Sentencia nº 00052 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-000713-1028-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso de ejecución de sentencia

* 160007131028CA * Exp: 16-000713-1028-CA Res. 000052-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas catorce minutos del diecinueve de enero de dos mil diecisiete.- En el proceso de ejecución de sentencia promovido por Ericka María Muñoz Tencio contra la Caja Costarricense de Seguro Social, la ejecutada plantea recurso de casación contra la sentencia no. 1480-2016 de las 9 horas 15 minutos del 8 de setiembre de 2016, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. CONSIDERANDO I.- De previo al análisis de la impugnación planteada, conviene recordar que el Código Procesal Contencioso Administrativo (en adelante CPCA), prevé en su canon 140, la posibilidad de rechazar de plano el recurso de casación cuando: “a) Del escrito quede claro que la resolución recurrida no puede ser objeto de casación, b) Se haya presentado extemporáneamente, c) Carezca de total fundamentación jurídica o, teniéndola, la Sala o el Tribunal de Casación deduzcan con claridad, la improcedencia del recurso, ya sea por razones procesales o de fondo”. En este último supuesto, con miras a una justicia pronta y cumplida, faculta a quienes conocen este recurso extraordinario, determinar desde el inicio si el planteamiento es a todas luces improcedente, pese al cumplimiento de cuestiones estrictamente formales, tales como la presentación dentro del plazo y el respeto de la técnica misma de la casación conforme al cardinal 139 ibídem. Lo anterior en virtud de que, a nada conduce postergar la resolución de un recurso de esta naturaleza, si de su contenido se deduce con absoluta claridad que será desestimado. II.- En su recurso, la casacionista arguye como único motivo la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Reprocha, la jueza ejecutora yerra al otorgar la suma de ¢

800.000,00 por concepto de daño moral, sin razonar que la señora Muñoz Tencio tardó 6 años en presentar el recurso de amparo para que se ordenara la realización de la cirugía. Lo anterior, en su criterio, hace pensar que el sufrimiento experimentado por la amparada no era tan grave, toda vez que esperó seis años para hacer valer su derecho a la salud. De igual forma, indica, la juzgadora no valoró que en el punto 5 del Resultando del voto constitucional no. 006848-2016 de las 9 horas 5 minutos del 20 de mayo de 2016, se indicó que la paciente había sido valorada en Consulta Externa del Servicios de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y, se determinó que su vida no estaba en riesgo, por lo que la cirugía no era de carácter urgente. En consecuencia, estima el monto concedido desproporcionado e irrazonable. Arguye infringidos los preceptos 39 y 41 de la Constitución Política. III.- La recurrente recrimina violación de los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto al vicio acusado, cabe señalar, el reclamo no cuestiona la existencia del daño moral subjetivo, sino que se apoya en la inconformidad con el monto dado por ese concepto. Ahora bien, tomando en cuenta el eje central del quebranto, resulta conveniente efectuar algunas precisiones en cuanto al daño moral subjetivo. Este se produce respecto de un derecho extrapatrimonial sin que repercuta en el patrimonio (es decir, aquel cuyos efectos se agotan en las condiciones anímicas del afectado). Por ello, su valoración es “in re ipsa”, es decir, que surge de los mismos hechos. En consecuencia, debe destacarse, al igual que cualquier otra lesión, esta debe derivar del hecho o conducta adoptada, es decir, ha de mediar un vínculo de causalidad entre ambos. El resultado de lo anterior es que el reclamante no se encuentra exento de todo esfuerzo probatorio. Por el contrario, deben aportar elementos (al menos indiciarios) a partir de los cuales se puedan extraer la aflicción subjetiva que se le imputa a la conducta pública y, con base en los cuales sea factible construir un nexo de causalidad. Claro está, por esta característica, no se requiere la existencia de prueba directa; por el contrario, el deber probatorio se cumple al aportar aquellos elementos a partir de los cuales el juzgador se encuentre en capacidad, a partir de la sana crítica, de determinar la existencia efectiva de un daño. Es con base en lo anterior que debe ser analizada la censura del recurrente. IV.- En el caso concreto, la jueza ejecutora otorgó la suma de ¢

800.000,00 por concepto de daño moral, al estimar que la lesión si se produjo. Conviene detallar el razonamiento que plasmó en el fallo impugnado: “[…] Estima esta Juzgadora que en el caso concreto en análisis NO es difícil determinar sin más prueba que la ejecutoria aportada, que el hecho de que a la amparada la tuvieran en lista de espera para cirugía de artroscopía más osteotomía tipo Fulkerson desde el 20 de junio del 2010 y no fue sino con ocasión de la notificación del recurso de amparo que el 27 de abril del 2016 la operaron, es lógico deducir que tuvo que provocar una afectación en el fuero interno de la ejecutante, y un sufrimiento producto de la impotencia ante la arbitrariedad de las autoridades administrativas. Por lo anterior, y con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, el daño moral subjetivo es procedente, en la suma que la ejecutante lo pretende en la suma de Ochocientos mil colones, acogiéndose parcialmente la excepción de falta de derecho de la partida liquidada.” Obsérvese, la Jueza Ejecutora en apego al principio de la sana crítica, determinó el monto a conceder, apoyándose en el sentimiento de impotencia y la afectación del fuero que había experimentado la ejecutante, durante los años de espera para que se le practicara la cirugía. Con base en esa apreciación, fijó ese extremo en la suma de ¢

800.000,00. Tocante al principio de razonabilidad o proporcionalidad, su vulneración puede darse, en forma directa, al momento de valorar el cuadro fáctico que se discute en el proceso como consecuencia de las pretensiones de las partes, o bien, cuando la interpretación realizada por el juzgador en la sentencia de normas legales sustantivas resulta contraria al contenido de dichos principios, supuesto en el que se da, a su vez, la vulneración, por irrazonabilidad o falta de proporcionalidad, de las disposiciones mal interpretadas o aplicadas. En respaldo de lo anterior, no puede perderse de vista que la finalidad del recurso de casación es verificar que la sentencia se ajuste a lo preceptuado por el ordenamiento jurídico, tanto a nivel legal como constitucional. En el caso concreto, la juzgadora consideró procedente el daño moral subjetivo y en resguardo de los principios que aquí se acusan lesionados, otorgó prudencialmente una suma menor a la solicitada por la ejecutante. El Juzgado, al dictar el fallo, lo hizo al amparo del régimen de responsabilidad establecido por el legislador, en actuación de lo dispuesto en el precepto 41 constitucional que procura la reparación por los daños ocasionados, en este caso en particular, por la dilación en la actuación de la Administración, sin incurrir, en una interpretación irrazonable de la norma legal.De igual forma, no resulta desproporcionado respecto del fin perseguido por el Derecho de la Constitución, ya que ofrece una compensación por los daños que se deriven, siempre y cuando exista un nexo de causalidad, el cual, a criterio de la jueza quedó demostrado, toda vez que resultaba lógico que la señora Muñoz Tencio experimentara sentimientos de impotencia y frustración a causa de la espera producto de la arbitrariedad de las autoridades administrativas de la CCSS. Adicionalmente, no es dable aducir, como lo hace la recurrente, que el resultado de un fallo que aplica correctamente la legislación vigente, tal y como se determinó líneas arriba, deviene en irrazonable o desproporcionado. Aunado a lo anterior, véase, la casacionista no combate el fondo del fallo recurrido, razón por la cual, la censura deberá rechazarse. V.- Con base en las consideraciones expuestas, esta Cámara aprecia que el recurso resulta improcedente por razones de fondo, lo que obliga, por celeridad procesal, a su rechazo de plano (ordinal 140 inciso c) CPCA), sin especial condena en costas del propio recurso (artículo 150 inciso 3 ibídem). POR TANTO Se rechaza de plano por el fondo el recurso planteado. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández Rocío Rojas Morales Ana Isabel Vargas Vargas MCAMPOSS Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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