Sentencia nº 20182 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018557-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170185570007CO * Exp: 17-018557-0007-CO Res. Nº 2017020182 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018557-0007-CO, interpuesto por A.I. B.R., cédula de identidad 0-000-000, mayor, contra LA UNIVERSIDAD TECNICA NACIONAL Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 del 24 de noviembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Universidad Técnica Nacional, y expresa que es abogada de una persona que desea plantear un proceso laboral en contra de la recurrida, por lo que el 1 de noviembre de 2017 solicitó al Departamento de Asuntos Jurídicos del centro educativo que le suministrara una certificación de personería jurídica, pues, al ser un ente público es la institución quien debe entregarla. Señala que ese mismo día se le informó que debía dirigirse al Tribunal Electoral, por lo que de inmediato envió un correo electrónico a la dirección clizano@utn.ac.cr , con el fin de gestionar la información de su interés. Comenta que al no obtener respuesta a su gestión, el pasado 14 de noviembre de 2017 llamó al Tribunal Electoral para conocer el motivo por el cual no se le había entregado la documentación requerida. Con ocasión de lo anterior, se le indicó que el Lic. S.M. requería explicación detallada del caso para el cuál requería la certificación; así, como las calidades de su cliente. Por tal motivo, esa misma fecha reiteró al señor S.M. la solicitud de la certificación de personería jurídica aludida, y aclaró que la documentación requerida es pública, por lo que no se encuentra en la obligación de revelar la información personal de su cliente. Aduce que en atención a esa solicitud, el 15 de noviembre de 2017, se le contestó que "(…) siendo el Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional la Autoridad competente para pronunciarse sobre su gestión, y toda vez que el mismo se configura como un Órgano Colegiado según lo dispuesto en el numeral 49 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, es que el suscrito remite la solicitud presentada a dicha Autoridad para que mediante Sesión Ordinaria sea conocida la misma por sus miembros, lo anterior para que sea resuelta su procedencia tal como en derecho corresponda (…)" . No obstante, acusa que a la fecha de interposición del presente recurso, no se le ha suministrado lo requerido. Considera lesionados sus derechos, por lo que pide que se acoja el recurso.

2.- Informa bajo juramento A.P.B.M., en su calidad de presidenta del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional, que el 1 de noviembre de 2017 la recurrente remitió una solicitud a los correos electrónicos esolis@utn.ac.cr y clizano@utn.ac.cr , en la que pedía una certificación de la personería jurídica de ese centro universitario. Agregan que los correos electrónicos antes citados no constituye un medio oficial para la recepción de gestiones. Manifiesta que el 14 de noviembre de 2017, la recurrente remitió un correo electrónico al señor E.S.M., quien funge como asesor legal del Tribunal Electoral Universitario, indicándole lo siguiente: “Por este medio quiero volverle a solicitar que se me emita la certificación de la personería de la UTN, puesto que desde el 1 de noviembre de 2017, realicé la solicitud vía correo electrónico según me lo indicó la funcionaria del Tribunal Electoral C.L., en dicho correo (el cual se envió a C. y a usted) le indiqué mi nombre completo, que requiero la certificación para interponer un proceso laboral que involucra a la UTN y que por tal razón necesito la certificación para acreditar quien es el representante legal de la institución ante el Juzgado de Trabajo de Alajuela. He llamado en varias ocasiones, pero me indican que la certificación no está lista. El día de hoy, 14 de noviembre, la señora C.L. me informa que usted no realiza la certificación porque necesita que le explique quien va a interponer la demanda (incluyendo sus calidades) y cuál es el caso concreto, situación que me parece improcedente puesto que lo único que solicito es una certificación de la personería, documento que por ley ustedes deben emitir. Yo no estoy obligada a exponerle la información de mi cliente y mucho menos detalles del caso, ya que esto podría afectar la gestión. Le recuerdo que lo solicitado constituye información pública. Por lo anterior, le solicito que emita a la menor brevedad posible el documento cuestión o que me explique las razones por las que no puede hacerlo”. Afirma que mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2017, el señor S.M. respondió la gestión de la amparada, en el siguiente sentido: “Ahora bien, siendo el Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional la autoridad competente para pronunciarse sobre su gestión, y toda vez que el mismo se configura como un órgano colegiado según lo dispuesto por el numeral 49 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, es que el suscrito remite la solicitud presentada a dicha autoridad para que mediante sesión ordinaria sea conocida por sus miembros, lo anterior para que sea resuelta su procedencia tal como en derecho corresponda”. Aduce que en la sesión ordinaria número 42 del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Electoral Universitario conoció la petición de la amparada, acordándose emitir la certificación requerida, con el fin de que fuera retirada por la interesada en las oficinas administrativas. Alega que la petición de la amparada no puede ser catalogada como de mero trámite, pues requiere la autorización correlativa a efectos de emitir la certificación de credenciales de un funcionario de alto rango, que fue electo mediante un proceso electoral. Por lo anterior, pide que se desestime el recurso. 3 .- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada P.S.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 1 de noviembre de 2017, la recurrente remitió un correo electrónico a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Universidad Técnica Nacional, en la que pedía que se le otorgara una certificación de la personería jurídica de ese centro universitario, con el fin de utilizarla dentro de un proceso judicial. (Prueba aportada por la recurrente). b. Mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2017, la Dirección Jurídica de la Universidad Técnica Nacional informó a la recurrente que su solicitud debía ser dirigida al Tribunal Electoral de ese centro universitario. (Prueba aportada por la recurrente). c. El 1 de noviembre de 2017, la recurrente remitió un correo electrónico a las direcciones clizano@utn.ac.cr y d. El 14 de noviembre de 2017, la recurrente remitió un correo electrónico a la dirección esolis@utn.ac.cr del señor E.S.M., quien funge como asesor legal del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional, indicándole lo siguiente: “Por este medio quiero volverle a solicitar que se me emita la certificación de la personería de la UTN, puesto que desde el 1 de noviembre de 2017, realicé la solicitud vía correo electrónico según me lo indicó la funcionaria del Tribunal Electoral C.L., en dicho correo (el cual se envió a C. y a usted) le indiqué mi nombre completo, que requiero la certificación para interponer un proceso laboral que involucra a la UTN y que por tal razón necesito la certificación para acreditar quien es el representante legal de la institución ante el Juzgado de Trabajo de Alajuela. He llamado en varias ocasiones, pero me indican que la certificación no está lista. El día de hoy, 14 de noviembre, la señora C.L. me informa que usted no realiza la certificación porque necesita que le explique quien va a interponer la demanda (incluyendo sus calidades) y cuál es el caso concreto, situación que me parece improcedente puesto que lo único que solicito es una certificación de la personería, documento que por ley ustedes deben emitir. Yo no estoy obligada a exponerle la información de mi cliente y mucho menos detalles del caso, ya que esto podría afectar la gestión. Le recuerdo que lo solicitado constituye información pública. Por lo anterior, le solicito que emita a la menor brevedad posible el documento cuestión o que me explique las razones por las que no puede hacerlo”. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). e. Mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2017, el señor S.M. informó a la recurrente que su solicitud debía ser conocida por el Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional, por lo que remitió dicha petición ante esa autoridad. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). f. En la sesión ordinaria número 42 del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional conoció la petición de la amparada, y acordó emitir la certificación requerida, con el fin de que fuera retirada por la interesada en las oficinas administrativas. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). g. La resolución que dio curso al presente recurso de amparo, fue notificada a la autoridad recurrida el 4 de diciembre de

2017. (Sistema de Gestión Judicial). II.- Hechos no probados . Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. III.-Sobre el fondo . En el caso en estudio, la recurrente cuestiona que no le ha sido entregada la documentación que solicitara. Del estudio de los autos, se desprende que mediante gestiones remitidas los días 1 y 14 de noviembre de 2017 al correo electrónico esolis@utn.ac.cr del señor E.S.M., quien funge como asesor legal del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional, la accionante pidió que se le entregara una certificación de la personería jurídica de ese centro universitario con el fin de utilizarla dentro de un proceso penal. Asimismo, consta que mediante correo electrónico del 15 de noviembre de 2017, el señor S.M. procedió a remitir la petición de la amparada al Tribunal Electoral Universitario, pues dicha instancia era la competente para atender el requerimiento de la interesada. Finalmente, se tiene por demostrado que en la sesión número 42 del 7 de diciembre de 2017, el Tribunal Electoral Universitario dispuso elaborar la documentación solicitada por la amparada. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente la Sala constata una lesión a los derechos de la tutelada, pues el plazo de casi un mes que transcurrió para que la autoridad recurrida emitiera la certificación pedido por la interesada resulta excesivo, sobre todo si se toma en cuenta que, contrario a lo que afirma la accionada, dicho documento no puede ser considerado como complejo. Asimismo, conviene señalar que si bien en su informe los recurridos sostienen que la petición de la amparada no fue dirigida al medio oficial establecido para tales efectos por dicha autoridad, lo cierto es que de la prueba aportada a los autos, se desprende que en su momento, el señor E.S.M. procedió a enviar la solicitud de la interesada al correo electrónico del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional, por lo que en aplicación a los principios de coordinación e informalismo, la autoridad accionada se encontraba en la obligación de tramitar dicha petición dentro de un plazo razonable, con el fin de evitar que se dieran situaciones como las que llevaron a acoger este asunto. Por lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar que se informe a la recurrente sobre lo resuelto con respecto a su petición, toda vez que no consta que los recurridos lo hayan hecho a la fecha en que rinden su informe. IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, deberá retirarlos del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el «Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial», aprobado por la Corte Plena en sesión n.° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial n.° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión n.° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a A.P. B.M., en su calidad de presidenta del Tribunal Electoral Universitario de la Universidad Técnica Nacional, o a quien ocupe su cargo, realizar las acciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, informe a la recurrente lo resuelto con respecto a la solicitud de certificación de personería jurídica que presentara. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en el delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en caso de no hacerlo. Se condena a la Universidad Técnica Nacional al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *43BCI3HMIABS61* 43BCI3HMIABS61 EXPEDIENTE N° 17-018557-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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