Sentencia nº 00118 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000242-0391-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

* 140002420391AG* Exp. 14-000242-0391-AG Res. 000118-C-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil dieciseis .- En proceso ordinario de JACABUS LIEUWE TEN HOPE, GITHA SOPHIA CLAIRE SAARBERG contra LAS CATALINAS PROPERTIES HOLDING LIMITADA, CHARLES MC HENRY BREWER, DAVID BENJAMIN RACHELSON y STUARD MEDDIN, el Tribunal Agrario rechazó la excepcion de falta de competencia en razón de la materia y de cláusula arbitral opuesta. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada apeló, por lo que se envió en consulta ante esta Sala. CONSIDERANDO I.- La parte demandada opuso en tiempo las excepciones de “ Incompetencia de Jurisdicción (Falta de Jurisdicción) y Cláusula Arbitral…” y de forma subsidiaria, la excepción de falta de competencia en razón de la materia. En cuanto a la cláusula arbitral, alegó en lo medular, las partes acordaron libremente someter cualquier clase de controversia al conocimiento del Tribunal Arbitral. Es así como se interpreta de la lectura de la cláusula 16 de los contratos que aquí se discuten (Contrato de Arrendamiento de Espacio Comercial Centro Ecuestre Las Catalinas y Contrato de Arrendamiento Especial Comercial Tierra de Pastoreo de Las Catalinas -visibles a folio 136, 139 vuelto, 15 y 154 vuelto-) que disponen “Jurisdicción y Arbitraje. Las Leyes de la República de Costa Rica regirán este contrato y su interpretación. Si alguna disposición de este Contrato resultare inválida o ilegal, se tendrá por no puesta, pero la legalidad y validez de este Contrato no se verá afectado o limitada por dicha omisión. Todas las controversias, diferencias, disputas o reclamos que pudieren derivarse del presente contrato, su ejecución, incumplimiento, liquidación, interpretación o validez, se resolverán, a solicitud del Arrendador o del Arrendatario, por medio de arbitraje de la Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense -Norteamericana de Comercio ("CICA"), a cuyas normas las partes se someten en forma voluntaria e incondicional. El conflicto se dilucidará de acuerdo con la ley sustantiva de Costa Rica. El lugar del arbitraje será el CICA en San José, República de Costa Rica. El arbitraje será resuelto por un tribunal arbitral compuesto por tres árbitros…” (F. 139 vuelto y 154). Respecto de la falta de competencia por razón de la materia, arguye, en caso de no acogerse la excepción de cláusula arbitral, se debe tomar en cuenta que ninguno de los elementos que constituyen la actividad agraria se encuentra presente en el inmueble que ocupan los actores. Señala, “…En el bien objeto de la litis NO se desarrolla ninguna actividad de índole agraria, no hay transformación alguna de los bienes productivos (porque no los hay), y tampoco existe un ciclo biológico animal o de ninguna otra índole…”, por lo que pide se remita la discusión a la jurisdicción Civil (F. 694). II.- El Tribunal Agrario mediante resolución no. 96-C-2016 de las 15 horas 24 minutos del 02 de febrero de 2016, rechazó las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia en razón de la materia. En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción por cláusula arbitral, consideró; tal y como se desprende de la lectura de la cláusula arbitral que se inserta en los contratos objeto de discusión, hay una manifestación inequívoca de la voluntad de las partes para optar por la resolución alterna de conflictos. Sin embargo, los convenientes pueden renunciar a dicho acuerdo, cuando se infiera que una de estas recurre a la jurisdicción ordinaria y la otra se conforma. En el caso de estudio, la empresa Catalinas, ahora demandada en la vía ordinaria, invoca la obligatoriedad de las partes para someterse a un arbitraje, luego de que, con sustento en los mismos contratos formuló monitorio arrendaticio para ordenar el desalojo de los actores por falta de pago (copias de procesos monitorios no. 14-000049-0873-CI y 14-000050-0843-CI vistas a folios 214 a 315 y 317 a 446 respectivamente). Esa conducta procesal, sigue indicando, “…refleja de manera inequívoca la renuncia a la cláusula arbitral y su deseo de someterse a la jurisdicción ordinaria, derecho que puede ejercer…” , por lo que concluye en este respecto, “…Acoger la excepción de falta de jurisdicción de Catalinas, es apoyar una conducta tendiente a conseguir un móvil prohibido según lo estatuye el numeral 100 del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia…”. Aunado a lo anterior, los demandados Charles Brewer a título personal, David Rahcelson y Stuart Meddin, no son parte rubricantes del convenio, por lo que rechaza la excepción opuesta. En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, expresa; “…En este asunto sostiene la parte demandada que los actores ya no ejecutan la actividad de cría y reproducción de equinos. Sin embargo, el contrato, como se desprende de la documental de folios 136 y 151 era para la constitución de una empresa agraria dedicada a la cría, reproducción de equinos y actividades conexas como lo es una escuela de equitación, motivo suficiente para proceder al rechazo de la excepción…” . La parte demandada apeló de lo resuelto, por lo que se envió en consulta ante esta Sala. III.- Sobre la cláusula arbitral, esta Sala ha dispuesto en anteriores ocasiones que: “ A raíz de la trascendencia de renunciar a la vía judicial…dicha expresión escrita debe contener, de manera inequívoca, la voluntad de someterse al proceso arbitral” (Resolución 0685-C-S1-2008 de las 11 horas 10 minutos del 16 de octubre de 2008). En este mismo sentido se ha indicado que; “ …El acuerdo arbitral, aunque no está condicionado a formalidad alguna, si debe constar por escrito, y puesto que comporta una excepción a la solución judicial, es menester que la voluntad de las partes por optar por esta alternativa se infiera, inequívocamente, de sus manifestaciones o declaraciones. Estas, valga destacarlo, no necesariamente han de estar formalizadas en una cláusula. La ley Nº 7727 del 9 de diciembre de 1997, en consonancia con la doctrina más autorizada, prevé que el acuerdo pueda resultar de cualquier tipo de comunicación escrita pertinente. V.-La Sala ha admitido que si en un convenio marco se inserta una cláusula arbitral válida para todo conflicto suscitado en la ejecución del negocio descrito en el documento, salvo disposición expresa en contrario, ésta vincula incluso a las personas sobrevinientes al negocio. Esto es así, porque en principio lo general comprende a lo particular…” . Por lo tanto, ha de concluirse que, habrá acuerdo para un arbitraje, cuando se compruebe que las partes lo estipularon, y quedó constancia de ello y, además, no cabe duda alguna de la plena intención a someterse a esa vía alterna para resolver conflictos (ver entre otras resoluciones no. 910-C-2007 de las 14 horas del 18 de diciembre de 2007 y no. 357-F-03 de las 11 horas 10 minutos del 25 de junio del 2003).En el caso de estudio, de la lectura de los contratos objeto de la litis, se deduce los contratos denominados “Contrato de Arrendamiento de Espacio Comercial Centro Ecuestre Las Catalinas” y “Contrato de Arrenadamiento de Espacho Comercial Tierra de Pastoreo de las Catalinas”, fueron suscritos por Catalinas Properties Holding LTDA, Githa Sophia Claire Saarberg y Jacobus Lieuwe Ten Hope; y no por Stuart Meddin y Charles Mc Henry Brewer. Por lo que, no existe un acuerdo de todas las partes en el presente proceso a someterse al acuerdo arbitral invocado por la parte demandada. IV.- En cuanto a la excepción de incompetencia por razón de la materia, el artículo 2, inciso h), de la Ley de Jurisdicción Agraria establece que todo lo relativo a actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas corresponde a la jurisdicción agraria. En el caso bajo examen, de la lectura de los contratos objeto de la litis se desprende que el “Contrato de Arrendamiento de Espacio Comercial Centro Ecuestre Las Catalinas”, tuvo como propósito utilizar el Centro Ecuestre para actividades de cuido de animales “… para operar un Centro Ecuestre completo y de primer mundo, tanto para uso público como privado, el cual incluirá, pero no se limitará a: un establo, un corral, un potrero, un área de ejercicio y la Residencia del Propietario...”, aunado a lo anterior, el arrendatario se comprometió “… que únicamente utilizará la Tierra de Pastoreo para los Usos Permitidos…” (Cláusula 5 vista a folio 137 vuelto). Así también, el denominado “Contrato de Arrendamiento de Espacio Comercial Tierra de Pastoreo de Las Catalinas”, que establece el alquiler de tierras para el pastoreo como apoyo al área para el Centro Ecuestre. Lo que denota y se desprende de los documentos descritos que el convenio lo fue para la constitución de una empresa agraria dedicada a la cría, reproducción de equinos y actividades conexas como lo es una escuela de equitación, motivo suficiente para declarar competente a la jurisdicción Agraria y así confirmar lo resuelto por el Tribunal Agrario. POR TANTO Se confirma la resolución no. 96-C-2016 de las 15 horas 24 minutos del 02 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Agrario, al que se remite el expediente para lo que corresponda. MSEQUEIRAP Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales William Molinari Vilchez Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XFE47UBCLNUI61* XFE47UBCLNUI61 Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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