Sentencia nº 01352 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-004201-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento

* 170042011027CA * Exp. 17-004201-1027-CA Res. 001352-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciseis horas diecisiete minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete .- En proceso de conocimiento de RICARDO RODRÍGUEZ VEGA contra el ESTADO, el Tribunal Contencioso Administrativo de oficio se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo el proceso al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José. La parte actora manifestó su inconformidad con lo resuelto por lo que se elevó en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte actora interpone proceso de conocimiento en el que solicita: “ 1) Se declare la ilegalidad de los siguientes acuerdos adoptados por el Concejo Superior del Poder Judicial: Sesión 100-2015 celebrada el 12 de noviembre del 2015, artículo LXXXVII punto 6 de la parte dispositiva (acuerdo de medida cautelar o precautoria-VER HECHO DECIMOTERCERO); Sesión 44-2016, celebrada el 05 de mayo del 2016 artículo XIV (acuerdo de mi jubilación -VER HECHO DECIMOQUINTO Y ANEXO #2-). Este acuerdo, únicamente e cuanto desconoce, por ende, no aplicó en la fórmula de cálculo de la jubilación, en concreto, en el divisor, el “descuento del 2x1”, en la edad de retiro, establecido como “situación jurídica consolidada” en el párrafo primero del Transitorio III de la “Ley Marco de Pensiones”. Sesión 94-2016 celebrada el 12 de octubre del 2016, artículo I, punto 1 de la parte dispositiva (acuerdo de cambio de criterio -VER HECHO DECIMOSEXTO); y, Sesión 112-2016 celebrada el 14 de diciembre de 2016, artículo II (acuerdo en que se rechaza el recuso de reconsideración -VER HECHO DECIMOSÉTIMO) (…). 2) Se ordene al Consejo Superior del Poder Judicial, el recálculo del monto de mi jubilación, considerando que en la fórmula matemática contenida en el acuerdo de mi jubilación, el divisor debe ser 57 y no

60. 3) A título de perjuicios, el pago de las diferencias dejadas de percibir a partir del 09 de mayo del 2016 y hasta el día anterior al que se me gire el monto correcto por jubilación, montos que deberán ser indexados desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. Asimismo el pago de las diferencias en los montos de los aguinaldos, montos que también deberán ser indexados desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 4) Intereses legales sobre todos los montos que resulten, de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago. 5) Ambas costas del proceso, e intereses sobre esa partida, de acuerdo con el canon 1163 del Código Civil, desde la firmeza del fallo y hasta su efectivo pago ”. II.- El Tribunal Contencioso Administrativo, de oficio se declaró incompetente en razón de la materia, remitiendo el proceso al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José. Consideró, “ …se denota que las pretensiones de cita son derivadas de aspectos relativos a la seguridad social (pensiones), siendo estas pretensiones pertinentes a un régimen jurídico especializado como lo es el de seguridad social, cuyo conocimiento fue encargado específicamente a la Jurisdicción Laboral, plenamente capacitada y especializada en este tipo de procesos, por lo que no es posible mantener el conocimiento de este asunto en esta Jurisdicción ”. La parte actora manifestó su inconformidad con lo resuelto, por lo que se elevó en consulta ante esta Sala. III.- En el presente proceso la parte actora solicita la disconformidad de una serie de actos emitidos por el Consejo Superior del Poder Judicial, ya que considera se desconoció y desaplicó el descuento 2x1 en la edad de retiro, establecido en el párrafo primero del Transitorio III de la Ley Marco de Pensiones, desconociendo lo que considera una situación jurídica consolidada, por lo que se deberá realizar un recalculo del monto de su jubilación y el pago de las diferencias dejadas de percibir. Ante este escenario, se tiene que la impugnación de estas conductas administrativas tienen como objetivo pretensiones económicas relativas a la seguridad social, la cual conforma el bloque de legalidad de la jurisdicción Laboral. Para mayor abundamiento, se debe acotar que el Código de Trabajo, recién vigente, establece en el artículo 420, “En la jurisdicción de trabajo, establecida en el artículo 70 de la Constitución Política, se dirimirán los conflictos individuales y colectivos, cuya solución requiera la aplicación de normas de derecho de trabajo y seguridad social, y los principios que lo informan...". VI.- Consecuentemente, dada la naturaleza y pretensión de este proceso, se dispone remitir su conocimiento al Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José. POR TANTO Se declara que el conocimiento del presente proceso corresponde Juzgado de Seguridad Social del Primer Circuito Judicial de San José. LGARCIAQ Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya William Molinari Vilchez José Rodolfo León Díaz Yazmín Aragón Cambronero Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *VFG2ZGW46R461* VFG2ZGW46R461 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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