Sentencia nº 19267 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016440-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170164400007CO * Exp: 17-016440-0007-CO Res. Nº 2017019267 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016440-0007-CO, interpuesto por M.E.M.M., cédula de identidad No. 0111820571, contra el HOSPITAL MÉXICO y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:53 horas del 19 de octubre de 2017, el recurrente presenta recurso de amparo contra el HOSPITAL MÉXICO y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Manifiesta que, se desempeña como Supervisor de Aseo y Vigilancia en el Hospital México. Señala que el 21 de agosto de 2017, la señora P.S.A., trabajadora de servicios generales, presentó ante la Dirección Médica, una denuncia por extorsión y amenazas de muerte y otros atropellos, en su contra. Mediante oficio DGHM-2602-2017 de 25 de agosto de 2017, el Dr. J.A.U.M., en su condición de Sub-director General, trasladó esa denuncia a la Jefatura de Servicios Generales. Comenta que por oficio SGHM-263-2017 de 7 de setiembre, la Jefatura de Servicios Generales, solicitó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Dicho oficio fue recibido en la oficina del Departamento Legal del Hospital México, el 8 de setiembre de

2017. Alega que mediante resolución administrativa SG-HM-281-2017 de 12 de setiembre de 2017, la cual recibió al ser las 9:45 hrs. de 14 de setiembre, se resolvió aplicarle una medida cautelar en los siguientes términos: "(…) a) No comunicarse por ningún medio con la Sra. P.G.S.A. personal de Servicios Generales del Hospital México. b) No presentarse a la oficina de supervisores de Servicios Generales Hospital México. c) Traslado temporal al Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, en el Servicio de Limpieza (…)" "(…) lo anterior por el plazo de vigencia que tiene esta medida cautelar, el cual será de cuatro meses a partir del día siguiente hábil de la recepción de este documento (…)" . Agrega que el pasado 22 de setiembre, presentó ante la Jefatura de Servicios Generales del hospital recurrido, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución administrativa. Sostiene que al ser las 10:47 hrs. de 4 de octubre de 2017, obtuvo respuesta del recurso de revocatoria planteado. No obstante, alega que el recurso de apelación no ha sido resuelto. Enfatiza que, a la fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido más de un mes desde que se le impuso la referida medida cautelar y, aún, no se le ha realizado una imputación formal de cargos, por lo que estima lesionado su derecho de defensa y debido proceso. Considera que la medida cautelar impuesta es drástica, desproporcionada y carente de fundamentación. Reclama que con base en una denuncia infundada y carente de sustento probatorio fue removido, abruptamente, de su puesto y trasladado a otro centro médico, ubicado a más de 7 kilómetros de donde laboraba. Además, acusa que no se le otorgaron las mismas funciones en el otro lugar de trabajo. Estima que mediante una medida cautelar no se puede disminuir sus condiciones laborales, ya que, constituye una irremediable conculcación al bloque de legalidad. Por lo expuesto, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 10:13 horas del 24 de octubre de 2017, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 27 de octubre de

2017. El amparado se apersona a esta Sala a presentar prueba para mejor resolver. Solicita que se declare con lugar el recurso.

4.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de octubre de 2017, L.R.B., J. delS.G. del Hospital México, informa que, el amparado es Supervisor Interino en Servicios Generales del Hospital México, por plaza vacante desde el 21 de abril de 2014, actualmente con medida cautelar trasladado al Hospital Calderón Guardia. Acusa que, actualmente se tramita un proceso administrativo bajo el expediente 2017-PAD-050-DAGJ en contra del amparado por supuesto abandono de trabajo, préstamo de dinero, amenaza, extorsión a funcionario público, notificado el Traslado de Cargos de Resolución inicial el 24 octubre de 2017, por encontrarse incapacitado del 6 al 22 de octubre de

2017. Indica que, la Dirección Administrativa Financiera, mediante oficio DAFHM-01414-2017 del 29 de agosto de 2017 acuerda realizar el Procedimiento Administrativo en contra del Amparado, dados los hechos ocurridos, y el 14 de setiembre de 2017, el Servicio recurrido mediante el oficio SGHM-281-2017, dicta la medida cautelar de traslado del funcionario al Hospital Calderón Guardia, en el Servicio de Aseo en las mismas condiciones, horarios y salario, además en una distancia menor a diez kilómetros del radio del centro original, como lo determina los artículos 105 al 109 de la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS. Señala que, el 22 de setiembre de 2017, el amparado presentó un recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra la medida cautelar, resuelta en primera instancia por dicha Jefatura mediante oficio SGHM-311-2017 del 02 de octubre de

2017. Agrega que, sobre los aspectos alegados por el recurrente y que califica como violatorios en razón de la aplicación de la medida cautelar, (traslado de lugar de trabajo), de acuerdo con normativa interna, se permite ejecutarla para lograr una efectiva protección del interés público, así lo define el artículo 105 inciso 3 de la Normativa de Relaciones Laborales de la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- Informa bajo juramento el Dr. J.A.U.M., Director General del Hospital México (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 13:12 horas del 30 de octubre de 2017), en igual sentido que el J. delS.G. del Hospital México. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Informa bajo juramento el V.C.G., Directora Administrativa Financiera del Hospital México (documento presentado en la Secretaria de la Sala a las 13:12 horas del 30 de octubre de 2017), en igual sentido que el J. delS.G. del Hospital México. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, se desempeña como Supervisor de Aseo y Vigilancia en el Hospital México. Señala que el 21 de agosto de 2017, la Sra. P.S.A., trabajadora de servicios generales, presentó ante la Dirección Médica, una denuncia por extorsión y amenazas de muerte y otros atropellos, en su contra. Alega que mediante resolución administrativa SG-HM-281-2017 de 12 de setiembre de 2017, se resolvió aplicarle una medida cautelar en los siguientes términos: "(…) a) No comunicarse por ningún medio con la Sra. P.G.S.A. personal de Servicios Generales del Hospital México. b) No presentarse a la oficina de supervisores de Servicios Generales Hospital México. c) Traslado temporal al Hospital Rafael Ángel Calderón Guardia, en el Servicio de Limpieza (…)" "(…) lo anterior por el plazo de vigencia que tiene esta medida cautelar, el cual será de cuatro meses a partir del día siguiente hábil de la recepción de este documento (…)". El pasado 22 de setiembre, presentó ante la Jefatura de Servicios Generales del hospital recurrido, recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la citada resolución administrativa, y al ser las 10:47 hrs. de 4 de octubre de 2017, obtuvo respuesta del recurso de revocatoria planteado. A la fecha de interposición del presente recurso, ha transcurrido más de un mes desde que se le impuso la referida medida cautelar y, aún, no se le ha realizado una imputación formal de cargos, por lo que estima lesionado su derecho de defensa y debido proceso. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El amparado M.E.M.M., se desempeña como Supervisor Interino en Servicios Generales del Hospital México, por plaza vacante desde el 21 de abril de 2014 (ver informe rendido bajo fe de juramento); b) El 21 de agosto de 2017, la Sra. P.S. A., trabajadora de servicios generales, presentó ante la Dirección Médica del Hospital recurrido, una denuncia por extorsión y amenazas de muerte y otros atropellos, en contra del amparado (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) El 29 de agosto de 2017, la Dirección Administrativa Financiera del Hospital recurrido, mediante Oficio DAFHM-01414-2017 acordó realizar el Procedimiento Administrativo en contra del amparado, dados los hechos ocurridos (ver informe rendido bajo fe de juramento); d) El 14 de setiembre de 2017, el Servicio General del Hospital recurrido mediante el Oficio SGHM-281-2017, dictó la medida cautelar de traslado del amparado al Hospital Calderón Guardia, en el Servicio de Aseo en las mismas condiciones, horarios y salario, además en una distancia menor a diez kilómetros del radio del centro original, como lo determina los artículos 105 al 109 de la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS. Lo anterior por un período de 4 meses a partir del día hábil de la recepción del documento, pudiendo prorrogarse de ser necesario previo a valoración de la jefatura respectiva (ver informe rendido bajo fe de juramento); e) El 22 de setiembre de 2017, el amparado presentó un recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra la medida cautelar (ver informe rendido bajo fe de juramento); f) El 2 de octubre de 2017, la Jefatura del Servicio General del Hospital recurrido, mediante el Oficio SGHM-311-2017 resolvió en primera instancia el recurso planteado por el recurrente, luego de eso, dio traslado en alzada a la Directora Administrativa Financiera del Hospital recurrido, quien resolvió la apelación mediante el Oficio DAFHM-01580-2017, dichas resoluciones fueron notificadas al amparado los días 4 y 17 de octubre de 2017, respectivamente (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); g) El 24 octubre de 2017, el Hospital recurrido notificó el traslado de cargos del expediente administrativo 2017-PAD-050-DAGJ al amparado por supuesto abandono de trabajo, préstamo de dinero, amenaza, extorsión a funcionario público (ver informe rendido bajo fe de juramento). III.- Sobre las medidas cautelares ante causam dictadas en una investigación preliminar. Este Tribunal, en reiteradas ocasiones, ha analizado la naturaleza jurídica de las medidas cautelares ante causam emitidas dentro de una investigación preliminar, tal como lo constituye el caso bajo examen. Así, en sentencia número 2011-009064 de las diez horas diez minutos del 08 de julio de 2011, este Tribunal dispuso lo siguiente: “(…) este Tribunal ha reconocido la posibilidad de adoptar medidas cautelares ante causam -sea, antes del inicio formal del procedimiento administrativo-, bajo la condición del respeto al principio de instrumentalidad que las caracteriza, es decir, las mismas son posibles siempre que estén sujetas a un término perentorio breve para, si es procedente, incoar el respectivo procedimiento disciplinario. Sobre el particular, se ha resuelto lo siguiente: "las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagación previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciación. Además, debe considerarse que el carácter urgente de las medidas cautelares determina la posibilidad, excepcional, de los órganos administrativos de ordenar su imposición antes del inicio formal del procedimiento administrativo (ante causam). Sin embargo, el ejercicio de esa potestad está condicionado, en virtud de la instrumentalidad de la medida adoptada, a la interposición del procedimiento principal en un término perentorio relativamente breve. De lo contrario, la medida precautoria resultaría, ineluctablemente, ineficaz por la presunción de desinterés de su beneficiario y lesiva de los derechos del sujeto pasivo de la misma, por los perjuicios que le acarrearía. En ese sentido debe tomarse en consideración que de la relación de los artículos 229, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública, 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo y 243 del Código Procesal Civil, el plazo que tiene la administración pública para incoar el procedimiento administrativo a partir del decreto de la medida cautelar ante causam es de quince días”(ver en ese sentido la sentencia número 2009-03315 de las once horas cuarenta y siete minutos del 27 de febrero del 2009; sentencia número 2010-015094 de las ocho horas cuarenta y ocho minutos del 10 de septiembre del 2010; sentencia número 2010-015424 de las once horas cincuenta y un minutos del 17 de septiembre del 2010 y sentencia número 2013-001162 de las nueve horas cinco minutos del 25 de enero del 2013, entre otras).” IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales ya que considera que la medida cautelar impuesta es drástica, desproporcionada y carente de fundamentación. Ahora bien, como dice el precedente citado, “las medidas cautelares pueden ordenarse, aún antes del traslado de cargos, es decir, en la etapa de investigación preliminar; siendo que en sí mismas no lesionan el derecho fundamental al debido proceso, y que la indagación previa es correcta y pertinente, por cuanto es necesaria para reunir los elementos de juicio apropiados para descartar o confirmar la necesidad del procedimiento formal, o bien para permitir su correcta substanciación.”. Por otro lado, se desprende de los informes rendidos bajo fe de juramento y de la documentación aportada que el amparado M.E.M.M., se desempeña como Supervisor Interino en Servicios Generales del Hospital México, por plaza vacante desde el 21 de abril de

2014. El 21 de agosto de 2017, la Sra. P.S.A., trabajadora de servicios generales, presentó ante la Dirección Médica del Hospital recurrido, una denuncia por extorsión y amenazas de muerte y otros atropellos, en contra del amparado, debido a esto, el 29 de agosto de 2017, la Dirección Administrativa Financiera del Hospital recurrido, mediante Oficio DAFHM-01414-2017 acordó realizar el Procedimiento Administrativo en contra del amparado, dados los hechos ocurridos, seguidamente, el 14 de setiembre de 2017, el Servicio General del Hospital recurrido mediante el Oficio SGHM-281-2017, dictó la medida cautelar de traslado del amparado al Hospital Calderón Guardia, en el Servicio de Aseo en las mismas condiciones, horarios y salario, además en una distancia menor a diez kilómetros del radio del centro original, como lo determina los artículos 105 al 109 de la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS. Lo anterior por un período de 4 meses a partir del día hábil de la recepción del documento, pudiendo prorrogarse de ser necesario previo a valoración de la jefatura respectiva. Por otra parte consta, que el 24 octubre de 2017, el Hospital recurrido notificó el traslado de cargos del expediente administrativo 2017-PAD-050-DAGJ al amparado por supuesto abandono de trabajo, préstamo de dinero, amenaza, extorsión a funcionario público. De lo expuesto anteriormente se desprende que, la medida cautelar interpuesta al amparado no se encuentra carente de fundamentación, pues esta se originó en un denuncia de hechos graves como lo son el supuesto abandono de trabajo, préstamo de dinero, amenaza, extorsión a funcionario público que se le imputan, todo esto fundamentado en los artículos 105 al 109 de la Normativa de Relaciones Laborales de la CCSS. Lo anterior con el fin de garantizar los derechos de las partes en el proceso que se lleva a cabo y evitar el contacto entre los involucrados para lograr un resultado imparcial del proceso. Por otra parte, se demuestra que al amparado no se le ha violentado su derecho de defensa y debido proceso. De igual modo, no se observa que se le haya dejado en indefensión, ya que, el 22 de setiembre de 2017, el amparado tuvo la oportunidad de presentó un recurso de Revocatoria con apelación en subsidio contra la medida cautelar que le impusieron y el 2 de octubre de 2017, la Jefatura del Servicio General del Hospital recurrido, mediante el Oficio SGHM-311-2017, resolvió en primera instancia el recurso planteado, luego de eso, dio traslado en alzada a la Directora Administrativa Financiera del Hospital recurrido, quien resolvió la apelación mediante el Oficio DAFHM-01580-2017, dichas resoluciones fueron notificadas al amparado los días 4 y 17 de octubre de 2017, respectivamente - ver documentación-. Lo cual demuestra que ha podido ejercer su defensa y no ha existido un retardo en resolver sus reclamos, pues ambos recursos fueron resueltos y comunicados de forma previa a la interposición de este recurso -19 de octubre de 2017-. Así las cosas, esta Sala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida, capaz de lesionar los derechos fundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AVL76HMC2SC61* AVL76HMC2SC61 EXPEDIENTE N° 17-016440-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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