Sentencia nº 21051 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Diciembre de 2017

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019594-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170195940007CO * Exp: 17-019594-0007-CO Res. Nº 2017021051 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR GUADALUPE DEL CARMEN GONZÁLEZ VARGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0108490736, CONTRA EL HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL. RESULTANDO:

1.- Mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2017, la accionante presenta recurso de amparo contra el Hospital San Vicente de Paul. Explica que padece fibromialgia en las manos, lo cual le genera dolor fuerte y constante, que le impide realizar sus funciones diarias. Indica que, con ocasión de dicho padecimiento, el 4 de abril de 2017 acudió al Servicio de Consulta Externa del hospital recurrido, donde fue atendida por el Dr. Claudio Salas Mena, quien la refirió al Servicio de Ortopedia, con el propósito de determinar el tratamiento a seguir. No obstante, al solicitar la cita con el especialista, se la programaron para el 24 de diciembre de 2021, plazo que considera desproporcionado y violatorio de sus derechos fundamentales.

2.- Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2017, la Dra. Priscila Balmaceda Chaves, Directora General a.i. y a Diana Roja Torres, Jefe a cargo del Servicio de Ortopedia a.i., ambas del Hospital San Vicente de Paul, informan que en razón de la medida cautelar dispuesta la paciente será valorada el 22 de febrero de

2018. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: Alega la accionante, lesión a su derecho a la salud. Explica la tutelada que requiere de una valoración en el Servicio Ortopedia. Aduce que en Hospital San Vicente de Paul, se le asignó cita para el 24 de diciembre de

2021. Considera que el plazo dispuesto resulta excesivo. II.- HECHOS PROBADOS . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. Que la amparada cuenta con 43 años de edad. Es paciente del Hospital San Vicente de Paul. Requiere una valoración en el Servicio de Ortopedia (ver documentación);

2. El 4 de abril de 2017, el Dr. Claudio Salas Mena realizó la referencia médica al Servicio de Ortopedia, la cual le fue otorgada para el 24 de diciembre de 2021 (ver documentación);

3.- Que en razón de la medida cautelar la paciente será valorada en el Servicio de Ortopedia el 22 de febrero de 2018 con la Dra. García (ver documentación). III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV.- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud de la amparada. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la amparada cuenta con 43 años de edad. Es paciente del Hospital San Vicente de Paul. Requiere una valoración en el Servicio de Ortopedia. El 4 de abril de 2017, el Dr. Claudio Salas Mena realizó la referencia médica al Servicio de Ortopedia, la cual le fue otorgada para el 24 de diciembre de

2021. Que en razón de la medida cautelar la paciente será valorada en el Servicio de Ortopedia el 22 de febrero de 2018 con la Dra. García. Para éste Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución, pues se trata de un paciente de 43 años de edad que por su situación física ve menoscabada su calidad de vida. De manera que la espera superior a 4 años para una cita en el Servicio de Ortopedia, resulta excesivo, máxime que con ese diagnóstico se determinará el tratamiento a seguir. Así las cosas, considera éste Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a la Dra. Priscila Balmaceda Chaves, Directora General a.i. y a Diana Roja Torres, Jefe a cargo del Servicio de Ortopedia a.i., ambas del Hospital San Vicente de Paul, o a quienes en sus lugares ostenten esos cargos, disponer lo necesario para que se practique la valoración médica que requiere GUADALUPE DEL CARMEN GONZÁLEZ VARGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD 0108490736, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante, todo esto en el mes de febrero de

2018. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Mauricio Chacón J. Ronald Salazar Murillo Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *F1Z3KYNQPIQ61* F1Z3KYNQPIQ61 EXPEDIENTE N° 17-019594-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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