Sentencia nº 01735 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 2017

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000394-0505-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140003940505LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA Exp: 14-000394-0505-LA Res: 2017-001735 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Heredia, por ROLANDO ENRIQUE AGÜERO MERCADO, divorciado, vendedor, vecino de San José, contra DISTRIBUIDORA LA FLORIDA SOCIEDAD ANÓNIMA y FLORIDA ICE & FARM COMPANY SOCIEDAD ANÓNIMA representadas por su apoderado generalísimo Luis Diego Montealegrre Aguilar de calidades no indicadas. Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los licenciados Julio Sánchez Carvajal, Andrea Blanco Alfaro, soltera y José Luis Rodríguez Jiménez, todos vecinos de Heredia y de la demandada los licenciados Marco Durante Calvo, Efraín Zapata Muñoz, soltero, Mariel Picado Quevedo y Martha Rebeca Artavia Villanueva, soltera, todos de domicilio desconocido. Todos mayores, casados, abogados y domicilio que no consta en autos, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- Los apoderados especiales judiciales del actor, en escrito fechado veintiocho de mayo de dos mil catorce, promovieron la presente acción para que en sentencia se declare que sú representado no era un trabajador que en su relación laboral con la accionada pudiera ser catalogado como de confianza de los señalados en el artículo 5 del Código de Trabajo, no era un trabajador sometido necesariamente a jornadas de doce horas diarias, la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado por mediar un consentimiento libre de parte de su representado, laboró durante toda su relación laboral con las accionadas de lunes a sábado desde las seis de la mañana a las ocho de la noche en promedio todos los días, que las accionadas en consecuencia al no haberle reconocido pago alguno por concepto de horas extraordinarias es en deberle a mi representado el pago correspondiente a la cantidad de horas que en promedio diario eran de seis correspondiente a tres en jornada diurna y tres en jornada nocturna, el pago deberá hacerse desde el primer día y hasta el último día de la relación de trabajo en que tuvo esa jornada, pago de la indexación de las sumas obligadas a pagar calculando desde que debió hacerse el pago hasta su efectivo pago y ambas costas del proceso.

2.- Los apoderados especiales judiciales de las demandadas contestaron en los términos que se indican en memorial de fecha veintidós de julio de dos mil catorce y opusieron las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, pago, cosa juzgada material, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva.

3.- El Juzgado de Trabajo de Heredia, por sentencia de las ocho horas del dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, artículos 11, 19, 452, 469, 493, se declara sin lugar la excepción de prescripción. Se declara con lugar la excepción previa de Cosa juzgada material interpuesta por la parte demandada. Con el fin de no incurrir en incongruencia, se omite resolver sobre el fondo del asunto y demás excepciones opuestas. En consecuencia, se da por terminado el presente proceso y se ordena su archivo definitivo en cuanto adquiera firmeza esta resolución. Se condena a la parte actora al pago de las costas personales y procesales causadas y se fijan las primeras en la suma de trescientos cincuenta mil colones...". (Sic).

4.- El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de Heredia, por sentencia de las ocho horas veinte minutos del diez de marzo de dos mil diecisiete, resolvió: "Se confirma por otras razones".

5.- El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso para ante esta Sala en memorial remitido vía correo electrónico el tres de mayo de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Varela Araya; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En la acción, la representación de la parte actora señaló que el accionante laboró para las accionadas del 13 de julio de 1998 al 1 de junio de 2013, en los siguientes puestos: ayudante de distribución, chofer repartidor y agente de preventas en Heredia, Alajuela, Cartago y el Gran Área Metropolitana, devengando un salario de ¢400.000,00. El 1 de junio de 2013, por medio del acuerdo conciliatorio n.° 65-2013, indicó, se prescindió de sus servicios. Explicó que esto tuvo lugar en el Hotel Cariari, sitio donde se les dio la posibilidad de firmar el acuerdo conciliatorio o, en su defecto, se les informó que la empleadora les entregaría la carta de despido. En el primer supuesto, se les cancelaba la liquidación por medio de cheque y en el segundo, debían esperar uno o dos meses a que se realizara la liquidación. Refirió que el citado acuerdo, en su cláusula cuarta, establecía una serie de renuncias tácitas y expresas. Su representado, manifestó, iniciaba labores a las 6 a.m. de lunes a sábado, pues debía organizar y revisar toda la mercadería que le correspondía distribuir. Atendía un promedio de veinticinco a treinta clientes por lo que su jornada iba más allá de los ocho horas, exceso que no se le cancelaba. De regreso a la planta, detalló, este hacía entrega del camión y de la carga, labor que le representaba una o dos horas, concluyendo sus labores entre las ocho y las diez de la noche, pues se realizaban chequeos y liquidaciones que correspondían a trabajo efectivo. Sostuvo que a pesar de lo expuesto, mediante el acuerdo referido solo se le canceló a este, por concepto de horas extra, la suma de ¢582.684,65, la cual no resultaba acorde a los quince años laborados en la forma indicada. Con base en lo señalado, pretendió que se anulara el acuerdo conciliatorio n.° 65-2013, se declarara que laboró durante toda la relación de lunes a sábado de las 6 a.m. a las 8 p.m., con lo cual solicitó además que se le pagaran las horas extra correspondientes a tres horas diurnas y tres nocturnas, la indexación y las costas (folios 1 a 9). La representación de las accionadas, contestó en términos negativos y opuso las excepciones de falta de derecho, sine actione agit, pago, cosa juzgada, prescripción y falta de legitimación activa y pasiva (folios 36 a 47). En primera instancia, se acogió la excepción de cosa juzgada y se condenó al actor al pago de las costas, fijando las personales en la suma de ¢350.000,00 (folios 224 a 230). Contra ese fallo apeló la parte actora (folios 234 a 254). El Tribunal de Trabajo de Heredia lo confirmó (folios 258 a 269). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurrió el apoderado especial judicial del actor. Señaló que la Ley de Resolución Alterna de Conflictos posee una serie de errores, entre ellos, que no distingue entre conciliación y mediación. En este asunto, refiere, se dio un proceso mediatorio. Explica que el mediador es una persona imparcial que acerca a las partes y facilita la comunicación entre estos para que puedan resolver el asunto controvertido. Menciona como requisitos fundamentales de esta (mediación): la voluntariedad de ambas partes y los principios de información, confidencialidad e imparcialidad. Conforme al dictamen de la PGR C-369-2006 del 18 de setiembre de 2006, señala, la intención del legislador fue anular el acuerdo conciliatorio cuanto estén ausentes estos requisitos. Acusa que hubo irregularidades en el proceso de firma y elaboración del acuerdo conciliatorio. Advirtió que el día de la firma, se llevó a todos los trabajadores de las empresas accionadas, sin comunicación previa, y se les informó que serían despedidos y que debían firmar un documento para que se les cancelara la liquidación de sus derechos laborales. Así, en su criterio, nunca se realizó una audiencia de mediación, pues las partes no conversaron o determinaron las condiciones por las que se daba por concluida la relación. Lo único que hubo, en su opinión, fue la firma de los acuerdos únicamente. Considera que por la forma como se llevó a cabo, los trabajadores no tuvieron oportunidad de aportar nada al acuerdo, pues estos estaban previamente elaborados por el TRAC, con la información que les facilitó la parte demandada. Acusa que esos documentos solo tenían los espacios para ser llenados por el mediador. Esta situación la valora como una evidente imparcialidad, sumado a que la simple lectura del acuerdo denota cláusulas que solo favorecen a la accionada. Asimismo, señala que su representado desconocía las consecuencias de la firma de ese acuerdo, pues lo único que sabía era que le iban a cancelar su liquidación. Señala que su voluntad estuvo viciada, toda vez que él estaba conmocionado con el despido y no tuvo mucho tiempo para hacerse a la idea y, mucho menos, para analizar si debía esperar o firmar para que le dieran el dinero o la liquidación de inmediato. Estima que no se cumplieron los tres requisitos de la mediación, por lo que solicita la nulidad de este o, al menos, que no se limite la posibilidad que tiene el demandante de plantear el reclamo en sede judicial. Relata que se dio un reconocimiento del pago de jornada extraordinaria; sin embargo, el actor laboró mucho más horas que las que le fueron reconocidas, por lo que con la acción se pretendía que se pagara conforme a lo realmente trabajado. Indica que la sentencia impugnada coarta el principio de acceso a la justicia y el de irrenunciabilidad de derechos (artículos 74 de la Constitución Política y 11 del Código de Trabajo). Como muestra de las gravosas renuncias que hizo el trabajador en el referido acuerdo, cita la cláusula cuarta de este. En apoyo de su tesis transcribe un extracto del voto de esta Sala n.° 893 de las 10:05 horas, del 21 de noviembre de 2007, según el cual concluyó que aun en el supuesto que el acuerdo fuera legítimo no se excluye la posibilidad de reclamar la jornada extraordinaria de todo el período que laboró ininterrumpidamente para las demandadas. En materia laboral opina que no puede dársele a los métodos alternos de conflicto una investidura de incuestionables, pues las partes no están en condiciones de igualdad y, en consecuencia, el carácter de la cosa juzgada material no debería impedir la posibilidad que el trabajador reclame cuando tenga los elementos facticos para hacerlo. Refiere que se reclamó el pago de la jornada extraordinaria superior a las ocho horas conforme al Convenio 1 de la OIT. Advierte que la representación de la parte demandada aceptó que las rutas se hacían para cumplirse en doce horas, pero no expresa que los tiempos en el centro de distribución son laborales y, en ese sentido, a su mandante se le debe una diferencia diaria de cuatro horas. Estima que el convenio es de aplicación obligada y el juez de forma oficiosa debe hacerlo. El artículo 143 del Código de Trabajo, señala, no puede oponérsele, pues el convenio está orientado a un determinado tipo de trabajadores (transportistas de mercancías) sumado a que este fue dictado mucho tiempo antes de la ratificación del citado convenio. Y si bien, este admite que cada país por reglamento pueda contemplar excepciones, el artículo 6 le impone un límite a estos, supuesto en el que no se encuentra el actor. Niega que su representado cumpliera una labor intermitente, pues en el recorrido entre clientes existía una labor de cuidado y custodia del producto y del vehículo. De ese modo, sostiene que los juzgadores de instancia violentaron el ordenamiento y los derechos de los trabajadores, pues el convenio fue obviado y negado por estos. Reitera que el actor y su equipo superaban las ocho horas diarias, pero nunca se les pagó un céntimo por eso. Reprocha que se antepusiera la interpretación de una ley a la regulación del convenio que está por encima de esta. En los términos de aquel (convenio) manifiesta que es claro que estos trabajadores ejecuten su labor fuera del centro de trabajo y que resulte imposible, por el costo económico que ello implicaría, que exista un supervisor que los fiscalizara directamente. No obstante, planteó que existen nuevos métodos de supervisión como los que se dieron en este caso: a) Hand held que permite a la empresa tener un control sobre los productos, clientes y lugares visitados; b) Departamento de Organización de Rutas: el diseño de estas permite no solo el cumplimiento de los objetivos de ventas sino también controlar la ubicación en hora, tiempo y lugar, de donde se puede encontrar la tripulación de distribución; c) Supervisor: A este el uso de los medios tecnológicos como los mencionados más el uso del celular le facilita por completo su trabajo. Así, tiene un contacto directo con cada equipo y se le permite velar porque este cumpla sus funciones, en lo que se constituyen en un importante insumo también las llamadas de los clientes y los reportes de liquidación final; d) Pago de comisión: método con el que se garantiza que los trabajadores laboren hasta cumplir con el listado de clientes, dado que representa un 50% del salario que reciben. En su criterio, el espíritu del artículo 143 es excepcionar de la limitación ordinaria de las ocho horas a aquellas situaciones donde el patrono carece de formas de verificar el ejercicio efectivo de labores y controlar si la persona trabajadora ejecuta de manera efectiva y eficiente sus funciones durante la jornada contratada, lo que por lo explicado no es el caso del demandante. De igual modo, sostiene que la norma hace referencia a “empleados similares que no cumplan su cometido en el local de establecimiento”, lo que incluye a los empleados que cumplen funciones similares a los gerentes, administradores, apoderados, empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata, los trabajadores que ocupan puestos de confianza y los agentes comisionistas, pero no simplemente a los que no cumplen su trabajo en las instalaciones de la empresa. Reitera que aunque realizan su trabajo fuera de las instalaciones de la demandada, este no era un trabajador libre de fiscalización superior inmediata. Así, su situación no se enmarca en el contenido de la norma. Combate la condena en costas, pues estima que la demanda, por lo explicado, no puede entenderse como temeraria sumado a que su actuación en juicio ha sido de buena fe. Finalmente, combate el criterio de esta Sala en asuntos similares, línea jurisprudencial respecto de la que invoca la inconstitucionalidad para efectos del juicio previo (artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia recurrida y acoger la demanda en todos sus extremos. En forma subsidiaria, pide exonerarlo del pago de las costas (folios 273 a 282). III.- IV.- PRECLUSIÓN: Esta Sala, reiteradamente, ha explicado que, para que los reclamos planteados ante esta tercera instancia rogada puedan ser conocidos, deben haber sido invocados, de previo, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia. En este sentido, el artículo 598 del Código Procesal Civil, en lo que interesa, reza: “No podrá interponer el recurso quien no hubiere sido apelante ni adherente, respecto a la sentencia de primera instancia, cuando la del tribunal superior sea exclusivamente confirmatoria de aquélla”; mientras que el numeral 608 ídem dispone que no podrán ser objeto del recurso ante la Sala de Casación cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas oportunamente por los litigantes (normas aplicables a la materia en virtud del ordinal 452 del Código de Trabajo). Por consiguiente, los agravios no formulados ante el Ad quem no pueden plantearse en esta tercera instancia, quedando así legalmente limitada, entonces, la competencia de la Sala (sobre este tema pueden consultarse nuestras sentencias números 3 de las 9:50 horas, del 3 de enero de 2001 y 308 de las 10:10 horas, del 21 de marzo de 2002). En esa línea de pensamiento, no pueden atenderse las objeciones planteadas ante esta tercera instancia rogada en torno a que “Este acuerdo mediatorio, hace un reconocimiento del pago de jornada extraordinaria, más ese pago si se denota, hasta con las mismas cifras establecidas tienen a la confusión misma, mi representado laboró para las empresas demandadas, muchas horas más de las que le fueron reconocidas en el acuerdo mediatorio, no se pretende como se estableció por medio de la sentencia, un enriquecimiento ilícito por parte de mi representado, si no que se le cancelarán aunque sea un porcentaje más cercano a la realidad, de la jornada extraordinaria que laboró mi representado por muchos años. Reiteramos, que prueba de la existencia de dichas horas extra, es el mismo reconocimiento de ellas por parte de los demandados” (sic) (folio 275 vuelto) por cuanto dichas alegaciones no fueron formuladas en el recurso contra la sentencia de primera instancia y, más bien en contraposición con esto, en la apelación lo que se acusó fue: “como se logra desprender del acuerdo firmado, nunca se negoció lo referente al pago de una jornada extraordinaria, puesto que en el documento solo se habla puntualmente del pago de preaviso, cesantía, vacaciones y aguinaldo; por medio de la sentencia si bien se menciona el artículo 12, se omite por completo la interpretación del requisito del punto D ‘Relación puntual de los acuerdos adoptados’ , de forma tal que al establecerse cosa juzgada de un acuerdo en el cual no consta dentro de sus acuerdos puntualmente el pago de la jornada extraordinaria, representa un grave daño a los intereses de mi representado, y por supuesto una equivocada valoración de la prueba” (folio 237), esto pese a que el A quo tuvo por probado: “Que entre el actor y la empresa Distribuidora La Florida Sociedad Anónima, se realizó un acuerdo de conciliación de conformidad con lo establecido en la Ley 7727 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el día primero de junio de dos mil trece ante el ente denominado Tribunal de Resolución alterna de conflictos, ante la mediadora María José Alonso Vega, acuerdo mediante el cual se le cancelaron al actor los extremos de preaviso, por la suma de seiscientos sesenta y siete mil ochocientos cuarenta, cesantía la suma de trescientos once mil seiscientos cincuenta y ocho colones, vacaciones la suma de un millón nueve mil seiscientos veintisiete colones, aguinaldo proporcional trescientos treinta y tres mil novecientos veinte colones y horas extra por la suma de quinientos ochenta y dos mil seiscientos ochenta y cuatro colones con sesenta y cinco céntimos, para un total de tres millones sesenta y ocho mil ciento setenta y cuatro colones con cincuenta céntimos (ver acuerdo de mediación 65-2014 de folios 18 a 21)” (folio 225 frente y vuelto), para lo cual consideró, en lo conducente: “Se trata, por el contrario, de entender y comprender cuál fue la voluntad común plasmada en el acuerdo conciliatorio extrajudicial y evitar que, en casos como éste, después de que el actor recibió, a entera satisfacción, la suma de dinero total que se extrae de la sumatoria de los derechos laborales indicados en la cláusula tercera y también en la parte final del acuerdo de mediación, visible a folios 18 a 21, luego quiera reclamar sobre la misma causa y obtener más dinero, sin ninguna causa jurídica que lo justifique y propiciar, de esa manera, un enriquecimiento sin causa, beneficioso para él y perjudicial para el ex-patrono” (folio 229 frente y vuelto). Consecuentemente, el citado agravio constituye un aspecto precluido que no puede ser revisado. En igual condición se encuentran los reclamos relativos a la “No aplicación del Convenio Uno de la OIT”, los cuales, en todo caso, junto con los referentes a la “Errónea aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo” no resulta posible atenderlos por la forma en que se resuelve. En este punto, es relevante traer a colación lo expuesto por el Tribunal, cuando valoró dichas inconformidades -salvo lo relativo al Convenio Uno de la OIT que no fue planteado en la apelación- en relación con la solución dada en el proceso al acogerse la excepción de cosa juzgada. Al efecto, sostuvo: “… en virtud de que en la sentencia recurrida al haberse acogido la excepción privilegiada de cosa juzgada, se omitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto, razón por la que no resultan atendibles los agravios sobre aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo, puesto de trabajo y condiciones, jornada de trabajo del actor, y la discusión de si se laboró jornada extraordinaria o no, no es parte de lo resuelto, por consiguiente, no se puede conocer un extremo que no fue resuelto en la resolución recurrida, por innecesario.- Lo cual se confirma” (folio 267). V.- SOBRE LAS COSTAS: Si bien la regla general es condenar en costas al vencido (artículo 221 del Código Procesal Civil, aplicable en materia laboral según lo dispone el ordinal 452 del Código de Trabajo), lo cierto es que el ordinal 222 del Código citado, permite eximir al vencido del pago de dichos emolumentos, cuando haya litigado con evidente buena fe. En este caso, pese a que el actor resultó vencido, lo cierto es que no procede condenarlo al pago de costas, pues pudo tener la sana creencia de que le asistía derecho a lo pretendido y, en consecuencia, debe tenérsele como litigante de buena fe. VI.- CONSIDERACIONES FINALES: De acuerdo con las consideraciones precedentes, se debe de revocar parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar, resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás, procede confirmarlo. POR TANTO: Se revoca parcialmente el fallo impugnado en cuanto impuso el pago de las costas a la parte actora, para en su lugar resolver sin especial condenatoria en esos gastos. En todo lo demás, se confirma. Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2017001735 DZA 2 EXP: 14-000394-0505-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR