Sentencia nº 19149 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-001708-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170017080007CO * Exp: 17-001708-0007-CO Res. Nº 2017019149 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001708-0007-CO, interpuesto por MELANDI DAYANNA AZOFEIFA OCAMPO, cédula de identidad 0-000-000, contra el AUDITOR INTERNO y la GERENTE MÉDICA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 3 de febrero de 2017 la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que por oficio No. SINAE-DLM-012-2017, de 4 de enero de 2017, diligenciado mediante correo institucional y entregado el 5 de enero de 2017, le solicitó a la funcionaria recurrida, la siguiente información: "(...) Se me otorgue fotocopia del Informe de Auditoría, el cual corresponde al oficio ASAAI-99-2014 denominado " Evaluación Integral de la Gestión Médico-Administrativa en el Hospital Dr. E.B.B., Área de Recursos Humanos U.E.2502 (...)" . Expone que, el 16 de enero de 2017 recibió el oficio No. GM-AUDL-16260-2017, por parte de la Dra. V.B., G.M., quien trasladó la nota a la Auditoría Interna. Señala que, a la fecha de presentación de este amparo, no ha recibido respuesta alguna. Por lo expuesto, considera lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 9:38 horas del 7 de febrero de 2017 el Presidente de la Sala dio curso al amparo y dio audiencia a la Gerente Médica y el Auditor Interno de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.- La Dra. M.E.V.B., Gerente Médico de la Caja Costarricense de Seguro Social rindió el informe de ley y manifiesta que es cierto que mediante oficio SINAE-DLM-012-20174 de 4 de enero de 2017, la Licda. M.D.A.O. solicitó fotocopia del Informe de Auditoría ASAAI-99-2014 "Evaluación Integral de la Gestión Médico-Administrativa en el Hospital Dr. E.B.B., Área de Recursos Humanos UE. 2502". Alega que mediante oficio GM-AUDL-16260-2017 de fecha 16 de enero de 2017 ese Despacho informó a la Licda. Azofeifa que la solicitud realizada sería trasladada a la Auditoría Interna con el fin de cumplir las diligencias correspondientes. Señala que mediante oficio GM-AUDL-16925-2017 de fecha 26 de enero de 2017 la Gerencia Médica, debido a la confidencialidad del expediente, consultó a la Auditoría Interna la procedencia de brindar la fotocopia solicitada por la Licda. A.. Mediante oficio 47869 de 08 de febrero de 2017, el MBa. J.A.H.C., Auditor Interno señaló a este Despacho lo regulado en el párrafo segundo del artículo 6 de la Ley General de Control Interno, así como en el artículo 8 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, sobre la confidencialidad de la información, documentación y otras evidencias de las investigaciones que efectúan las auditorías internas, cuyos resultados puedan originar la apertura de un procedimiento administrativo. Mediante oficio GM-AUDL-18183-17 de fecha 10 de febrero de 2017, la Gerencia rindió respuesta a la Licda. M.A.O., asesora Legal del SINAE, el citado oficio le fue notificado a la Licda. A. según los medios brindados en el oficio SINAE-DLM-012-20174, a saber, sinaecr@ice.co.cr y en su defecto al fax número 2255-1846. Por lo anterior, solicitó se declare sin lugar el recurso.

4.- O. S.C., Subauditor Interno de la Caja Costarricense de Seguro Social rindió el informe de ley y manifestó que mediante oficio GM-AUDL-l6925-2017, del 26 de enero de 2017, recibido por la Auditoría el 02 de febrero de 2017, la Dra. M.E.V.B., Gerente Médico, informa sobre el requerimiento presentado por la recurrente y consulta a esta Auditoría cuá1 es el grado de confidencialidad del expediente indicado. Señala que mediante oficio 47869 del 08 de febrero del 2017, del L.. J.A.H.C., se da respuesta al oficio GM-AUDL-16925-2017, indicando que al contar dicho informe con investigaciones preliminares y/o procedimientos administrativos en curso, se le insta a brindar respuesta según la normativa descrita lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Control Interno y la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en su artículo

8. Lo que hizo la Dra. M.E.V.B., Gerente Médico mediante oficio GM-AUDL-18183-17 de 10 de febrero de 2017, que atiende requerimiento de la Sra. M.A.O., Asesora Legal del Sindicato Nacional de Enfermería.

5.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa la infracción de su derecho tutelado en el numeral 30 de la Constitución Política, pues en su condición de funcionaria del Sindicato Nacional de Enfermería solicitó a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social información de carácter público, pero a la fecha no ha recibido respuesta. Solicita se ordene remitir la información solicitada. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por oficio No. SINAE-DLM-012-2017, de 4 de enero de 2017, recibido el 5 de enero de 2017, la Asesora Legal del Sindicato Nacional de Enfermería solicitó a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, la siguiente información: b. Por oficio No. GM-AUDL-16260-2017 de 16 de enero de 2017, suscrito por la Gerente Médica de la CCSS, se informó a la recurrente que la nota se trasladó la nota a la Auditoría Interna por ser de su competencia (hecho no controvertido); c. Mediante oficio GM-AUDL-16925-2017 de 26 de enero de 2017, recibido en la Auditoría Interna de la CCSS el 2 de febrero de 2017, la Gerencia Médica, consultó a la Auditoría Interna la procedencia de brindar la fotocopia solicitada por la Licda. A., debido a la confidencialidad del expediente y por oficio 47869 de 08 de febrero de 2017, el MBA. J.A.H.C., Auditor Interno de la CCSS dio respuesta a la Gerencia Médica al respecto (informe y documentación aportada); d. La resolución que dio curso al amparo, de las 9:38 horas del 7 de febrero de 2017 fue notificada a la Gerente Médica y al Auditor Interno de la CCSS a las 9:00 horas y 9:05 horas, respectivamente, del 8 de febrero de 2017 (ver actas de notificación del expediente); e. Mediante oficio GM-AUDL-18183-17 de fecha 10 de febrero de 2017, la Gerencia Médica de la CCSS dio respuesta a la Licda. M.A.O., asesora Legal del SINAE, oficio que fue notificado a la Licda. A. al correo electrónico sinaecr@ice.co.cr el 13 de febrero de 2017 (informe y documentación aportada). III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que por oficio No. SINAE-DLM-012-2017, de 4 de enero de 2017, suscrito por la recurrente en su condición de Asesora Legal del Sindicato Nacional de Enfermería, recibido el 5 de enero de 2017, la Asesora Legal del Sindicato Nacional de Enfermería solicitó a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, la siguiente información: "(...) Se me otorgue fotocopia del Informe de Auditoría, el cual corresponde al oficio ASAAI-99-2014 denominado " Evaluación Integral de la Gestión Médico-Administrativa en el Hospital Dr. E.B.B., Área de Recursos Humanos U.E.2502 (...) ". Luego de consultar a la Auditoría Interna, respecto a la confidencialidad del Informe, la Gerencia Médica de la Caja dio respuesta a la recurrente por oficio GM-AUDL-18183-17 de fecha 10 de febrero de 2017, que indica “en las recomendaciones del informe, se contempla la realización de investigaciones preliminares y de ser procedente procesos administrativos disciplinarios y/o patrimoniales; aspecto por el cual esta Gerencia se encuentra imposibilitada para poder otorgar la copia solicitada según el carácter de confidencialidad que debe operar, debido a que en este momento se tramitan aspectos de orden disciplinario en el mismo.” Nótese que la nota mediante la cual la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social dio respuesta a la recurrente, indicándole las razones por las cuales no es procedente la entrega de la copia del Informe de Auditoría solicitado, y el fundamento legal en que se funda la decisión, fue notificada a la recurrente el 13 de febrero de 2017 por correo electrónico, cuando ya había transcurrido más de un mes desde que se realizó la gestión. Asimismo, dicha respuesta se dio con posterioridad a la notificación de la resolución que dio curso al amparo a las autoridades recurridas. Por lo anterior, se verifica la lesión al derecho tutelado en el numeral 27 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso, únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 52 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto a la alegada infracción al numeral 30 de la Constitución Política, que tutela el derecho de acceso a la información administrativa, la Sala estima que no se ha configurada porque la administración, en forma motivada indicó las razones por las cuales no procede la entrega de la copia del referido informe y su fundamento legal, artículo 6 de la Ley General de Control Interno, que regula la confidencialidad de la información en custodia de la Auditoría Interna. En consecuencia, no se ha producido infracción al numeral 30 de la Constitución Política y por ello no resulta procedente ordenar la entrega de la copia del referido informe. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G.. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a la infracción del numeral 27 de la Constitución Política, conforme lo dispuesto en el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional únicamente a los efectos de condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. El M.H.G. salva el voto en forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9HLG9P2E47WI61* 9HLG9P2E47WI61 EXPEDIENTE N° 17-001708-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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