Sentencia nº 19335 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017236-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170172360007CO * Exp: 17-017236-0007-CO Res. Nº 2017019335 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017236-0007-CO, interpuesto por S.A.G.R., cédula de identidad 0-000-000, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:47 horas del 02 de noviembre del 2017, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Manifiesta que es propietario del inmueble inscrito a nombre de M.F.P.S.A, inscrito bajo el folio matrícula real N° 219740-000. Indica que el Instituto recurrido le ha brindado el servicio de agua potable a su vivienda, reconocida con el N° NIS: 538-2851; no obstante, desde el 30 de setiembre de 2017, el servicio fue interrumpido, supuestamente, por una avería en la zona, la cual se reportó de forma inmediata. Sin embargo, a la fecha de presentación de este recurso de amparo, pese a sus múltiples gestiones diarias, el Instituto recurrido no ha reestablecido el suministro de agua a su vivienda, pese a que en ella habitan un adulto mayor con padecimiento de cáncer y menores de edad. Señala, que debido a la falta del preciado líquido, su casa atraviesa un problema de salubridad. Alega que el Instituto recurrido, mediante correo electrónico recibido el 31 de octubre de 2017, le comunicó la suspensión del servicio por morosidad, aunque no cuenta aun con el servicio de agua, situación que le resulta inaudita. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. - Por resolución de las 15:16 horas de 11 de agosto de 2017, se concedió audiencia al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

  3. - Informa bajo juramento M.A.S.P., en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que el 31 de octubre de 2017, se envió al usuario un correo electrónico, en el que se le comunicói un aviso de suspensión del servicio por morosidad, dado que, a esa fecha, no se había realizado el pago de la facturación de fecha 11 de octubre de 2017, cuya fecha de vencimiento de pago fue el 26 de octubre. Agrega que el correo electrónico sergio.cr@me.com, al cual se envió la notificación, fue previamente matriculado por el recurrente, y validado en la base de datos respectiva, para el envío de facturas y demás información relacionada a la prestación del servicio. Indica que el 6 de octubre de 2017, mediante la orden de servicio N° 32343975, se realizó una limpieza de la caja de protección del hidrómetro, y se generó la orden N° 32402790, donde se solicitó la atención por parte del Área de Mantenimiento de la zona. Explica que el 22 de septiembre de 2017, por trabajos realizados por el Consejo Nacional de Vialidad, se produjo una avería en la tubería principal del sistema; sin embargo, ese mismo día se realizó la reparación respectiva, y se reestableció el servicio en todo el sector. Añade que, producto de la avería, se produjo una obstrucción que estaba perjudicando una de las válvulas reductoras de presión, lo que provocó su desajuste. Por lo anterior, a pesar de permitirse el paso de agua, reducía la presión lo suficiente para que el agua no alcanzara a abastecer el Servicio con NIS 5382851, por lo que el 8 de noviembre del año en curso, se realizó una inspección para revisar la avería reportada, y se realizaron los ajustes necesarios en las válvulas. Por lo expuesto, solicita se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. elM.S.A.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acusa que el Instituto recurrido le brinda el servicio de agua potable a su vivienda, reconocida con el N° NIS: 538-2851. No obstante, desde el 30 de setiembre de 2017, el servicio fue interrumpido, supuestamente, a causa de una avería en la zona, la cual se reportó de forma inmediata. Sin embargo, a la fecha de presentación del presente recurso de amparo, pese a sus múltiples gestiones diarias, no ha logrado que el Instituto recurrido le restablezca el suministro de agua, pese a que en su casa habitan un adulto mayor, con padecimiento de cáncer y menores de edad. Además, mediante correo electrónico recibido el 31 de octubre de 2017, la autoridad recurrida le comunicó la suspensión del servicio por morosidad, aunque aun no le habían reestablecido el servicio de agua, situación que le resulta inaudita. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 22 de septiembre de 2017, por trabajos realizados por el Consejo Nacional de Vialidad, se produjo una avería en la tubería principal del sistema, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, por lo que, en esa fecha, se procedió a la inmediata reparación y se reestableció el servicio en todo el sector (según informe rendido y prueba aportada por la autoridad recurrida). b. El 6 de octubre de 2017, mediante la orden de servicio N° 32343975, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una limpieza de la caja de protección del hidrómetro inscrito a nombre del amparado (según informe rendido y prueba aportada por la autoridad recurrida). c. Producto de la avería supraindicada, se produjo una obstrucción que perjudicaba una de las válvulas reductoras de presión, lo que provocó su desajuste, pero permitiendo aun el paso de agua al NIS 5382851 (según informe rendido y prueba aportada por la autoridad recurrida). d. El día 31 de octubre de 2017, la autoridad recurrida envió al correo electrónico sergio.cr@me.com , matriculado previamente para recibir notificaciones, un aviso de suspensión del servicio por morosidad, dado que, a esa fecha, no se había realizado el pago de la facturación de fecha 11 de octubre de 2017, cuya fecha de vencimiento de pago fue el 26 de octubre de 2017, por lo que en cualquier momento el servicio sería suspendido (según informe rendido y prueba aportada por la autoridad recurrida). e. El 7 de noviembre de 2017, el Instituto fue notificado de la interposición del presente recurso de amparo (ver acta de notificación). f. El 8 de noviembre de 2017, funcionarios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados realizaron una inspección para revisar la avería reportada, realizando ajustes en las válvulas de presión y normalizando el paso del agua (según informe rendido y prueba aportada por la autoridad recurrida). III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, de importancia para la resolución de este asunto: a) Que desde el 30 de septiembre de 2017, el Instituto no le brinde el servicio de agua en la vivienda del recurrente, debido a la falta de reparación de una avería. b) Que el servicio de agua potable inscrita en el NIS 32343975, se encuentre al día en su pago. IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub examine , de conformidad con la prueba allegada a los autos, así como de los informes rendidos por la autoridad del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -el cual se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, la Sala tiene debidamente demostrado que, el 22 de septiembre de 2017, por trabajos realizados por el Consejo Nacional de Vialidad, se produjo una avería en la tubería principal del sistema, ubicado en San Rafael de Montes de Oca, por lo que la autoridad recurrida atendió de inmediato la situación y realizó las reparaciones que fueran necesarias, por lo que reestableció el servicio en esa misma fecha. El 6 de octubre de 2017, funcionarios del Instituto recurrido realizaron una limpieza de la caja de protección del hidrómetro inscrito a nombre del amparado, y se percataron que había una obstrucción que perjudicaba una de las válvulas reductoras de presión, lo que provocó su desajuste, pero permitiendo aun el paso de agua a la vivienda del recurrente, y el 8 de noviembre, se hicieron ajustes en las válvulas de presión. No obstante, los funcionarios del Instituto regularon las válvulas de presión, casi un mes después de la fecha en que se produjo la avería, y luego de la notificación del presente recurso de amparo, por lo que, si bien la vivienda del amparado contaba con el servicio agua potable, lo cierto es que no se brindaba correctamente, debido a la falta de presión en las válvulas. Así las cosas, en cuanto este extremo, se impone la declaratoria con lugar, aunque únicamente para efectos indemnizatorios, pues el buen funcionamiento del servicio de agua ya fue restablecido. V.- En otro orden de ideas, la Sala constató que el 31 de octubre de 2017, la autoridad recurrida envió al correo electrónico sergio.cr@me.com -matriculado previamente por el amparado para recibir notificaciones-, un aviso de suspensión del servicio por morosidad, dado que, no se había realizado el pago de la facturación, cuya fecha de vencimiento fue el 26 de octubre de 2017, por lo que en cualquier momento se le suspendería. Así las cosas, en el sub lite se constata que el aviso corte del servicio de agua potable del accionante, no fue arbitrario ni intempestivo, toda vez que, como se apercibió en el comunicado, ello atendió a su morosidad y el mismo se realizará en cualquier momento, lo cual no consta que a la fecha, se haya efectuado. Precisamente, el servicio público de agua potable no es gratuito, de ahí que su suministro pueda interrumpirse en razón de la morosidad de los usuarios. Bajo dicha inteligencia, no se logra constatar, de modo alguno, la vulneración a los derechos fundamentales del recurrente, y lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en este extremo, como en efecto se dispone. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H.G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y A. al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva parcialmente el voto, en cuanto a la condenatoria al pago de daños y perjuicios.- F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VOQUDHC9WSK61* VOQUDHC9WSK61 EXPEDIENTE N° 17-017236-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR