demolición. Es decir, el acto impugnado en este caso, no resuelve por el fondo ninguna situación jurídica ni produce efectos propios, en el tanto por sí mismo no ordena la demolición, el cierre, ni impone multa alguna a la propietaria del bien inmueble, sino que únicamente advierte de la posibilidad de que se inicien los trámites correspondientes de no ajustar a legalidad su situación particular. Por tales razones, el recurso resultaría inadmisible.” (Ver copia de la resolución incluida en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales; el énfasis es agregado). En criterio de este Tribunal, el asunto base al que hace referencia la accionante para sustentar su legitimación, aún no se encuentra en fase de agotamiento de la vía -en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final-, tal como lo exige el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues, según se desprende, apenas se ha dispuesto la remisión del asunto a fin que se inicie el procedimiento administrativo de demolición, en el cual podrá, si a bien lo tiene, alegar la inconstitucionalidad de la norma de cita. Es decir, aún no se ha dictado un acto final y, en consonancia, no existe en trámite un procedimiento administrativo de impugnación para agotar la vía administrativa que pueda estimarse como asunto base idóneo para la presente acción. De otra parte, debe decirse que la acción de inconstitucionalidad No. 14-12005-0007-CO que se invoca en el memorial de interposición es contra del artículo

9.5, inciso f) del Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú, por lo que se trata de una norma distinta a la que se cuestiona en el sub lite. De ahí entonces que la acción resulta inadmisible por inexistencia de asunto base pendiente de resolver, lo que provoca que la accionante carezca de la debida legitimación para accionar. En mérito de lo expuesto, lo que procede rechazar de plano la acción formulada. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano la acción formulada. F.C.C.P. a.iF.C.V.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.A.G.V.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7S0FW4729AZG61* 7S0FW4729AZG61 EXPEDIENTE N° 17-018375-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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