Sentencia nº 00125 de Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, de 31 de Octubre de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda
Número de Referencia13-004832-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de conocimiento declarado de puro derecho

* 130048321027CA * Exp. 13-004832-1027-CA Res. 000125-A-TC-2017 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA.- S.J., a las trece horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete .- En proceso de conocimiento de puro derecho establecido por R.N.S. contra el Estado, e l licenciado J.C.A.C., quien dice ser el apoderado especial judicial del actor, formula recurso de casación contra la sentencia no. 68-2017-VI de las 9 horas 5 minutos del 26 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Sexta. CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar, el Código Procesal Contencioso Administrativo (en futuras referencias CPCA) prevé, en el mandato 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación / b) Se haya presentado extemporáneamente / c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. (Lo subrayado es suplido). En este último supuesto, el legislador propuso una alternativa que en esta materia resulta expedita. De tal modo, en aras de resolver en forma pronta y cumplida los procesos judiciales permite, a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al canon 139 ibíd. Lo anterior en virtud de que a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se determina, con absoluta claridad, que el reproche planteado será desestimado. II.- El casacionista alega como único motivo: “Falta de fundamentación del rechazo de la excepción de prescripción, del porque (sic) se acredita la falta acusada sin la debida prueba técnica idónea, violación al principio racional de (sic) prueba, violación al principio de legalidad y se revierte la carga de la prueba de la causa administrativa a la causa judicial, violación al debido proceso y a las reglas de la sana crítica.” Afirma, el Tribunal soslaya su deber de fundamentar y motivar la sentencia impugnada. Expone, pese a que la Cámara de Jueces coincide con el accionante, en el sentido que el plazo de prescripción aplicable al caso de análisis es de dos años, yerra en la forma en que debe contabilizarse dicho término. Explica, la Ley General de Policía no. 7410 dispone, el tiempo para conocer de las faltas graves es de dos años, pero no establece punto de partida. Por ello, de conformidad con el canon 603 del Código de Trabajo, el plazo inicia desde el momento que se dio la causa de separación o en su defecto, cuando se tuvo conocimiento de los hechos que dieron lugar a la corrección disciplinaria. Sostiene, en el caso de exegesis, existe prueba idónea que acredita, el patrono supo de los hechos en el mes de febrero de

2010. Refiere, el oficio 1630-2010 DDL (febrero 2010), mediante el cual, el Lic. O.R.L. solicitó copia del expediente administrativo. Por tanto, afirma, desde el momento que se realizó el traslado de cargos el asunto estaba prescrito y, por ende, no podía aplicarse la potestad sancionatoria. Así las cosas, en su criterio, el Tribunal se equivoca al estimar que el plazo inicia al recibirse el informe citado líneas arriba, sino que el término debe computarse a partir del día en que se tuvo conocimiento de la falta, es decir, el 2 de febrero de

2010. A su juicio, la interpretación de los juzgadores es restrictiva y violatoria de sus derechos procesales y constitucionales. III.- Lo debatido por el recurrente es la falta de motivación respecto al rechazo de la prescripción. Señala, el Tribunal toma un punto de partida equívoco al momento de hacer el conteo del plazo de prescripción. Afirma, en el expediente administrativo existe prueba fehaciente del momento en que debe empezarse el cómputo del plazo acorde al ordinal 603 del Código de Trabajo, norma que en su criterio, resulta aplicable al caso de análisis. Respeto a lo argüido por el casacionista, cabe señalar, el A quo, en los Considerando V y VI, de manera diáfana indicó: “V.- SOBRE EL ELEMENTO TEMPORAL EN EL EJERCICIO DE LAS POTESTADES CORRECTIVAS ADMINISTRATIVAS DE CORTE DISCIPLINARIO.- En el punto en cuestión se intenta determinar el régimen de prescripción aplicable al procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el accionante, […] En las relaciones funcionariales, el ejercicio de la potestad disciplinaria...

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