Sentencia nº 00003 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Enero de 2017

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución18 de Enero de 2017
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-000904-0623-PJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de casación

* 150009040623PJ * Exp: 15-000904-0623-PJ Res: 2017-00003 SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y diecisiete minutos del dieciocho de enero del dos mil diecisiete. Visto el presente recurso de casación, en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de abusos sexuales contra personas menores de edad e incapaces, en perjuicio de [Nombre 002].; y, Considerando: I. Mediante escrito presentado de folios 149 a 184, recibido en fecha 28 de octubre de 2016, la licenciada Melissa Quirós Rodríguez, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la sentencia Nº 0360-2016, de las 11:30 horas, del 22 de setiembre de 2016, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. II. En el primer motivo que se plantea, la recurrente alega la existencia de precedentes contradictorios, con la resolución impugnada en cuanto a la aplicación de medidas de seguridad en materia penal juvenil, en casos de inimputabilidad o imputabilidad disminuida del menor infractor. Específicamente menciona los fallos N° 2016-0344, de las 13:30 horas, del 8 de setiembre de 2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil-Sección Primera, Nº 214-20 14, de las 11:07 horas del 04 de marzo de 2014, del Tribunal de Casación Penal de San José; Nº 2013-1252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, Nº 2015-00652 de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015, Nº 2015-0982 de las 14:45 horas del 30 de julio de 2015, Nº 2015-00985 de las 14:48 horas del 30 de julio de 2015, Nº 2015-01017, de las 11:46 horas del 31 de julio de 2015, Nº 2015-01144 de las 09:14 horas del 04 de setiembre de 2015, N° 2015-01535 de las 09:44 horas del 27 de noviembre de 2015, N° 2016-00181 de las 10:46 horas del 12 de febrero de 2016, N° 2016-00295 de las 10:15 horas del 1 de abril de 2016, N° 2016-00296 de las 10:20 horas del 1 de abril de 2016, N° 2016-00681 de las 09:29 horas del 8 de julio de 2016 y el N° 2016-00944, de las 09:09 horas, del 23 de setiembre de 2016; todos de esta Sala Tercera de Casación Penal. Fundamentalmente reprocha que, el principal argumento del Tribunal de Apelación para no aplicar medidas de seguridad, sea que resulta contrario al principio de legalidad, por emplear un procedimiento no contemplado para personas menores de edad. En su criterio, esta tesis está equivocada y parte de una interpretación errónea del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en cuanto a la aplicación supletoria de la normativa penal objetiva y sustantiva de adultos. Por otra parte, explica que las sentencias traídas a colación, la mayoría emitidas por esta Sala, resuelven el tema de fondo de modo opuesto. En ese sentido, dice que el criterio unificador emitido por esta Cámara de Casación es que, en materia penal juvenil, es legalmente viable y correcta la aplicación de las medidas de seguridad (votos Nº 2013-1252, 2015-00652, 2015-0982, 2015-00985, 2015-01017, 2015-01144, 2015-01535, 2016-00181 2016-00295 y 2016-00296). Por su parte, en el voto Nº 214-2014, del extinto Tribunal de Casación Penal de San José, se establece de forma general, que la imputabilidad disminuida no exime de responsabilidad penal y que: “…lo procedente es decretar en estos casos la nulidad de la sentencia de sobreseimiento definitivo” (f. 156 vuelto). Indica que en la resolución 0360-2016, del Tribunal de Apelación Penal Juvenil, fundamentó su posición en los siguientes apartados: a) Aplicación del proceso especial de protección en lugar del proceso penal juvenil, donde se indica que al pasar de un modelo tutelar a uno de protección integral, se dejó de aplicar de forma consciente las medidas de seguridad del proceso penal, dejándolo únicamente como una posibilidad a nivel administrativo; b) Falta de coherencia filosófica-jurídica con el modelo penal juvenil. Donde se indica que no existe coherencia entre el proceso penal juvenil y la aplicación de medidas de seguridad; c) Equiparación entre las personas menores de edad con edad inferior a los doce años, con las personas menores de edad de entre doce y menores de dieciocho años que además resultan ser inimputables o con imputabilidad disminuida; d) Violación al principio de legalidad, al indicar que las medidas de seguridad en materia penal juvenil, son un procedimiento que no se encuentra regulado expresamente en la ley especial. Ahora bien, al respecto la gestionante alega que en el criterio unificador desarrollado por la Sala Tercera en el voto 2015-000652, de las 11:00 horas, del 22 de mayo de 2015, se establece que: es posible aplicar de manera supletoria el Código Penal en los aspectos omitidos por la L.J.P.J.; las medidas de seguridad tienen una naturaleza curativa; las medidas de seguridad no lesionan los principios rectores en materia penal juvenil, mientras que su inaplicación implica la desprotección del menor; se debe aplicar la tutela judicial efectiva, mediante la aplicación de las medidas de seguridad. Aspectos que indican fueron reiterados en múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Penal. Asimismo, cita el voto 2014-000464 del T.A.S.P.J., redactado por el co-juez Mario Porras Villalta, el cual indica que es congruente con los antecedentes citados como contradictorios. Procede la representación fiscal a explicar las razones por las que los argumentos de la resolución impugnada son improcedentes y concluye indicando que existe una coincidencia en las circunstancias fácticas analizadas en las decisiones jurisdiccionales, siendo que a partir de los mismos supuestos se han dado soluciones diferentes. Como petitoria, solicita declarar con lugar el presente motivo y unificar la jurisprudencia, estableciendo que la correcta interpretación de las normas, permiten la aplicación de medidas de seguridad a personas menores inimputables o con imputabilidad disminuida. Siendo improcedente la remisión del asunto, a la vía administrativa por medio de un proceso especial de protección, ante el Patronato Nacional de la Infancia. El reclamo se declara admisible. Esta Cámara ha delimitado los alcances de la causal de casación por precedentes contradictorios. Así, desde la vigencia del nuevo régimen de impugnación penal, ha repetido de forma sistemática que: “[…] precedente es una resolución judicial previa ( de un Tribunal de Apelación o de la propia Sala Tercera ), en la que se aplicó como aspecto central del fallo, el tema jurídico que se estima resuelto de forma contraria por el Tribunal de Apelación en la sentencia impugnada. No puede entonces invocarse como precedente, un aspecto zzal de la resolución citada. Tampoco pueden señalarse como contradictorias, resoluciones que no comparten la necesaria similitud entre las situaciones fácticas y jurídicas . Adicionalmente , en apego a los requisitos del artículo 469 del Código Procesal Penal , resulta esencial para la admisibilidad del recurso , que en su exposición queden perfectamente claros e individualizados, los nódulos específicos de cada resolución que se estimen contradictorios ; siendo insuficientes las citas extensas de los fallos.” (Sala Tercera, resolución número 1064, de las 16:25 horas, del 31 de julio de 2012). Por lo que en una primera consideración se establece que en relación con las pautas señaladas, inicialmente se declara el motivo admisible porque existe coincidencia fáctica y jurídica entre los fallos. Nos encontramos ante casos donde una persona menor de edad ha sido acusada de cometer un delito, sin embargo, durante la tramitación del proceso, se logra determinar, mediante valoraciones periciales médicas, que la persona padece deficiencias mentales que lo convierten en inimputable (o con imputabilidad disminuida). Ante este panorama, la problemática jurídica ha sido resuelta de forma contraria por la sentencia recurrida y los votos invocados. Por un lado, la resolución impugnada considera que no se pueden aplicar medidas de seguridad a un imputado menor de edad declarado inimputable (total o parcial, permanente o temporal), por resultar contrario al principio de legalidad, ya que se trata de una intervención estatal desde la agencia penal que no está expresamente dispuesta en la legislación penal juvenil y, en la otra mano, las supra citadas sentencias de esta Sala y del extinto Tribunal de Casación Penal de San José, indican que la inimputabilidad o imputabilidad disminuida no exime de la responsabilidad penal y que sí se puede aplicar, de manera supletoria, el procedimiento penal de adultos para imponer medidas de seguridad. En conclusión, el reclamo plantea una de las causales autorizadas por el artículo 468 del Código Procesal Penal, a saber, la existencia de precedentes contradictorios dictados por los Tribunales de Apelación de Sentencia y esta Sala de Casación Penal (inciso a). Está debidamente fundamentado, pues hace mención clara y correcta de los precedentes, así como de las razones por las que, en su criterio, son contradictorios. En segundo término, fue interpuesto por un sujeto legitimado -la representante del Ministerio Público-; ante el Tribunal que dictó la resolución y dentro del plazo de quince días de notificada. En tercer lugar, el recurso se dirige contra una sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, que por la forma en que se procedió a pronunciar, consolidó y condicionó la eventual consecuencia jurídica a imponer, esto de lograrse determinar la existencia del injusto penal acusado. Resolviendo por consiguiente, de forma definitiva el aspecto de fondo reprochado por la representación fiscal en alzada. Esto por cuanto, no se ordenó la realización de un juicio de reenvío, bajo la premisa del libre juicio del juzgador y la posibilidad de la discusión plena de las partes de la solución del conflicto, sino que se condiciona de forma directa y detallada por parte del ad quem, la consecuencia jurídica, que el Juzgado Penal Juvenil deberá de imponer en el juicio de reenvío. Razón por la cual, tiene esta Sala por establecido que el presente objeto de impugnación, fue resuelto de forma definitiva, al tenor de lo estipulado en el artículo 467 del Código Procesal Penal. Y finalmente, concreta un agravio directo, efectivo y esencial, como lo es el perjuicio ilegítimo a las pretensiones punitivas de Ministerio Público de someter al imputado a debate y que, conforme al mismo, se acredite su responsabilidad o no en los hechos y se le imponga, en caso de ser condenado, la medida de seguridad que corresponda. Al cumplir con los requisitos de los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite el primer reclamo de casación por precedentes contradictorios, en relación con los fallos N° 2016-0344, de las 13:30 horas, del 8 de setiembre de 2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil-Sección Primera, Nº 214-201 4, de las 11:07 horas del 04 de marzo de 2014, del Tribunal de Casación Penal de San José; Nº 2013-1252 de las 11:10 horas del 13 de setiembre de 2013, Nº 2015-00652 de las 11:00 horas del 22 de mayo de 2015, Nº 2015-0982 de las 14:45 horas del 30 de julio de 2015, Nº 2015-00985 de las 14:48 horas del 30 de julio de 2015, Nº 2015-01017, de las 11:46 horas del 31 de julio de 2015, Nº 2015-01144 de las 09:14 horas del 04 de setiembre de 2015, N° 2015-01535 de las 09:44 horas del 27 de noviembre de 2015, N° 2016-00181 de las 10:46 horas del 12 de febrero de 2016, N° 2016-00295 de las 10:15 horas del 1 de abril de 2016, N° 2016-00296 de las 10:20 horas del 1 de abril de 2016, N° 2016-00681 de las 09:29 horas del 8 de julio de 2016 y el N° 2016-00944, de las 09:09 horas, del 23 de setiembre de 2016; todos de esta Sala Tercera de Casación Penal. III. Segundo reclamo. " Inobservancia de normas procesales, concretamente por errónea aplicación de los artículos 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal ” (f . 169 vto). Indica la recurrente que en el presente asunto judicial, se le ha aplicado incorrectamente la norma procesal. Con fundamentos incorrectos, sea que es contrario a los fines y principios del proceso penal juvenil y los derechos de las personas menores de edad, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal desaplica todo el proceso penal juvenil. Esta es la consecuencia directa de su decisión de no aplicar supletoriamente el procedimiento para emplear medidas de seguridad, contemplado en los numerales 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal, los cuales regulan el procedimiento que se debe seguir para juzgar a las personas inimputables o con imputabilidad disminuida que se acusan de haber cometido un hecho delictivo. Indica que de las normas 39 y 153 de la Constitución Política, 1 y 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 29 de la Ley Penal Juvenil, se extrae de forma clara que el ente competente para conocer las acusaciones atribuidas a menores de edad por la supuesta comisión o la participación en delitos o contravenciones, es únicamente el Juzgado Penal Juvenil. En este sentido, no existe razón alguna para acudir a esos efectos ante cualquier otra instancia administrativa o judicial. Correlativamente, el hecho de que estos casos sean conocidos por el juez especial establecido al efecto, en vez de la superada jurisdicción tutelar, forma parte de los derechos y garantías de los jóvenes, recogido en el artículo 40 de la Convención de Derechos del Niño. Por último, la fiscala enumera las garantías que, en su criterio, gozarían los jóvenes sometidos al procedimiento de imposición de medidas de seguridad. Defiende que las mismas no se contraponen a los principios rectores de la materia penal juvenil. La lista es la que se detalla: 1) necesidad de demostrar condición especial de deficiencia mental; 2) representación por medio de defensor; 3) innecesaria declaración indagatoria antes de la acusación; 4) procedimiento separado de otros acusados imputables; 5) realización del juicio sin la presencia del imputado cuando sea inconveniente por su estado o razones de orden o seguridad; 6) no aplicación de las reglas respecto a abreviados o suspensiones del proceso a prueba y; 7) revisión periódica obligatoria a nivel de ejecución. El reclamo se declara admisible. En este caso, el reclamo se plantea dentro de una de las causales autorizadas por el artículo 468 del Código Procesal Penal, a saber, la errónea aplicación de la norma procesal que contempla el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, y la inobservancia de los artículos 388, 389, 390, 483, 484, 485, 486 y 487 del Código Procesal Penal. Por último, el reclamo está debidamente fundamentado pues hace mención clara de las normas, así como de las razones por las que, en su criterio, aquella legislación relativa a las medidas de seguridad fue erróneamente desaplicada. Al cumplir con los requisitos de los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite el segundo reclamo de casación planteado por la representante del Ministerio Público. IV. Tercer reclamo. En virtud del artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, alega errónea aplicación de la ley sustantiva. Específicamente, del artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en relación con los numerales 1, 15, 43, 51, 97, 98, 100, 101 y 102 del Código Penal. El Tribunal de Alzada, ante la imputabilidad disminuida del acusado menor de edad y dado que la Ley de Justicia Penal Juvenil no dispone un procedimiento especial para tales casos, debió atenerse a la remisión explícita del artículo 9 de esa normativa, al Código Penal y Procesal Penal. Hay muchos aspectos de la parte general del Código Penal que son comunes a la materia penal juvenil y su aplicación supletoria se toma por sentado. A pesar de lo anterior, la Cámara de segunda instancia decide no aplicar, como debía, las normas relativas a las medidas de seguridad. Como se explicó en el anterior reclamo, la solución dada por el ad quem se traduce en una exclusión del proceso penal de las personas menores de edad inimputables, rechazándole por completo a la víctima su derecho a acceder a la justicia y al Ministerio Público la pretensión penal; sin otorgar, finalmente, una solución al conflicto penal. La licenciada Quirós Rodríguez enumera una serie de circunstancias novedosas que incluiría la aplicación de medidas de seguridad a personas menores de edad, que se genera a partir de la aplicación supletoria de los artículos 97, 98, 99, 100,101 y 102, todos del Código Penal y que, además, califica acorde a la normativa penal juvenil: 1) El hecho delictivo es el que justifica la intervención Estatal, pues se impondrán medidas de seguridad únicamente a personas que hayan cometido un hecho punible. Es congruente con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Justicia Penal Juvenil. 2) La intervención se da sólo si existe posibilidad de volver a delinquir, así declarada formalmente por el Instituto Nacional de Criminología. Califica que esta medida, lejos de deberse a un criterio peligrosista o de reincidencia, está debidamente justificada de acuerdo con las condiciones psicológicas del joven y la efectividad real de la intervención. Esta disposición es acorde con los principios de mínima intervención y desjudicialización. 3) Delimitación de los casos en los cuales es procedente la medida: en casos de inimputabilidad o imputabilidad disminuida o en aquellos donde la persona menor de edad, ya en fase de ejecución, padezca de una enfermedad mental; esta posibilidad actualmente está vedada en procesos juveniles. 4). Se contempla la posibilidad de que una persona en fase de ejecución padezca de una enfermedad mental, lo que ocasiona que se pueda imponer una medida de seguridad y se suspenda la ejecución de la otra sanción. 5) La duración de las medidas no es indeterminada, sino que aquella será establecida con razonabilidad y proporcionalidad a los hechos concretos, respetando los límites máximos que ya están establecidos en la Ley de Justicia Penal Juvenil para el internamiento, la libertad vigilada y la prohibición de visitar determinados lugares. 6) Obligatoria revisión periódica al menos cada dos años, respetuosa del artículo 136 inciso e ) de la Ley de Justicia Penal Juvenil y 11 y 12 de la Ley de Ejecución de las sanciones penales juveniles. 7) Restricciones especiales respecto a la imposibilidad de extinguir la medida de seguridad por indulto, ni suspenderla condicionalmente. Estas restricciones no son contrarias a la normativa especial, pues lo que buscan es garantizar el tratamiento de la persona. 8) El incumplimiento de la medida de seguridad solo tiene como consecuencia la posibilidad de reanudar el tratamiento. 9) Existe coincidencia de las medidas de seguridad con las sanciones penales juveniles. Concluye que, de acuerdo con lo expuesto, en su criterio está justificada la solución dada por el legislador de no regular de forma expresa las medidas de seguridad en la Ley de Justicia Penal Juvenil, pero autoriza la aplicación supletoria del Código Penal al respecto. Solicita que se declare la ineficacia de la decisión recurrida y por ende, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, en este tipo de casos, se debe de aplicar supletoriamente los artículos 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Código Penal, y en consecuencia se respete el procedimiento para juzgar e imponer medidas de seguridad a personas inimputables o con imputabilidad disminuida, siendo improcedente la remisión del asunto a la vía administrativa por medio del proceso especial de protección ante el Patronato Nacional de la Infancia. El reclamo se declara admisible. El presente reclamo se interpone con base en la causal b) del artículo 468 del Código Procesal Penal, a saber, la inobservancia de un precepto legal sustantivo. Se hace mención clara de las normas adjetivas desaplicadas, específicamente, los numerales 1, 15, 43, 51, 97, 98, 100, 101 y 102 del Código Penal, que hacen referencia al principio de legalidad, la imputabilidad disminuida y las medidas de seguridad. También quedan claras en el libelo las razones por las que, en criterio de la recurrente, aquellos artículos debieron ser empleados al caso concreto por parte del Tribunal de Apelación. Al cumplir con los requisitos de los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, se admite para su trámite el tercer reclamo de casación planteado por la licenciada Quirós Rodríguez. Por Tanto: Se admiten para estudio de los tres reclamos del recurso de impugnación formulado por la licenciada Melissa Quirós Rodríguez, fiscal Penal Juvenil del Ministerio Público. Carlos Chinchilla S. Jesús Ramírez Q. Doris Arias M. Celso Gamboa S. Rosibel López M. (Mag. Suplente) JMELENDEZ

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