Sentencia nº 20119 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017797-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170177970007CO * Exp: 17-017797-0007-CO Res. Nº 2017020119 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo promovido por R.B.J., cédula de identidad No. 207570226, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN . RESULTANDO:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 15:30 hrs. de 13 de noviembre de 2017, el recurrente promovió recurso de amparo contra la Municipalidad de S.R. y alegó que el 25 de octubre de 2017, solicitó “(…) información referente a las patentes y licencias municipales otorgadas; específicamente solicito la documentación bitácora sobre patentes y licencias municipales vigentes para este 2017 (…)”. Acusa que la autoridad recurrida no le entregó la información completa, dado que, omitió el Distrito de P.B., sin manifestarle la razón del faltante. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

  2. - Por resolución de Presidencia de las 9:48 hrs. de 16 de noviembre de 2017, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

  3. - Informó, bajo juramento, N.G.U.G., en su condición de de Alcalde Municipal de S.R. e indicó que mediante el oficio No. N-MSRAM-GHM-AT-P-123-2017 se brindó respuesta al amparado sobre su solicitud. La información que solicitó el recurrente fue enviada a su correo personal, no así lo referente al Distrito de P.B., puesto que, es propiamente, el Concejo de Distrito o la superintendencia del Distrito de P.B., el que tiene la potestad de informar lo pertinente a P. o Licencias Comerciales (Ley 8173) y es allí a donde debe de dirigir nota el recurrente, para obtener la información que necesita. Ello en razón de la autonomía funcional que le atribuye la ley vigente, para esos fines.

  4. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R.e.M.H.G.; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información administrativa, pues, según afirma, la información que se le suministró con ocasión de la solicitud que formuló el 25 de octubre de 2017, estaba incompleta, pues, no se le brindó lo relativo al Distrito de P.B.. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 25 de octubre de 2017, el recurrente le solicitó a la Municipalidad de S.R. que le suministrara la siguiente información: “(…) bitácora (sic) sobre patentes y licencias municipales vigentes para este 2017 (…) ” (los autos). 2) Mediante correo electrónico de 31 de octubre de 2017, dirigido a alienlantern@gmail.com , se brindó la lista de patentados del cantón de S.R., con su respectiva actividad económica, con excepción de los del distrito de P.B. al amparado (los autos). III.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- La Alcaldía Municipal de S.R. haya trasladado la solicitud del amparado al Concejo de Distrito de P.B., para que se le brinde lo pedido (los autos). IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta S. ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la S. que: “El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. V. asimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). En el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso C.R. y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció: “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). El derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). En la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la Democracia). De hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15), entre otros. Sin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta S., y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la S. reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información. Como se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance. En este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. De este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la información de la manera más actual y completa posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales. Asimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la población en general. De manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública. El respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes particulares." V.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que por correo electrónico de 31 de octubre de 2017, se brindó un listado al amparado de los patentados del cantón de S.R., con su respectiva actividad económica, con excepción de los del distrito de P.B. al amparado (los autos). Lo anterior, según afirmó el recurrido, en vista que las patentes de ese distrito las concede el Concejo de Distrito y no su representada (informe). Pese a lo alegado en este sentido, no consta idónea y fehacientemente que la solicitud del petente haya sido trasladada a ese Concejo de Distrito, a fin que se suministre la información que echa de menos con base en el principio de coordinación administrativa, definido por esta S. en sus precedentes en los siguientes términos: “(…) Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias especificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos reciprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación (…)”. (senetncia No. 2012-08892 de las 16:03 hrs. de 27 de junio de 2012). Esa omisión, aprecia la S., redunda en detrimento del derecho de acceso a la información administrativa del amparado. Bajo esta inteligencia, estima la S. que se produjo la infracción reclamada. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, únicamente, para que se traslade la solicitud del amparado al Concejo de Distrito de P.B., a fin que se suministre la información que echa de menos. En lo demás, se desestima el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por violación al principio de coordinación. En consecuencia a le ordena a N.G.U.G., en su condición de de Alcalde Municipal de S.R. o a quien ejerza ese cargo, que dentro de los ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, traslade la solicitud del amparado al Concejo de Distrito de P.B., a fin que se suministre a R.B.J., cédula de identidad No. 207570226, la información que echa de menos. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de S.R., al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. N. esta resolución a N.G.U.G., en su condición de de Alcalde Municipal de S.R., o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. F.C.C.P.a.P.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OOZSMKAXZLS61* OOZSMKAXZLS61 EXPEDIENTE N° 17-017797-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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