Sentencia nº 01560 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Diciembre de 2017

Número de sentencia01560
Número de expediente17-000150-0004-AR
Fecha06 Diciembre 2017
Número de registro734184
EmisorSala Primera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

* 170001500004AR * Exp: 17-000150-0004-AR Res: 001560-A-S1-2017 SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- San José, a las once horas treinta y dos minutos del seis de diciembre de dos mil diecisiete.- En el proceso arbitral establecido ante el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje (CICA) de la Cámara Costarricense-Norteamericana de Comercio por DIAMANTE DEL SOL CUARENTA Y OCHO SOCIEDAD LIMITADA contra DIAMANTE DEL SOL HOA MANAGEMENT CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA y CONDOMINIO VERTICAL-COMERCIAL DIAMANTE DEL SOL ; la sociedad demandante interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Tribunal Arbitral, a las 10 horas del 1º de junio de 2017, en la cual se declara, de oficio, incompetente para continuar conociendo del presente proceso. Redacta el magistrado Rivas Loáiciga CONSIDERANDO I.- Con base en el numeral 38 de la Ley Sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), compete a esta Sala decidir, por vía de apelación, sin trámite adicional alguno ni ulterior recurso, sobre la competencia del Tribunal Arbitral, sin perjuicio de que el tema pueda también ser examinado como causal de nulidad del laudo, cuando por la naturaleza de la discusión o por otra circunstancia no fuere posible resolver el conflicto interlocutoriamente. II.- La controversia gira alrededor de los posibles vicios de nulidad de acuerdos tomados en asamblea de condóminos del Condominio Vertical Residencial-Comercial Diamante del Sol, efectuada en el mes de noviembre de

2016. Lo anterior, dado que la sociedad requierente estima, lo acordado es contrario a disposiciones del Reglamento del Condominio y Administración del Condominio Vertical Residencial-Comercial Diamante del Sol y leyes conexas. Según señala la actora, la demandada permitió la participación de copropietarios que no habían cancelado las cuotas de mantenimiento y pese a ello, esto, estando presentes en la Asamblea del mes de noviembre, votaron para beneficiarse de un acuerdo que viola e incumple la normativa respectiva y el Reglamento, por lo cual, considera, toda decisión tomada en la Asamblea de noviembre referente a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 13 y 15, son nulos. III.- El artículo 15 del Capítulo III del Reglamento, en lo de interés estipuló:“Artículo quince: Del arbitraje: Cualquiera y todas las disputas, reclamos, diferencias, o controversias, que surgieren de o en relación con cualquier aspecto de este Reglamento deberá ser resuelto por un arbitraje de derecho vinculante, a solicitud de cualquier Dueño o del administrador de acuerdo con los reglamentos del Centro Internacional para la Conciliación y Arbitraje de Costa Rica-Cámara de Comercio Americana ("CICA”). Todos los Dueños y el administrador voluntariamente e incondicionalmente acuerdan someterse a sus reglas y reglamentos y aceptan el conocimiento del mismo. Las leyes de Costa Rica deberá regular el conflicto. El arbitraje deberá llevarse a cabo en el CICA en San José, República de Costa Rica. Un tribunal arbitral de tres árbitros deberán decidir los asuntos sometidos al procedimiento de arbitraje. El tribunal arbitral será nombrado por el CICA. El laudo dictado de acuerdo a tal arbitraje deberá ser de forma escrita, definitivo, vinculante y concluyente entre las partes. El laudo no tendrá ningún recurso posterior, excepto aquellos de revisión y nulidad. Una vez que el laudo es dictado y es final, producirá los efectos de res judicata y todas las partes deberán cumplir con el laudo sin atraso. Los costos relacionados con el procedimiento arbitral y los honorarios de árbitros y abogados deberán ser asumidos por las partes en iguales proporciones conforme el procedimiento arbitral avance, a menos que el tribunal arbitral decida lo contrario. Sin perjuicio de lo anterior, todas las partes expresamente aceptan y reconocen que el Condominio y/o el administrador estarán autorizados para solicitar directamente que las autoridades judiciales competentes do la República de Costa Rica ordenen tales medidas interinas según sean necesarias por tales autoridades judiciales para buscar el cumplimiento de sus derechos, incluyendo, sin limitación, la anotación o registro de un gravamen en contra del Área Privada correspondiente, de cualquier medida en contra de un Dueño, tal y como se establece en este Reglamento, antes del inicio de un procedimiento de arbitraje según esta cláusula". Por otro lado, el artículo ocho del mismo Capítulo III del Reglamento, dispone:“Artículo ocho: De los votos: El voto de cada Dueño deberá tener un valor equivalente al porcentaje o proporción que su/sus Finca(s) Fial (es) representen, de acuerdo con el valor dado a la unidad de acuerdo con el Artículo Tres. Capítulo dos y la Escritura de Condominio. Votación requerida: a) Se requiera el voto unánime de todos los Dueños para: i) Renunciar al Régimen de Propiedad en Condominio, siempre y cuando los planos resultantes o unidades no contravengan otras leyes; ii) Modificar el destino general del Condominio; iii) vender o gravar la propiedad en su totalidad, o disponer de ¡a misma de cualquier forma, iv) Variar el área proporcional de las fincas filiales, en relación con el área total del Condominio o el área de propiedad común; v) Modificar cualquiera de las cláusulas de la Escritura constitutiva o del Reglamento; vi) Adoptar cualquier otro acuerdo que requiera la total conformidad de /os Dueños, conforme a las disposiciones de la Ley Regulatoria de la Propiedad en Condominio o este Reglamento, b) Se requiere al menos un número de votos que representen el ochenta y cinco por ciento del valor total del condominio para remover al administrador, c) Se requiere al menos un número de votos que representen dos terceras partes del valor del Condominio para: i) variar el destino especial de una finca filial, así como para aprobar someterla bajo el Régimen de Propiedad en Condominio siempre que tal modificación no comprometa la tranquilidad, seguridad, comodidad, y apariencia del Condominio; ii) Construir nuevos pisos o sótanos, excava o autorizar a alguno de los propietarios para que efectúe estos trabajos; iii) Adquirir nuevos tienes comunes, modificar el destino de la propiedad común existente,, o cambiar de cualquier manera el propósito para el cual pueden ser utilizados; iv) Autorizar el arrendamiento de las áreas comunes; v) Aprobar la reconstrucción parcial o total del Condominio de acuerdo a las disposiciones del Artículo treinta y siete de la Ley Reguladora de Propiedad en Condominio. En los casos anteriores cuando un dueño individual representa el cincuenta por ciento del valor total del Condominio, el cincuenta por ciento de los votos restantes recogidos en Asamblea de Condóminos también serán requeridos, d) Una mayoría simple de votos es requerida: i) Para aprobar cualquier mejora necesaria, ii) Resolver cualquier otro asunto incluido en la agenda. Las resoluciones adoptadas en la Asamblea de Condóminos serán finales, válidas, vinculantes y firmes desde el momento en que se toman, aún para los Dueños ausentes, a quienes el Administrador comunicará por escrito todos los acuerdos tornados. Cualquier Dueño que considere que su(s) derecho(s) se han perjudicado, puede representar un reclame dentro de los tres meses siguientes después que la resolución fue firme, por medio de un procedimiento sumario establecido en el Código Procesal Civil". IV.- En resolución de las 10 horas del 1º de junio de 2017, los árbitros de oficio declararon su incompetencia para seguir conociendo del proceso.Señalaron, en la especie “3. (…) existen dos cláusulas, en apariencia contradictorias, que remiten a dos sedes y procedimientos diferentes, para conocer de los eventuales conflictos que se susciten con motivo de la ejecución de la figura condominal a la que se han sometido la requirente y demandadas lo cual ha motivado a la requirente a acudir a esta sede arbitral (…)

4. Debe el Tribunal, por ser éste un Arbitraje de Derecho, realizar una labor integradora de la normativa aplicable, partiendo de la normativa base del condominio, que es su reglamento, pues no se ha declarado la nulidad de una de las dos cláusulas de cita. El artículo 10 del Código Civil, señala: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas". En el presente caso, tenemos dos normas incluidas en el mismo Reglamento del condominio, la primera, sea la norma de la Cláusula Octava en la que se prevé que la impugnación de acuerdos de asamblea se reclamará en sede común y mediante el procedimiento expedito previsto en el Código Procesal Civil y que corresponde al proceso sumario conforme artículo 26 de la Ley N° 7933, Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, y que en adición es ley especial. Por su parte, la segunda norma de interés, número quince del Capitulo III, prevé de manera general, la utilización de los mecanismos RAC y la reglamentación propia de este Centro, para resolver "cualquier conflicto". Como se puede apreciar, la voluntad de tas condóminos, al aceptar el reglamento, no genera duda en este Tribunal. Resulta evidente, que las partes previeron someter al procedimiento especial del Código Procesal Civil, lo atinente a impugnación de acuerdos de Asamblea, cual es el caso que nos atañe, y que así queda claramente establecido de la petitoria de la parte actora, y cualquier otro conflicto que se pudiese suscitar -diferente a dicha impugnación- a la jurisdicción especial que constituyo la Justicia Alternativa, de la que forma parte el procedimiento arbitral iniciado en el Centro Internacional de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Costarricense Norteamericana de Comercio, ("CICA"). /5. En los extremos petitorios de la demanda, folio 311 del expediente, se ruega la nulidad de acuerdos de Asamblea de Condóminos, con sus consecuencias. No obstante, según las normas reglamentarias contenidas en el Reglamento de Condominio y Administración antes citadas, para la impugnación de acuerdos asamblearios la vía procesal es el procedimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil y así remite el artículo 26 de la Ley N° 7933 y en cuarto las demás diferencias, mediante el proceso arbitral respectivo. Por lo dicho, se concluye que el Tribunal es incompetente para conocer del presente asunto, ya que el acuerdo arbitral existente en el Reglamento de Condominio y Administración no alcanza para dirimir y resolver la disputa surgida y las pretensiones de nulidad requeridas por la parte actora. Al efecto, puede consultarse el voto de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia número 1194-C-S1-201E, de las catorce horas treinta minutos del quince de octubre de dos mil quince”. V.- La parte requirente interpuso los recursos de revocatoria con apelación contra la resolución supra indicada. Son tres los agravios, los cuales resume así el Tribunal Arbitral: “En su primera censura, la recurrente expone que sin convenio arbitral no hay arbitraje. Agrega, que el Tribunal no puede declararse incompetente debido a que su competencia la debe encontrar en el propio convenio arbitral y que la disputa, por haber sido violado el reglamento en asamblea, a raíz del principio de autonomía de la voluntad, debe ajustarse conforme cláusula 15 del Reglamento. El segundo cargo, por su parte, relaciona que el Tribunal parte de un análisis sencillo e inapropiado y no da relevancia a la cláusula arbitral y para sustanciar su inconformidad, expone la denominada "separabilidad de la cláusula arbitral”. En apoyo de la tesis esgrimida, parte de que el convenio arbitral debe verse de forma separada que el resto del contrato y con alguna cita de doctrina y relación de algunas fuentes normativas, indica que las nulidades solicitadas, consecuencia de la violación reglamentaria, deben ser resueltas en la vía arbitral. El último cargo, expresa, consiste en el principio competencia-competencia, que en unión de los anteriores cargos deben analizarse en conjunto, y agrega, para que el Tribunal concluya que el objeto del debate es la nulidad de los acuerdos, debe necesariamente indicar que se violentaron artículos específicos del reglamento, por consiguiente, esta violación al Reglamento solo puede verse en arbitraje y no en procesos sumarias ”. El Tribunal Arbitral, conociendo del primero, consideró que los cargos deducidos eran insuficientes para revocar lo resuelto y admitió la apelación para ante esta Sala. VI.- Según lo señaló el Tribunal Arbitral, lo cual avala esta Cámara, la Ley Reguladora de la Propiedad en Condominio, Ley no. 7933 (LRPC en lo sucesivo), en el párrafo segundo de su cardinal 26, dispone:“(…) Cualquier propietario que estime lesionado su derecho podrá establecer su reclamo dentro de los tres meses siguientes a la firmeza del acuerdo, y se sustanciará mediante el procedimiento sumario estatuido en el Código Procesal Civil”.De ahí, cuando los condóminos en el artículo VIII del Capítulo III del Reglamento, acordaron acoger lo estipulado en el párrafo segundo del precepto 26 de la LRPC, en cuanto a que las impugnaciones de acuerdos de asamblea debían seguir el procedimiento sumario normado en el Código Procesal Civil (CPC), es indudable, lo hicieron para regular dicho aspecto de forma especial. Por ende, contrario a lo argüido por la parte recurrente, lo referido a impugnaciones de asamblea, se constituye en una excepción a lo dispuesto de manera general en el artículo XV del Reglamento, de someter a la vía arbitral los conflictos que se susciten. De este modo debe entenderse, se decidió incorporar específica y concretamente lo ya regulado en la LRPC, así no queda duda alguna se adoptó tal procedimiento, -sede distinta a la del arbitraje-, para combatir los acuerdos de asamblea. VII.- Por otra parte en cuanto al cardinal 38 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social (Ley RAC), esta Sala ha dispuesto: “ VIII.La norma tiene justificación en la incorporación del principio de kompetenz-kompetenz, que se atribuye al derecho francés según el cual el tribunal arbitral tiene competencia para conocer acerca de su propia competencia, lo que se traduce en el aforismo el juez de la acción es el juez de la excepción. En virtud de esa regla el Tribunal debe examinar, al igual que los jueces ordinarios su competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, bien sea de oficio o por gestión de parte y de considerar que es incompetente declararlo así. Tal incompetencia puede estar referida a la materia objeto de controversia o la misma conformación, inscripción y habilitación del tribunal arbitral, incluso a la forma en que debe resolver el Tribunal, si es de derecho o de equidad” (No. 177-A-00-BIS de 16 horas del 21 de junio de 2000). Según se aprecia, el Tribunal se encuentra facultado a examinar su competencia, de ahí, lo pertinente es analizar si el Tribunal Arbitral es incompetente porque lo que se está impugnando son acuerdos de una asamblea de condóminos. VIII.- Esta Sala concuerda con el Tribunal Arbitral en cuanto a su incompetencia, por las razones que de seguido se exponen. En el artículo VIII, Capítulo III del Reglamento se dispuso, las impugnaciones de acuerdos de asamblea se harían siguiendo el procedimiento sumario regulado en el CPC. Lo anterior, en consonancia con lo estipulado en elcardinal 26 de la LRPC. Luego, en el artículo quince del Reglamento se estableció que las disputas, reclamos, diferencia, o controversias, que surgieran de o en relación con cualquier aspecto del Reglamento, se resolverían en sede arbitral. Así, resulta evidente, la primera de las regulaciones es de carácter especial, y la última general, por lo que no existe contradicción alguna, si no que acordaron esas dos vías, según la naturaleza de lo controvertido. Por consiguiente, cuando lo recriminado es una acta de asamblea, la vía adecuada es la sumaria del CPC, y cuando se trate de un conflicto de cualquier otra naturaleza (patrimonial disponible claro está) habrá de dirimirse en sede de arbitraje. Resumiendo, para el caso concreto de las impugnaciones de actas de asamblea los condóminos convinieron seguir el proceso sumario del CPC, lo que resulta conteste con lo estipulado en el canon 26 de la LRPC. De forma que en los demás conflictos, les queda expedita la vía arbitral. IX.- Como lo aludido por la parte requirente para sustentar la competencia no resulta procedente, ya que no existe contradicción alguna entre los artículos VIII y XV del Capítulo III del Reglamento, si no, es indudable los condóminos acordaron de manera clara y expresa que las impugnaciones de actas de asambleas se harían siguiendo el procedimiento sumario del CPC (carácter de especialidad) y todas las restantes controversias se dilucidarían mediante arbitraje; en consecuencia, el Tribunal carece de competencia para dilucidar la controversia que se propone, así, lo pertinenteserá confirmar la decisión recurrida. POR TANTO Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Arbitraldictada a las 10 horas del 1º de junio de 2017, en cuanto se declaró incompetente para conocer el proceso. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Román Solís Zelaya Carmenmaría Escoto Fernández William Molinari Vílchez José Rodolfo León Díaz JCVILLALOBOS/larce Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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