Sentencia nº 19269 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016447-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170164470007CO * Exp: 17-016447-0007-CO Res. Nº 2017019269 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por K.P.S. C., cédula de identidad 0-000-000, contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de octubre del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Nacional de Costa Rica y manifiesta que el Banco Nacional de Costa Rica bloqueó su cuenta, por un supuesto fraude, razón por la que no puede realizar retiros. Refiere que en la sucursal de Plaza América no le brindaron mayor información, sino que la remitieron a las oficinas centrales del banco, en San José. Manifiesta que en reiteradas ocasiones, ha acudido a oficinas centrales a pedir información, pero, le solicitan un documento de sobreseimiento. No obstante lo anterior, en las oficinas del Poder Judicial no existe información de proceso alguno en su contra. Estima lesionados sus derechos fundamentales, pues, el dinero retenido corresponde a ayudas sociales de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Mixto de Ayuda Social.

2.- En resolución de las 11:44 horas del 25 de octubre del 2017 esta S. dio curso al presente recurso. Resolución notificada a las autoridades el 31 de octubre de

2017. 3.- Informa bajo juramento F.C.M. en calidad de Gerente de la Sucursal del Banco Nacional de Costa Rica en el Centro Comercial Plaza América de Hatillo, que la restricción sobre la cuenta bancaria de la amparada, número 200-01-143-014815-6, del 11 de julio de 2017, responde al Protocolo de Atención para de Fraudes y T. según así documento MG05-CGSN01. Indica que el 11 de julio de 2017, el Banco Nacional es informado por parte del señor A.A.C., funcionario de la Unidad de Prevención y Monitoreo de la División de Seguridad Bancaria del Banco Popular, de un supuesto fraude por medio del sistema SINPE Móvil del Banco Nacional, en perjuicio de S.P.O.P., por un monto de

100.000,00 (cien mil colones) y adjunta mediante correo electrónico la denuncia 17-000902-0069-PE interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial, siendo así, la Dirección de Medios Electrónicos de Pago realiza el bloqueo de la cuenta. Expone que una vez ejecutado el Protocolo por parte de la funcionaria A.V.S. de la Unidad de Prevención de Fraudes de la Dirección de Medios Electrónicos de Pago, fue remitido un correo electrónico al funcionario del Banco Popular, sobre el bloqueo y el retiro del monto sustraído a la ofendida en la causa penal. El 27 de julio de 2017, la amparada recibió en su cuenta bancaria, un monto de

100.000,00 (cien mil colones) provenientes de una cuenta del Banco Popular a nombre de J.G.R.M., donde dicho movimiento figura como un supuesto fraude y del cual se recibe una alerta mediante email el 25 de octubre de 2017 por parte del Investigador Judicial A.B.Á.. Además, afirma que en el email donde se indica el caso, se adjunta la denuncia sobre la causa penal 17-020474-0042-PE en perjuicio de J.G.R.M. del 03 de agosto de

2017. Añade que el mismo día, el supervisor de Seguridad de la Zona Oeste y Limón, P.A.A., informa mediante correo electrónico al investigador del OIJ, que el monto reclamado por el señor R.M., no ha sido retirado de la cuenta a nombre de la señora S.C.. A raíz de lo anterior, el mismo día, el investigador del OIJ mediante correo electrónico solicita al señor A.A. la retención del dinero para este ser devuelto al ofendido. Aclaran que la cuenta bloqueada ha sido utilizada como cuenta mula para realizar estafas y del manejo realizado por las Unidades del Banco Nacional, según el Protocolo, es que la cuenta bancaria no puede ser utilizada. Indica que la recurrente ha gestionado en múltiples ocasiones ante la Agencia de Plaza América, donde se le ha informado reiteradamente cual ha sido el motivo del bloqueo de la cuenta y se le ha redirigido numerosas veces con la Dirección de Seguridad del Banco Nacional, para que sea dicha entidad que aclare el protocolo de seguridad. Concluye, que el Banco no actuó de manera arbitraria, sino, en atención al Protocolo de Atención para de Fraudes y T. y los procesos penales que se llevan bajo los expedientes 17-000902-0069-PE y 17-020474-0042-PE.

4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Campos Calvo; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La amparada acusa que el Banco Nacional de Costa Rica bloqueó su cuenta, por un supuesto fraude, razón por la que no puede realizar retiros. Refiere que en la sucursal de Plaza América no le brindaron mayor información, sino que la remitieron a las oficinas centrales del banco, en San José donde le solicitan un documento de sobreseimiento. Estima lesionados sus derechos fundamentales, pues, el dinero retenido corresponde a ayudas sociales de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto Mixto de Ayuda Social. II .- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. La cuenta bancaria 200-01-143-014815-6 en el Banco Nacional de Costa Rica se encuentra a nombre de la amparada (informe del banco recurrido). b. En oficio MG05-CGSN01 de 11 de julio de 2017, en cumplimiento del Protocolo de Atención para de Fraudes y Timos las autoridades del Banco Nacional procedieron al bloqueo de la cuenta bancaria de la amparada. Lo anterior, en virtud de que las autoridades del Banco Nacional fueron informados por parte la Unidad de Prevención y Monitoreo de la División de Seguridad Bancaria del Banco Popular, de un supuesto fraude por medio del sistema SINPE Móvil del Banco Nacional, en perjuicio de S.P.O.P., por un monto de

100.000,00 (cien mil colones) y adjunta mediante correo electrónico la denuncia 17-000902-0069-PE interpuesta ante el Organismo de Investigación Judicial (informe del banco recurrido). c. En fecha 27 de julio de 2017 , la amparada recibió en su cuenta bancaria, un monto de

100.000,00 (cien mil colones) provenientes de una cuenta del Banco Popular a nombre de J.G.R.M.. Dicho movimiento figura como un supuesto fraude y del cual se recibe una alerta mediante email el 25 de octubre de 2017 por parte del Investigador Judicial (informe del banco recurrido). III.- CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS. Al pronunciarse sobre una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 616 del Código de Comercio, que permite a las entidades bancarias cerrar por decisión unilateral una cuenta corriente, esta S., mediante sentencia N ° 2005-06850 de las 9:56 horas del 1° de junio de 2005, resolvió -en lo que interesa- lo siguiente: “Conclusión . En definitiva, el artículo 616 del Código de Comercio no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el cierre de la cuenta corriente debe encontrarse motivado y sustentado en elementos objetivos y razonables, derivados, de las condiciones específicas de operación del contrato de cuenta corriente”. Por otra parte, en sentencia No. 2017-00393 de las 9:15 horas del 13 de enero de 2017 (entre otros votos en igual sentido), agregó lo siguiente: “«PROCEDENCIA DEL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS, ASUNTO DE LEGALIDAD ORDINARIA. Del precedente citado, se colige que un banco está plenamente legitimado para cerrar una cuenta bancaria con base en razones de orden puramente legal y contractual que, por su propia naturaleza, en tesis de principio escapan al control ejercido por la vía del amparo. De allí que en sentencia N° 2014-017686 de las 14:30 horas del 28 de octubre de 2014, la Sala declarara lo siguiente: “Respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, es preciso señalar que no compete a este Tribunal Constitucional determinar si las medidas adoptadas por las entidades bancarias accionadas en relación con el cierre de sus cuentas, se ajustan o no a la normativa infraconstitucional que rige para tales efectos. Es bien sabido, que al momento de abrir una cuenta, se aceptan los términos en los cuales se pautó su uso, por medio de la suscripción del contrato correspondiente. Por ende, la exigencia de requisitos para que las cuentas bancarias puedan seguir operando, no implica por sí mismo la trasgresión de derecho fundamental alguno, sino, a lo sumo, un extremo de índole eminentemente contractual o de legalidad ordinaria. En consecuencia, si la recurrente se encuentra disconforme al respecto, debe plantear su reclamo ante las propias autoridades bancarias recurridas, o en la vía jurisdiccional ordinaria. Por consiguiente, no le compete a la Sala revisar si en este caso, la decisión de cerrar la cuenta del amparado, en sí misma, se ajustó realmente o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común”. IV.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por la autoridad recurrida dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra de la amparada. Al respecto, se constata que en oficio MG05-CGSN01 de 11 de julio de 2017, en cumplimiento del Protocolo de Atención para de Fraudes y Timos las autoridades del Banco Nacional procedieron al bloqueo de la cuenta bancaria de la amparada. Además, en fecha 27 de julio de 2017, la amparada recibió en su cuenta bancaria, un monto de

100.000,00 (cien mil colones) provenientes de una cuenta del Banco Popular a nombre de J.G.R.M.. Nótese que la autoridad recurrida informó que la cuenta bloqueada ha sido utilizada como cuenta mula para realizar estafas. Además que la recurrente ha gestionado en múltiples ocasiones ante la Agencia de Plaza América donde se le ha informado cual ha sido el motivo del bloqueo de la cuenta y se le ha redirigido numerosas veces con la Dirección de Seguridad del Banco Nacional, para que sea dicha entidad que aclare el protocolo de seguridad. En consecuencia, el cierre de la cuenta no es intempestivo y sí fue justificado, motivo por el cual el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena. V.-- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *1LZDSNNJOQQ61* 1LZDSNNJOQQ61 EXPEDIENTE N° 17-016447-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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