Sentencia nº 21065 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Diciembre de 2017

Número de sentencia21065
Fecha29 Diciembre 2017
Número de expediente17-019893-0007-CO
Número de registro733487
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170198930007CO * Exp: 17-019893-0007-CO Res. Nº 2017021065 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR ERIC RAFAEL SANCHO CAMPOS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0401870215, CONTRA EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAÚL. RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2017, el accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital San Vicente de Paul. Explica que padece de artrosis en las vértebras lumbares, lo cual le causa fuertes dolores en la espalda. Señala que el 10 de agosto de 2016, fue al servicio de medicina general de COOPESIBA R.L. en San Roque, donde su médico tratante, Dra. Julieta López Chavarría, lo refirió al Hospital San Vicente de Paúl, para ser valorado en la especialidad de ortopedia. Reclama que en el nosocomio recurrido le programaron cita hasta el 17 de julio de

2018. Estima que el plazo de espera es excesivo y contrario a su derecho a la salud.

2.- Mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 2017, Julieta López Chavarría, médica tratante del amparado en Coopesiba R.L.Ebais de San Roque de Heredia, explica que el paciente fue referido al Hospital San Vicente de Paul para que sea valorado por un especialista en Ortopedia.

3.- Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, la Dra. Priscila Balmaceda Chaves, Directora General a.i. del Hospital San Vicente de Paul, informa que la referencia médica fue asignada a cupo, sin ningún criterio de priorización. El 13 de abril de 2015, se asignó cita al accionante en el Servicio de Ortopedia para el 17 de julio de

2018. Que el centro hospitalario presentó un proyecto de jornada extraordinaria ante la Gerencia Médica, del cual se va a beneficiar el amparado. Que se ha llamado al tutelado a efectos de coordinar la nueva cita, pero no ha sido posible ubicarlo en los teléfonos aportados.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Alega el accionante, lesión a su derecho a la salud. Explica el tutelado que requiere de una valoración en el Servicio Ortopedia. Aduce que el 10 de agosto de 2016, fue referido del Ebais de San Roque de Heredia al Hospital San Vicente de Paul, cita que fue asignada para el 17 de julio de

2018. Considera que el plazo dispuesto resulta excesivo. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. Que el amparado cuenta con 32 años de edad. Es paciente del Ebais de San Roque de Heredia y del Hospital San Vicente de Paul. Requiere una valoración en el Servicio de Ortopedia (ver documentación);

2. El 13 de abril de 2015, el amparado gestionó la cita, en el Servicio de Ortopedia, la cual le fue otorgada para el 17 de julio de 2018 (ver documentación). III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV.- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud del amparado. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el amparado cuenta con 32 años de edad. Es paciente del Ebais de San Roque de Heredia y del Hospital San Vicente de Paul. Requiere una valoración en el Servicio de Ortopedia. El 13 de abril de 2015, el amparado gestionó la cita, en el Servicio de Ortopedia, la cual le fue otorgada para el 17 de julio de

2018. Para éste Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución, pues se trata de un paciente de 32 años de edad que por su situación física ve menoscabada su calidad de vida. De manera que la espera superior a 2 años para una cita en el Servicio de Ortopedia, resulta excesivo, máxime que con ese diagnóstico se determinará el tratamiento a seguir. Así las cosas, considera éste Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Dra. Priscila Balmaceda Chaves, Directora General a.i. del Hospital San Vicente de Paul, o a quien en su lugar ostente ese cargo, disponer lo necesario para que se practique la valoración médica que requiere ERIC RAFAEL SANCHO CAMPOS, cédula de identidad 0401870215 , según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante, todo esto en el plazo de 3 meses, a partir de la comunicación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J. Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UG2436IPGETO61* UG2436IPGETO61 EXPEDIENTE N° 17-019893-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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