Sentencia nº 20117 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017747-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170177470007 CO* Exp: 17-017747-0007-CO Res. Nº 2017020117 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del quince de diciembre de dos mil diecisiete . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017747-0007-CO, interpuesto por M.G.P.V., cédula de identidad 0-000-000, contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:31 horas del 13 de noviembre del 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta que es una persona adulta mayor, con discapacidad física. Menciona que el 5 de setiembre de 2017, remitió por fax, una gestión al Director Ejecutivo del Consejo recurrido, por cuanto, estima que por su discapacidad se encuentra en riesgo su integridad física. Añade que en su gestión indicó: "( …) solicito se realice un estudio a efectos de que se supriman paradas por innecesarias a raíz de los cambios viales aplicados en el sector de Tibás ya que lo anterior resulta un caos para los usuarios por cuanto existen una infinidad de paradas por Tibás centro, desde la parada de Autos Xiri hasta conectar con la ruta 32, lo cual genera un caos vial y pérdida de tiempo y compromete la seguridad de los usuarios. Dicha información favor remitirse al medio electrónico aquí aportado debidamente certificada (…)" . No obstante, a la fecha de la interposición del recurso, no se ha resuelto su gestión. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento M.Z.S., en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que según consta en la página web del Consejo de Transporte Público, sea esta www.ctp.go.cr, el único medio oficial para recibir consultas o presentar quejas de manera electrónica, es a través del correo electrónico inspeccionvcontrolectp.go.cr, y el número de fax 2586-91-67 no es un medio que esa Institución tenga destinado para recibir quejas. Agrega que el Consejo de Transporte Público, no tenía conocimiento de la consulta que indica el amparado, ya que no fue recibida en el medio electrónico oficial anteriormente señalado, ni se presentó de manera personal ante la Plataforma de Servicios de este Consejo, debido a que supuestamente se envió a un número de fax que no se utiliza para esos efectos. Añade que una vez notificado el recurso de amparo presentado por el recurrente, ese Consejo de Transporte Público se dio por enterado de la gestión del aquí amparado, y de manera inmediata se brindó respuesta mediante el oficio No. DING-2017-1383, notificado al correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com señalado por el señor P.V. para tales efectos, y se le indicó que: “(…) las paradas establecidas están en sitios de alta demanda y necesidad de los usuarios tomando en cuenta importantes focos de desarrollo comercial, social y laboral, además su ubicación ayuda a la interconexión entre servicios como las Interlineas. Además las paradas de Tibás fueron sujetas a cambios en el pasado mes de agosto debido a la implementación del Plan de Reordenamiento Vial, y se le solicitó a la Municipalidad de Tibás el mejoramiento de las condiciones de dichos sitios, como iluminación, mejoramiento de aceras, seguridad y accesibilidad para las personas cubiertas por la Ley No.

7600. La supresión de algún punto de parada en la zona mencionada, sin duda representaría perjuicio a los usuarios, en especial a las personas con capacidades especiales, mujeres embarazadas o adultos mayores, ya que tendrían que desplazarse a mayores distancias. Además las paradas ubicadas entre Autos Xiri y la ruta 32 están correctamente establecidas, y no se encuentra necesidad de realizar cambio alguno (…)”. Así las cosas, considera que queda claro que ese Consejo de Transporte Público no ha violentado derecho alguno del amparado, debido a que no ha recibido de manera formal y en alguno de los medios oficiales habilitados para recibir denuncias o consultas, gestión alguna por parte del aquí amparado, motivo por el cual es con la interposición del presente recurso de amparo que el Consejo de Transporte Público se entera de la gestión del amparado y de manera inmediata procede a brindar respuesta y resolver la gestión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Mediante escrito presentado mediante el sistema de fax de esta S. y que fue agregado al expediente electrónico a las 8:42 horas de 5 de diciembre de 2017, el recurrente aporta nuevas manifestaciones.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. R. el M.S.A.; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 5 de setiembre de 2017, el recurrente remitió por fax (número 2586-91-67), una gestión dirigida al Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, en la cual indicó: "(…) solicito se realice un estudio a efectos de que se supriman paradas por innecesarias a raíz de los cambios viales aplicados en el sector de Tibás ya que lo anterior resulta un caos para los usuarios por cuanto existen una infinidad de paradas por Tibás centro, desde la parada de Autos Xiri hasta conectar con la ruta 32, lo cual genera un caos vial y pérdida de tiempo y compromete la seguridad de los usuarios. Dicha información favor remitirse al medio electrónico aquí aportado debidamente certificada (…)" . (ver prueba adjunta). b) El fax número 2586-91-67, no es un medio oficial que esa Institución tenga destinado para recibir quejas o gestiones electrónicas de los administrados (ver informe y prueba adjunta). c) Mediante el oficio No. DING-2017-1383, suscrito por el Director Técnico y el Jefe del Departamento de Ingeniería; ambos funcionarios del Consejo de Transporte Público, y notificado al correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com señalado por el señor P.V. para tales efectos, se le brindó respuesta a la gestión, y se le indicó: “(…) las paradas establecidas están en sitios de alta demanda y necesidad de los usuarios tomando en cuenta importantes focos de desarrollo comercial, social y laboral, además su ubicación ayuda a la interconexión entre servicios como las Interlineas. Además las paradas de Tibás fueron sujetas a cambios en el pasado mes de agosto debido a la implementación del Plan de Reordenamiento Vial, y se le solicitó a la Municipalidad de Tibás el mejoramiento de las condiciones de dichos sitios, como iluminación, mejoramiento de aceras, seguridad y accesibilidad para las personas cubiertas por la Ley No.

7600. La supresión de algún punto de parada en la zona mencionada, sin duda representaría perjuicio a los usuarios, en especial a las personas con capacidades especiales, mujeres embarazadas o adultos mayores, ya que tendrían que desplazarse a mayores distancias. Además las paradas ubicadas entre Autos Xiri y la ruta 32 están correctamente establecidas, y no se encuentra necesidad de realizar cambio alguno (…)”. (ver informe y prueba adjunta). II.- Objeto del recurso. El recurrente señala que el 5 de setiembre de 2017, remitió por fax, una gestión al Director Ejecutivo del Consejo recurrido, en la cual solicitó que se realice un estudio a efectos de que se supriman paradas por innecesarias a raíz de los cambios viales aplicados en el sector de Tibás ya que lo anterior resulta un caos para los usuarios por cuanto existen una infinidad de paradas por Tibás centro, desde la parada de Autos Xiri hasta conectar con la ruta 32, lo cual genera un caos vial y pérdida de tiempo y compromete la seguridad de los usuarios. No obstante, a la fecha de la interposición del recurso, no se ha resuelto su gestión, por lo que estima que se han vulnerado sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. En el presente asunto, el recurrente cuestiona que no se haya dado respuesta a la gestión que planteó el 8 de junio de

2017. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del accionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con respecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la Administración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de enero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente: "(...) III.- Este Tribunal Constitucional en la sentencia número 2008009670 de las 9:55 hrs. de 13 de junio de 2008, con redacción del Magistrado ponente, estimó en lo que interesa, lo siguiente: («) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el conocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las nuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta respuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos matices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su eficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no absoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el ejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que las nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea canalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano público. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un hipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto, específicamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien que sirva como buzón para todo tipo gestiones. ( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre de 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión Urbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que remitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com ...)". IV.- Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, y tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el presente asunto resulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el fax al que el interesado remitió su petición, no constituye un medio oficial de la corporación accionada para la recepción de gestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso”. IV.- Ahora bien, en el caso que nos ocupa, consta que la solicitud cuya falta de atención acusa el recurrente, fue remitida al fax número 2586-91-67, que no es un medio que el Consejo de Transporte Público tenga destinado para recibir ese tipo de gestiones, según informa bajo juramento el representante de la autoridad recurrida. El Director Ejecutivo de ese Consejo, indica que según consta en la página web del Consejo de Transporte Público, sea esta www.ctp.go.cr, el único medio oficial para recibir consultas o presentar quejas de manera electrónica, es a través del correo electrónico inspeccionvcontrolectp.go.cr. En razón de ello, este Tribunal constata que el amparado no canalizó su gestión por medio de los canales oficiales establecidos por la autoridad accionada para tales efectos, de ahí que se estime que en el caso en estudio exista lesión a sus derechos fundamentales, pues fue él quien no siguió los procedimientos fijados por la institución recurrida para la recepción de las solicitudes que se planteen ante ella. No obstante, la Sala aprecia que una vez que el Consejo de Transporte Público se dio por enterado de la gestión del aquí amparado -a través de la interposición del presente amparo-, de manera inmediata, brindó respuesta mediante el oficio No. DING-2017-1383, notificado al correo electrónico accesibilidad7600@hotmail.com , señalado por el promovente para tales efectos. En consecuencia, por las razones expuestas, no se acredita la alegada lesión a los derechos fundamentales del recurrente, siendo lo procedente ordenar la desestimación del presente amparo, como en efecto se dispone. V.- Nota de los Magistrados Rueda Leal y S.A., con redacción del primero. Los suscritos coincidimos con la mayoría en el sub examine, toda vez que la gestión ni fue remitida por el recurrente a los correos oficiales para recibir el trámite en cuestión, ni tampoco el recurrido la tramitó en su oportunidad. No fue sino luego de tener conocimiento de lo pretendidopor la interposiciónde esterecurso, que brindó respuesta a la parte tutelada. Dado lo anterior, no sería aplicable el criterio que hemos expuesto en otras ocasiones, como fue el caso de la resolución N° 2016-5344 de las 9:05 horas del 22 de abril de

2016. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y S.A. consignan nota, en los términos dispuestos en el considerando quinto de este fallo. F.C.C.P. a.iP.R.L.N.H.L.L.F.. S.A.A.P.S.J.P.H.G.A.S. T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OP0JC25IAVC61* OP0JC25IAVC61 EXPEDIENTE N° 17-017747-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, C.M., 100 mts.Sur de la iglesia del P.S.. Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, S.J., Distrito Catedral, B.G.L., calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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