Sentencia nº 01313 de Tribunal de Trabajo, Sección IV, de 8 de Noviembre de 2017
Ponente | Kattia Auxiliadora Sequeira Muñoz |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal de Trabajo, Sección IV |
Número de Referencia | 14-002502-0173-LA |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Proceso ordinario laboral |
* 140025020173LA* SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N°
1313.- TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO, SECCION QUINTA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, GOICOECHEA , a l ser las ocho horas treinta y cinco minutos del ocho de noviembre del año dos mil dieci siete . - JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por M.J.G., de único apellido en razón de su nacionalidad nicaragüense, quien es mayor, soltera, servidora doméstica, vecina de San Sebastían, S.J. y con pasaporte número C01337006; contra M.J.A.B., quien es mayor, divorciada, vecina de P., de nacionalidad cubana y con cédula de residencia número
119200176100. Figura como abogada directora de la parte demandada la Licenciada H.R.M., carné del Colegio de Abogados número 3778 .- RESULTANDO: Con base en la relación de hechos y fundamentos de derecho expuestos por la actor a en la demanda recibida el 28 de octubre del año dos mil catorce a las 15:28, solicita que en sentencia se declare: 1) P. y Cesantía. 2) Pago de diferencias salariales de toda la relación laboral, por cuanto no devengaba el salario mínimo por Ley. La demandada contesta la acción negativamente, i nterpone las excepciones de falta de derecho, falta de acción y la genérica de sine actione agit. Manifiesta que habiendo hecho abandono de su trabajo, no hubo despido por lo tanto s olicita se arch i ve el presente asunto y se condene en costas a la actora .- III . El A-quo mediante resolución de fondo número 1127-2017 , de las siete horas cuarenta minutos del dieciséis de junio del año dos mil diecisiete , sentenció lo siguiente: “ De conformidad con lo antes expuesto y citas legales mencionadas, se rechazan las excepciones de falta de acción, la genérica de sine actione agit y falta de derecho, en consecuencia se declara con lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por M. J.G. contra M. J.A.B. . En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle a la actora, al pago de los siguientes extremos: La suma de cuatro millones quinientos treinta y un mil doscientos sesenta y ocho colones con veintiséis céntimos (¢4.531.268,26), por concepto de diferencias salariales de toda la relación laboral; un mes de preaviso, la suma de trescientos cincuenta y seis mil novecientos cuatro colones con sesenta céntimos (¢356.904,60) y por concepto de 40 días de auxilio de cesantía, la suma de cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos setenta y dos colones con ochenta céntimos (¢475.872,80) . Se condena a la demandada al pago de ambas costas de esta acción, fijándose las personales en un quince por ciento (15%) del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso deapelación, el cual deberá interponerse ante este despacho en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente a poya su inconformidad; lo anterior bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 -incisos c) y d)- del Código de Trabajo; Votos de la Sala Constitucional N° 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y N° 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999; y Voto de la Sala Segunda N° 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999) .-". .- Conoce este tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de l a-quo , interpone la parte demandada . - Redacta la J.S.M. y; CONSIDERANDO Se aprueba la relación de hechos probados y no probado s contenid os en el fallo recurrido, por estar ajustadas a los medios probatorios incorporados al proceso. II.- Conforme lo dispuesto por el numeral 502 del Código de Trabajo, en primer término, se han revisado los procedimientos; sin encontrar que se haya omitido alguna formalidad capaz de causar efectiva indefensión. Tampoco, se detectan defectos u omisiones que puedan generar nulidad de actuaciones o de resoluciones. III.- Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en el Voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una Consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela que, literalmente dispuso: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que...
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