Sentencia nº 00792 de Tribunal Segundo Civil, Sección I, de 30 de Noviembre de 2017

PonenteDeyanira Martínez Bolivar
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección I
Número de Referencia12-000146-0164-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

*120001460164CI* EXPEDIENTE: 12-000146-0164-CI (211-17-1) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: G.W.J.P. DEMANDADO/A: SUCESIÓN DE G.W.J.P. VOTO: 792 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN PRIMERA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIL DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000146-0164-CI, por G.W.P., mayor, soltero, cédula 7-037-185, vecino de Guadalupe, contra SUCESIÓN DE G. W.J.P.; representada por su albacea, Lyli CB Castañeda, mayor, contadora, pasaporte de Estados Unidos de América 468706152 y en su condición personal siendo su representante M.A.C.A., mayor, cédula 1-524-048, de demás calidades desconocidas. Interviene el licenciado G.B.V., en calidad de apoderado especial judicial de la co- demandada Lyli CB Castañeda.- RESULTANDO:

1.- La licenciada M.S.M., Juez Civil de Mayor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, en sentencia dictada a las ocho horas del dieciséis de setiembre de dos mil dieciséis, resolvió: " PORTANTO -EN LO REFERENTE A LA DEMANDA: Se rechazan las excepciones de falta de interés actual y la genérica de sine actione agit y parcialmente la de falta derecho. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda establecida por G.W.J.P., CONTRA SUCESION DE G.W.J.P. representada por su albacea L.B. C. y contra esta última en su carácter personal. Se condena a los accionados al pago del valor de la casa de habitación construida en la finca Partido de San José matrícula número trescientos cuarenta mil quinientos sesenta y tres- cero cero cero por concepto de accesión. La suma correspondiente se determinará en ejecución de sentencia de acuerdo al valor de la construcción, el cual no podrá en ningún caso superar la suma de cuatro millones de colones por haberse limitado la pretensión a dicho monto. Sobre el monto que se fije oportunamente, los obligados cancelarán intereses al tipo legal del artículo 1163 del Código Civil, por tratarse el asunto civil, es decir, según la tasa de réditos que equivale a la que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo. Dichos réditos se computarán desde la firmeza de este fallo hasta el momento de pago de lo adeudado. Se rechazan las pretensiones referentes al monto por concepto de mantenimiento del inmueble, impuestos municipales así como daños y perjuicios. Se omite pronunciamiento sobre la pretensión subsidiariamente formulada, al haberse acogido parcialmente la principal. Se omite analizar la prueba documental de folios 126 a

132. Son las costas personales y procesales a cargo de los demandados.- -EN LO REFERENTE A LA CONTRADEMANDA: Se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y falta de causa. Se acoge la excepción de falta derecho opuesta. En consecuencia, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la reconvención formulada por la SUCESION DE G.W. J.P. representada por su albacea L.B.C. y está última en su carácter personal CONTRA G.W.J. P.. Son las costas personales y procesales a cargo de los contrademandantes. - " (Sic).-

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la demandada.-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- REDACTA la J.M.B.; y, CONSIDERANDO: I. Sobre los hechos probados: El listado contenido en la sentencia se sustituye por el siguiente:

1. En fecha once de mayo de dos mil uno, el señor G.W.J.P., domiciliado hasta su muerte en los Estados Unidos de América, Brooklyn, Nueva York, testó en favor de la codemandada L.C.B.C., a quien designó como su única heredera y albacea de la sucesión respectiva (ver documento certificado de folios 35 a 40).

2. El diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, don G.W.J.P. y la codemandada C., contrajeron matrimonio en los Estados Unidos de América, el cual se encuentra inscrito en el Registro Civil de la República de Costa Rica, Registro de Matrimonios de la Provincia de San José, al tomo 497, asiento 935, desde el año dos mil ocho (documento certificado de folios 46 y 76 aportado por el demandante).

3. El actor, G.W.J.P., era hermano de don G.W. y registra al doce de marzo de dos mil doce, ante la Dirección de Migración y Extranjería una salida del país, el seis de octubre de dos mil tres y un ingreso, el veintisiete de mayo de dos mil cinco (certificaciones de folios 124 y 125). 4). Sin precisar fecha, pero sí luego de su entrada al país, el veintisiete de mayo de dos mil cinco, el actor...

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