Sentencia nº 19266 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016438-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170164380007CO * Exp: 17-016438-0007-CO Res. Nº 2017019266 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del uno de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo interpuesto por X. V.C., mayor, portadora de la cédula de identidad 0-000-000; a favor de O.V.R., mayor, con cédula 4-0074-0362; contra el Jefe del Departamento de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13 horas 53 minutos del 19 de octubre del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Jefe del Departamento de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública y manifiesta que la amparada es adulta mayor y propietaria de la finca inscrita en el Partido de H., matrícula de folio real No.

84192. Indica que el 21 de junio de 2017, la tutelada acudió al Ministerio de Seguridad Pública y presentó una solicitud de desalojo administrativo en contra de varias personas que han ocupado su propiedad por mera tolerancia (expediente No. 560-17). Reclama que, al día de interposición de este recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha resuelto lo requerido, por lo que los ocupantes permanecen aún en su finca. Acusa que la excesiva tardanza en la resolución de interés, ha provocado en la amparada gran angustia, desesperanza y afectación dada su avanzada edad, y por la necesidad de ocupar dicho inmueble como su residencia. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada, sobre todo cuando se toma en cuenta su condición de persona adulta mayor y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Informa bajo juramento A.C. O., en su calidad de Jefe de Desalojos Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, en documento presentado en la Secretaría de la Sala el 1 de noviembre del 2017, que en ese ministerio se tramita el expediente 560-17 que constituye diligencias de desalojo administrativo promovidas por O.V.R. contra 5 personas por mera tolerancia del inmueble matrícula folio real 84192A-007 ubicado en Heredia, 75 metros al sur del Palacio Municipal de San Isidro de Heredia. Indica que el 30 de julio del 2017 se emitió la audiencia 1581-17-AJ concediéndose a la parte demandada, oportunidad para referirse a los hechos alegados por la accionante. Señala que los demandados se apersonaron el 24 de agosto del 2017, oponiéndose a las pretensiones del actor. Agrega que mediante resolución 461-17 se resolvió la gestión de la parte actora, la cual se notificó el 1 de noviembre del 2017 a ambas partes. Al considerar que no se han vulnerado derechos fundamentales de la amparada, pide que se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la M.H.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 21 de junio de 2017, la tutelada presentó en el Ministerio de Seguridad Pública, una solicitud de desalojo administrativo en contra de varias personas que han ocupado su propiedad por mera tolerancia; sin embargo, al momento de interponer este recurso de amparo, la autoridad recurrida no ha resuelto lo requerido, por lo que los ocupantes permanecen aún en su finca. Estima que lo anterior es violatorio de los derechos fundamentales de la amparada, sobre todo cuando se toma en cuenta su condición de persona adulta mayor y por ello solicita que se declare con lugar el recurso, con sus consecuencias. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 21 de junio de 2017, la tutelada en su condición de propietaria de la finca inscrita en el Partido de H., matrícula de folio real No. 84192, presentó una solicitud de desalojo administrativo en el Ministerio de Seguridad Pública en contra de varias personas que han ocupado su propiedad por mera tolerancia (ver prueba aportada al expediente electrónico); b) que la anterior gestión se tramita en el Ministerio de Seguridad Pública bajo el expediente 560-17 que constituye diligencias de desalojo administrativo promovidas por O.V.R. contra 5 personas por mera tolerancia del inmueble matrícula folio real 84192A-007 ubicado en Heredia, 75 metros al sur del Palacio Municipal de San Isidro de Heredia (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que el 30 de julio del 2017 se emitió la audiencia 1581-17-AJ concediéndose a la parte demandada, oportunidad para referirse a los hechos alegados por la accionante (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); d) que los demandados respecto de los cuales se pide el desalojo, se apersonaron el 24 de agosto del 2017 al referido expediente administrativo, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante resolución 461-17 de las 8 horas del 11 de septiembre del 2017, la Viceministra de Seguridad Pública resolvió la gestión de la parte actora, y dispuso rechazar el desahucio administrativo interpuesto por la amparada, indicándose que en contra de esa resolución se podría presentar recurso de apelación (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); f) que la resolución de curso del amparo le fue notificada a la autoridad accionada a las 14 horas 25 minutos del 27 de octubre del 2017 (ver acta de notificación en el expediente electrónico); g) que la anterior resolución le fue notificada a ambas partes el 1 de noviembre del 2017 y específicamente a la amparada en los correos electrónicos señalados como medio para atender notificaciones: gauremu@gmail.com y greivin.campos@pepsico.com (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico). III.- De previo. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8 horas 55 minutos del 22 de febrero de 2008, esta S. ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, por tratarse de una persona adulta mayor -que evidentemente requiere de una respuesta oportuna-, quien por esa sola condición, tiene una protección especial de parte del Estado, y porque eventualmente podrían estar involucrados otros derechos fundamentales, como lo es el derecho a la propiedad. Atendiendo a la condición de la tutelada y su vulnerabilidad, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. IV.- Sobre el fondo. Con sustento en las pruebas aportadas y el informe rendido bajo juramento, la Sala concluye que, en el caso concreto, únicamente se ha dado una dilación indebida respecto de la notificación del pronunciamiento dictado por la Viceministra de Seguridad Pública en el que se dispuso rechazar el desalojo solicitado por la amparada. Efectivamente, como se desprende del expediente, la amparada interpuso una solicitud de desalojo administrativo y a esa gestión se le dio el trámite correspondiente hasta que, finalmente, mediante resolución número 461-17 de las 8 horas del 11 de septiembre del 2017, la Viceministra de Seguridad Pública resolvió la gestión de la parte actora, y dispuso rechazar el desahucio administrativo interpuesto por la amparada; sin embargo, esta resolución no fue notificada a las partes, entre ellas la tutelada, hasta el pasado 1 de noviembre, lo cual justamente se hizo 4 días después de que se le notificó a la autoridad accionada, la resolución en la que se le daba traslado de este recurso de amparo. Así las cosas, para la Sala, esta dilación indebida de casi 2 meses en notificar la resolución de interés de la amparada, ha resultado lesiva de sus derechos y, por ello, lo procedente es estimar el recurso, aunque solo para efectos indemnizatorios pues, como ya se ha indicado, la pretensión del amparo ha sido satisfecha. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO H. G..- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El M.H.G. salva el voto parcialmente únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- F.C.C.P. a.iF.C.V.N.H.L.L.F.. S.A.J.P.H.G.R.S.M.Y.C. C. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *Y2LJ43O5TKUM61* Y2LJ43O5TKUM61 EXPEDIENTE N° 17-016438-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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