Circular nº 008 de Corte Plena, 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorCorte Plena

CIRCULAR Nº 8-2014

Asunto: Protocolo de Actuaciones para Comunicaciones Judiciales Directas en Asuntos de Derecho Internacional de Familia”.-

A TODOS LOS DESPACHOS JUDICIALES DEL PAÍS

SE LES HACE SABER QUE:

La Corte Plena en sesión 49-13, celebrada el 25 de noviembre de 2013, artículo XXVII, aprobó el siguiente “Protocolo de Actuaciones para Comunicaciones Judiciales Directas en Asuntos de Derecho Internacional de Familia”, cuyo texto literalmente dicen:

“PROTOCOLO DE ACTUACIONES PARA

COMUNICACIONES JUDICIALES DIRECTAS

EN ASUNTOS DE DERECHO INTERNACIONAL DE FAMILIA

I. Introducción

A. Antecedentes.

Costa Rica se adhirió a convenios de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, concretamente al Convenio para la protección del niño y cooperación en materia de adopción internacional (Convenio de 1993, aprobado por la Asamblea Legislativa en 1995) y al Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores (convenio de 1980, aprobado por la Asamblea Legislativa en 1997).

Costa Rica se convirtió en Estado parte de la Conferencia de La Haya en el año 2011.(ver:

http://www.hcch.net/index_es.php?act=events.details&year=2011&varevent=210 ), y en ese mismo la Asamblea Legislativa aprobó el Convenio denominado de La Apostilla.

Desde 1998 la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado ha recomendado que se nombre uno o más personas juzgadoras para que actúen como canales de comunicación y enlace con sus autoridades centrales nacionales, con otros jueces dentro de sus propias jurisdicciones y con jueces de otros Estados contratantes.

En sesión del 18 de mayo del 2009, artículo XIV, la Corte Plena hizo la designación de persona juzgadora enlace de Costa Rica y punto de contacto con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.

B. La restitución internacional de personas menores de edad

El Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores contiene 45 artículos. La finalidad de dicho convenio es:

a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;

b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. (artículo 1).

Se debe recurrir a los procedimientos de urgencia (artículo 2), de manera que no se tarde más de seis semanas la decisión (artículo 11).

No es tema del procedimiento de restitución la atribución de custodia (artículos 16, 17 y 19).

Existen motivos para denegar la restitución (artículo 13).

Se trata de un convenio cuya naturaleza es fortalecer la cooperación entre Estados parte. Artículos como el 7, el 14, el 21, 23, el 30, establecen pautas de cooperación directa, sin necesidad de recurrir a requisitos como el de prueba de legislación extranjera o de reconocimiento de decisiones de otro país, sin necesidad de legalizaciones o de procedimientos análogos:

El artículo 7 revela ese deber de cooperación:

“…Las Autoridades Centrales deberán colaborar entre sí y promover la colaboración entre las Autoridades competentes en sus respectivos Estados, con el fin de garantizar la restitución inmediata de los menores y para conseguir el resto de los objetivos del presente Convenio…”

Agrega ese artículo 7:

“…Deberán adoptar, en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan…”

El artículo 14 se refiere a la no exigibilidad de prueba de legislación ni de su vigencia ni tampoco a que se deba recurrir a procedimiento de reconocimiento de decisiones extranjeras:

“…Para determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del artículo 3, las autoridades judiciales o administrativas del Estado requerido podrá tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya estén reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables.”

El artículo 21, que se relaciona con el 7, nuevamente se refiere a ese deber de cooperación esta vez para el derecho de visita:

“…Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en le medida de los posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.

Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo…”

El artículo 23 se refiere a la no exigencia de legalizaciones ni de requisitos análogos:

“…No se exigirá, en el contexto del presente Convenio, legalización ni otras formalidades análogas…”

El artículo 30 se refiere a la solicitud, documentos y cualquiera otra información presentadas en un Estado contratante son válidos en el otro:

“…Toda solicitud presentada a las Autoridades Centrales o directamente a las autoridades judiciales o administrativas de un Estado contratante de conformidad con los términos del presente Convenio, junto con los documentos o cualquier otra información que la acompañen o que haya proporcionado una Autoridad Central, será admisible ante los tribunales o ante las autoridades administrativas de los Estados contratantes.”

Todos estos ejemplos de la normativa nos exponen una cooperación dentro de un marco de amplitud, flexibilidad, informalismo, agilidad, principios que de todas formas recepta el Código de la Niñez y la Adolescencia como se dirá posteriormente.

C. La restitución internacional de personas menores en Costa Rica

La autoridad central de Costa Rica es el Patronato Nacional de la Infancia. En vía judicial conoce de las solicitudes de restitución el Juzgado de Niñez y Adolescencia, esto en primera instancia; en segunda instancia corresponde al Tribunal de Familia.

Como ya habíamos mencionado, las...

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