Sentencia nº 20111 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017662-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170176620007CO * Exp: 17-017662-0007-CO Res. Nº 2017020111 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en el expediente N° 17-017662-0007-CO, interpuesto por F. C.M., cédula de identidad No. 0108220385, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Sala el 9 de noviembre de 2017, el accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es funcionario del Servicio de Nutrición del Hospital Dr. R.C.P., donde se implementó un horario rotativo en las siguientes condiciones: de 12:00 p.m. a 8:00 p.m., de 11:00 a.m. a 07:00 p.m. y de 10:00 a.m. a 06:00 p.m. Adicionalmente, labora en los horarios de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Señala que comprende que existe la posibilidad que la Administración cambie los horarios de sus funcionarios, con la finalidad de satisfacer el interés público. Sin embargo, en este caso, no se vislumbra que existan elementos que justifiquen la implementación del horario rotativo, pues no se cuenta con un estudio previo que determine el impacto positivo recibido por la población hospitalaria o que determine que, si ese horario no existiera, se estaría causando un perjuicio a dicha población. Detalla que, en el servicio de nutrición, laboran 27 funcionarios que ostentan plazas en propiedad, pero solo 6 tienen un horario disímil al resto de compañeros. Es decir, el 88% cumple los horarios normales de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Aduce que si los horarios fueran implementados a todo el personal, cada servidor solo tendría 14 días con horario especial al año, pero, como está propuesto, la carga recae únicamente sobre 6 personas, quienes pierden el transporte que ofrece el hospital y les secciona los días. Alega que, al no existir una justificación razonable para implementar esos horarios, lo obvio es que sean eliminados, ya que es evidente que son discriminatorios y, además, contrarios a los principios de igualdad y legalidad.

  2. - Por resolución de las 15:36 horas del 13 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo.

  3. - Por escrito recibido en la Sala el 226 de noviembre de 2017, informan bajo juramento Neima Alemán Solano y J.P.V.D., por su orden Directora General y Jefe a.i. del Servicio de Nutrición ambos del Hospital Dr. R.C.P., que ese hospital cuenta con el Servicio de Nutrición como servicio de gestión administrativa, apoyo clínico, técnico y complementario, en el cual laboran un total de 44 funcionarios. Dicho servicio debe brindar atención de alimentación (desayuno, merienda, almuerzo, café, cena, colaciones) a la población hospitalizada de 179 camas y alimentación a 253 funcionarios (desayuno, almuerzo, café, cena y merienda de media noche) en los diferentes turnos laborales. Afirman que, para cubrir las necesidades del Servicio de Nutrición y garantizar la atención, la Jefatura del Servicio ha considerado y consignado en los diferentes carteles para la contratación de personal los siguientes turnos: de 6 am a 2 pm, de 10 am a 6 pm, de 11 am a 7 pm, de 12 pm a 8 pm y de 2 pm a 10 pm. Reconocen que el tutelado es funcionario en propiedad de dicho servicio desde el 30-05-2015, mediante concurso institucional 81-1-2015 de auxiliar de nutrición y nota de aceptación de la plaza del 24-04-2015, suscrita por el recurrente, quien obtuvo el puntaje 221,84 en el concurso. Señalan que el cartel establecía las condiciones de trabajo y se especificaban los horarios a laborar en el Servicio de Nutrición, lo que era conocido de previo por el tutelado. Relatan que el amparado presentó un reclamo administrativo no disciplinario el 1 de setiembre de 2017 ante la jefatura por los mismos hechos. Mediante resolución No. 2306-CLRL-006-17 del 20 de noviembre de 2017, la Comisión Local de Relaciones Laborales resolvió: “...Además en sesión ordinaria el día 20 de noviembre, determina que visto el caso en el que el funcionario muestra su disconformidad con respecto a los horarios del nuevo perfil que desempeña en la actualidad como Auxiliar de Nutrición, siendo que la de su plaza implica de por sí cambio en los horarios, esta comisión por unanimidad acuerda que no procede el reclamo ...” Citan el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 21 del Reglamento Interior de Trabajo de la CCSS. Aclaran que dichos horarios no son antojadizos y no se circunscriben únicamente al recurrente, pues hay otros funcionarios que igualmente rotan por ese horario, lo que depende de la naturaleza del puesto y el perfil del funcionario. Reiteran que el tutelado optó por dicha plaza, la cual ganó mediante concurso y conocía de antemano sus condiciones, incluyendo los horarios. Ahora pretende hacer creer que se le está dando un trato discriminatorio y desigual con respecto al resto de funcionarios del Servicio de Nutrición. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

  4. - Por escrito recibido en la Sala el 24 de noviembre de 2017, el recurrente manifiesta que sí presentó un reclamo administrativo no disciplinario; sin embargo, dicho reclamo no había sido atendido, por lo que solicitó su devolución el 28 de setiembre de 2017 y lo elevó el 6 de octubre de 2017 ante la Directora Médica, quien lo llevó a la Comisión de Relaciones Laborales. Afirma que se convocó a un proceso conciliatorio el 9 de noviembre de

  5. Reconoce que la Comisión declaró improcedente su reclamo, lo que ocurrió luego de la notificación de la resolución de curso de este proceso. Nota que pasaron 75 días entre el reclamo y el dictamen de la Comisión. Reitera que se trata de un cambio antojadizo por parte de la Administración.

  6. - En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. R. el M.R.L.; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente arguye que el hospital accionado discrimina a sus funcionarios, pues algunos de ellos -incluido el tutelado-laboran en un horario diferenciado. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. La Jefatura del Servicio de Nutrición del nosocomio recurrido ha consignado en los diferentes carteles para la contratación de personal los siguientes turnos: de 6 am a 2 pm, de 10 am a 6 pm, de 11 am a 7 pm, de 12 pm a 8 pm y de 2 pm a 10 pm. (Ver informe rendido). b. El tutelado es funcionario en propiedad de dicho servicio desde el 30 de mayo de 2015, con ocasión del concurso institucional 81-1-2015 de auxiliar de nutrición y nota de aceptación de la plaza del 24 de abril de

  7. (Ver informe rendido y prueba aportada). c. El cartel del concurso mencionado especificaba los horarios del Servicio de Nutrición antes detallados. (Ver informe rendido). d. El 1 de setiembre de 2017, el amparado presentó un reclamo administrativo no disciplinario ante la jefatura por los hechos conocidos en este proceso. (Ver informe rendido y prueba aportada). e. Mediante resolución No. 2306-CLRL-006-17 del 20 de noviembre de 2017, la Comisión Local de Relaciones Laborales resolvió: “... Además en sesión ordinaria el día 20 de noviembre, determina que visto el caso en el que el funcionario muestra su disconformidad con respecto a los horarios del nuevo perfil que desempeña en la actualidad como Auxiliar de Nutrición, siendo que la de su plaza implica de por sí cambio en los horarios, esta comisión por unanimidad acuerda que no procede el reclamo ...” (Ver informe rendido y prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el recurrente estima que se lesionan sus derechos constitucionales, toda vez que él debe cumplir un horario rotativo, mientras que algunos de sus compañeros tienen otro horario. Al respecto, la Sala tuvo por probado que la institución recurrida consigna en los carteles de contratación los siguientes turnos: de 6 am a 2 pm, de 10 am a 6 pm, de 11 am a 7 pm, de 12 pm a 8 pm y de 2 pm a 10 pm. Dicho horario laboral fue incluido en el contrato del tutelado, cuando él inició sus labores como funcionario en propiedad el 30 de mayo de

  8. Se tuvo por probado que tales condiciones laborales estaban en el cartel de contratación y que el tutelado aceptó dichas condiciones. A partir de estos elementos, la Sala concluye que no se está en presencia del ejercicio de un ius variandi , toda vez que la jornada laboral estaba determinada desde un inicio en el contrato laboral del tutelado. Por tratarse de un contrato, existe libre voluntad de las partes. Tampoco se considera que exista una situación de discriminación o desigualdad, toda vez que la Administración cuenta con la discrecionalidad para establecer condiciones en los nuevos contratos laborales que se ajusten a sus necesidades institucionales. En ese tanto, el recurso debe ser declarado sin lugar, sin perjuicio de que los extremos contractuales sean revisados en la vía ordinaria, a fin de analizar su conformidad con el ordenamiento jurídico. IV.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA H.L.. En el caso en estudio el recurrente acude a reclamar los horarios que su patrono ha señalado para la realización de sus labores y reclama en resumen la existencia de un ius variandi abusivo. Pero esta figura jurídica es netamente laboral y en principio no debería ser de conocimiento de esta Sala, por la sencilla razón de que tiene un arraigo constitucional notoriamente indirecto. Así, salvo por excepción en los casos en que la medida dispuesta por patrono incurra en lesiones directas a algún derecho recogido expresamente en la Constitución Política a favor del trabajador, los temas de ius variandi laboral no deben ser atendidos por la Sala en esta vía. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada H.L. da razones diferentes. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *WLQV9T0Z7KY61* WLQV9T0Z7KY61 EXPEDIENTE N° 17-017662-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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