Sentencia nº 19324 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017150-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170171500007CO * Exp: 17-017150-0007-CO Res. Nº 2017019324 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por M.A. G., cédula de identidad 0-000-000, a favor de los artesanos del Mercado Nacional Artesanías, contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ . Resultando:

  1. - Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 11:55 horas del 1 de noviembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 9 de octubre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida el oficio Doc. R.. 227522, Exp. 225143, mediante el cual solicitó información relacionada con una reunión que se llevó a cabo entre el Alcalde de la Municipalidad recurrida y un pequeño grupo de artesanos de San José, en la cual se discutió sobre la realización de una rifa de los módulos del F.. Añade que mediante el mismo oficio, también solicito se le indicara si se tiene programado algún traslado para todos los permisionarios del mercado, y si dicho traslado será comunicado a cada uno de ellos, de conformidad con la Ley General de la Administración Publica. Acusa que, a la fecha de interposición de este recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión. Solicita que se declare con lugar este recurso.

  2. - Por resolución de Presidencia de las 09:14 horas de 7 de noviembre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

  3. - Informa J.A.M. en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, que mediante oficio ALCALDIA-02228-2017, se le dio respuesta la recurrente de la información solicitada, misma que le fue notificada al correo electrónico margara2309@hotmail.com . Solicita que se declare sin lugar el recurso.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: La recurrente manifiesta que el 9 de octubre de 2017, presentó una solicitud ante la autoridad recurrida para que se le brindara información relacionada con una reunión entre el Alcalde y los permisionarios del Mercado, y sobre el proceso de traslado de módulos para dichos artesanos. Acusa que a la fecha, no ha recibido respuesta alguna a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 9 de octubre de 2017, la recurrente presentó ante la Municipalidad de San José, el oficio No. D.. R.. 227522, Exp. 225143, en el cual solicitó: "(...) 1-A través de fotografías e información de algunos artesanos, se dice que su persona se ha reunido con un pequeño grupo de ellos, y que el propósito es programar una reunión con todos para efectuar la rifa de los módulos del F.. Quisiera que usted me aclare si esto es cierto (sic). 2- Otra duda y preocupación es que, si su persona tiene la programación de un traslado para todos los permisionarios del mercado, procederá de conformidad con la Ley General de la Administración a notificar a cada uno de ellos (sic)." (ver prueba allegada al expediente). b. El 13 de noviembre de 2017, a la Municipalidad recurrida le fue notificada la resolución que dio curso al presente amparo (ver acta de notificación). c. El 15 de noviembre de 2017, se le brindó a la recurrente respuesta a su solicitud, mediante oficio ALCALDIA-02228-2017 de 15 de noviembre de 2017, mismo que le fue notificado al correo electrónico margara2309@hotmail.com (según informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la parte recurrente reclama que el 9 de octubre de 2017, presentó una solicitud ante la autoridad recurrida, con el fin de que se le brindara información relacionada con una reunión que se llevó a cabo entre el Alcalde y los permisionarios del Mercado, y sobre el proceso de traslado de módulos para dichos artesanos. Lo anterior, sin que a la fecha de interposición de este amparo, se le haya brindado respuesta alguna a su solicitud. Ahora bien, según se ha tendido por acreditado, fue con ocasión de la notificación del presente recurso de amparo, que la autoridad recurrida le dio respuesta al recurrente, mediante el oficio ALCALDIA-02228-2017 de 15 de noviembre del 2017, el cual le fue notificado al correo electrónico margara2309@hotmail.com . En consecuencia, según se observa, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. IV- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.M. en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a J.A.M. en su condición de Alcalde de la Municipalidad del Cantón Central de San José, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. El M.H.G. salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios.- F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *O6HBUKBZUD861* O6HBUKBZUD861 EXPEDIENTE N° 17-017150-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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