Sentencia nº 19341 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017285-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170172850007CO * Exp: 17-017285-0007-CO Res. Nº 2017019341 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M. S.H., mayor, soltero, estudiante universitario, portador de la cédula de identidad 0-000-000, vecino de San Pedro de Montes de Oca; contra el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12 horas 10 minutos del 3 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público y manifiesta que es estudiante egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica y, desde inicios del presente año, se encuentra realizando su trabajo final de graduación (tesis) para optar por el título de Licenciatura en Derecho. Señala que el 9 de agosto de 2017 solicitó, vía correo electrónico, al Consejo de Transporte Público, que le indicara lo siguiente: "(...) si ustedes tienen estudios sobre la demanda del servicio de transporte modalidad individual (taxis y seetaxi) y modalidad colectiva en Costa Rica, de que (sic) año es el ultimo (sic) y como lo puedo conseguir (...)". Añade que el 11 de agosto del año en curso, el funcionario J.B.F., le respondió que debía solicitar la información por escrito y entregarla, de manera personal, en las oficinas del consejo recurrido. En atención a lo anterior, asegura que el 25 de septiembre de 2017 presentó, personalmente, en la ventanilla de recepción del Consejo de Transporte Público en San José, una solicitud de información donde requirió, concretamente: "(...) los estudios más recientes sobre la demanda del servicio de transporte modalidad individual (taxis y seetaxi) y modalidad colectiva en Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la Ley

7969. Asimismo, les quería solicitar los datos sobre la cantidad de taxis que actualmente operan con un permiso y no con la concesión (...)". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión; omisión que estima lesiva de sus derechos fundamentales, por lo que pide que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias.

2.- Informa bajo juramento M.Z. S., en su calidad de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 13 de noviembre del 2017,que mediante oficio DACP-PT-17-1617 suscrito por el Coordinador del Proceso de Taxis del Consejo de Transporte Público notificado al recurrente en el correo electrónico marsahe.235@gmail.com el 8 de noviembre del 2017, se brindó respuesta al amparado y se le indicó que ese Consejo no cuenta con estudios recientes de la demanda para los servicios de taxi y seetaxi; no obstante, actualmente se está trabajando en la construcción de una metodología que permita dotar de esa información de manera periódica, ello en coordinación con la Escuela de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica. Agrega que también se le informó al recurrente que en la base de datos de su representado, se registra que la cantidad de permisos otorgados de taxis es de 159; cifra que podría variar según las actualizaciones diarias de la base de datos. Al considerar que no se ha lesionado ningún derecho fundamental del recurrente por cuanto se le brindó respuesta y se proporcionó la información requerida, pide que se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega el recurrente que el 25 de septiembre de 2017 presentó en la ventanilla de recepción del Consejo de Transporte Público, una solicitud de información donde requirió: "(...) los estudios más recientes sobre la demanda del servicio de transporte modalidad individual (taxis y seetaxi) y modalidad colectiva en Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la Ley

7969. Asimismo, les quería solicitar los datos sobre la cantidad de taxis que actualmente operan con un permiso y no con la concesión (...)". No obstante, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, no ha obtenido respuesta a su gestión; omisión que estima lesiona sus derechos fundamentales, por lo que pide que se declare con lugar el recurso. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 25 de septiembre del 2017, el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios del Consejo de Transporte Público, una solicitud de información para que se le brindaran “los estudios más recientes sobre la demanda del servicio de transporte modalidad individual (taxis y seetaxi) y modalidad colectiva en Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la Ley

7969. Asimismo, les quería solicitar los datos sobre la cantidad de taxis que actualmente operan con un permiso y no con la concesión” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio DACP-PT-17-1617 del 7 de noviembre del 2017 suscrito por el Coordinador del Proceso de Taxis del Consejo de Transporte Público, se le brindó respuesta al recurrente y se le indicó: 1) que ese Consejo no cuenta con estudios recientes de la demanda para los servicios de taxi y seetaxi; 2) que actualmente se está trabajando en la construcción de una metodología que permita dotar de esa información de manera periódica, ello en coordinación con la Escuela de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica; y 3) que en la base de datos del accionado se registra que la cantidad de permisos otorgados de taxis es de 159 pero esa cifra puede variar según las actualizaciones diarias de la base de datos (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la autoridad accionada a las 9 horas 10 minutos del 8 de noviembre del 2017 (ver acta de notificación en el expediente electrónico); d)que a las 11 horas 05 minutos del 8 de noviembre del 2017, se le notificó al recurrente el oficio de respuesta de su solicitud, lo cual se hizo al correo electrónico marsahe.235@gmail.com que señaló para tales efectos (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico). III.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, de los autos y del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente acreditado que, en efecto, el 25 de septiembre del 2017, el recurrente presentó en la Plataforma de Servicios del Consejo de Transporte Público, una solicitud de información para que se le brindaran “los estudios más recientes sobre la demanda del servicio de transporte modalidad individual (taxis y seetaxi) y modalidad colectiva en Costa Rica, de acuerdo a lo que establece la Ley

7969. Asimismo, les quería solicitar los datos sobre la cantidad de taxis que actualmente operan con un permiso y no con la concesión”. También ha quedado demostrado que mediante oficio DACP-PT-17-1617 suscrito por el Coordinador del Proceso de Taxis del Consejo de Transporte Público, y notificado al recurrente en el correo electrónico marsahe.235@gmail.com el 8 de noviembre del 2017, se le brindó respuesta a su solicitud de información, y se le indicó: 1) que ese Consejo no cuenta con estudios recientes de la demanda para los servicios de taxi y seetaxi; 2) que actualmente se está trabajando en la construcción de una metodología que permita dotar de esa información de manera periódica, ello en coordinación con la Escuela de Ciencias Económicas de la Universidad de Costa Rica; y 3) que en la base de datos del accionado se registra que la cantidad de permisos otorgados de taxis es de 159 pero esa cifra puede variar según las actualizaciones diarias de la base de datos. Así las cosas, la respuesta de interés del recurrente, se le hizo llegar más de un mes después del momento enque la formuló, lo que, en criterio de la Sala, se considera un lapso excesivo porque la información que le fue suministrada, no revestía mayor complejidad, desprendiéndose además del expediente, que fue justamente a raíz de la notificación a la autoridad accionada de la resolución que le dio curso al amparo, que se le brindó la respuesta, por lo que es procedente acoger el recurso, aunque solo para efectos indemnizatorios toda vez que, como se dijo, ya se satisfizo la pretensión del recurrente. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Consejo de Transporte Público al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto parcialmente únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GAELUY42QUG61* GAELUY42QUG61 EXPEDIENTE N° 17-017285-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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