Sentencia nº 01574 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019623-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170196230007CO * Exp: 17-019623-0007-CO Res. Nº 2018001574 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-019623-0007-CO, interpuesto por MARÍA REINA FERNÁNDEZ ABARCA, cédula de identidad No. 0112260670, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y veinte minutos del ocho de diciembre del dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL y manifiesta que desde el 2005 labora, interinamente, para el MEP. Añade que el 29 de septiembre (no especifica el año), se inició un procedimiento disciplinario en su contra, bajo el expediente No. 582-2017, el cual se encuentra en su fase investigativa, es decir, no se ha dictado acto final. Señala que aplicó para el Concurso Propiamente Docente No. PD-01-2017 de la DGSC, a efecto de optar por una plaza en propiedad. Indica que, mediante el oficio No. ACD-URPCD-OF-02011-2017, la DGSC le notificó a la Dirección de Recursos Humanos del MEP la propuesta de candidatos docentes para nombramientos en propiedad, siendo ella una de las elegidas. Esta propuesta, posteriormente, fue ratificada en el oficio No. ACD-URPCD-OF-2038-2017 de 27 de noviembre de

2017. Aduce que se le notificó el oficio No. DRH-16959-2017-DIR, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del MEP, en el que se le comunicó que no se podía hacer efectivo su ingreso en propiedad, por tener un procedimiento disciplinario pendiente de resolución, ya que, no estaría cumpliendo lo dispuesto en el artículo 9, inciso c), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Considera que lo actuado es contrario a sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento Hernán A. Rojas Angulo, en su condición de Director General del Servicio Civil, que se solicitó Informe de Actuaciones al Área de Carrera Docente de la Dirección General, quien por medio de su Director Fabio Florea Rojas suscribió el Oficio No. ACD-OF-016-2018 del 8 de enero del 2018 y manifestó que la situación de la recurrente no le consta a esa área de trabajo, dado que los procesos administrativos- disciplinarios son competencia del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio de Educación Pública. Agrega que según los registros, la recurrente participó en el Concurso PD-01-2017 y obtuvo calificación que le permite formar parte de la Propuesta entregada al Ministerio recurrido de conformidad a los oficios señalados por la amparada. Señala que de conformidad con lo expuesto por la recurrente, el Área de Carrera Docente recibió posterior a la entrega de la Propuesta de Elegibles para el Concurso a priori mencionado, por parte de la Unidad de Reclutamiento y Selección del Ministerio de Educación Pública, el Oficio No. DRH-14000-2017-DIR del 24 de diciembre de 2017, en donde se indica que existe una reubicación por conflicto por lo que los candidatos expuestos no cumplen con el Artículo 9 del Reglamento de Servicio Civil y la recurrente se encuentra dentro de dicho grupo referido por el Ministerio. Indica que se cumplió a cabalidad con el proceso de Reclutamiento y Selección, sin embargo, por la causa disciplinaria que posee la amparada en el Ministerio recurrido, no puede ser nombrada de conformidad a la normativa vigente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

3.- Informa bajo juramento Nelly Venegas Brenes, en su condición de Jefa del Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública, que es cierto que una vez consultado el sistema de información gerencial y según consta en la acción de personal No. 2248286, la recurrente figura en su primer nombramiento en forma interina en febrero de 2005, asimismo revisado el Sistema Integra 2, se desprende de la acción de personal No. 201611-MP-2382014 que su último período laborado como docente data del primero de febrero de 2017 hasta el 31 de enero de

2018. Manifiesta que mediante Resolución No. 1651-2017 del 20 de abril de 2017, la Dirección de Recursos Humanos designó a Laura Marcela Cordero Araya, para que efectuara la investigación de cargos tendiente a determinar si existe mérito suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario contra la recurrente, siendo que mediante consecutivo No. 036-16 del 10 de agosto de 2017, la instructora encargada recomendó a la Dirección de Recursos Humanos el iniciar causa formal a nombre de la amparada. Añade que mediante Resolución No. 3932-2017 del 31 de agosto de 2017, la Dirección mencionada ordenó la apertura del procedimiento disciplinario No. 582-2017 contra la recurrente y el 22 de setiembre de 2017, se confeccionó el traslado de cargos a su nombre. Explica que el procedimiento inició el 29 de setiembre de 2017, con la notificación personal a la recurrente, pero este no se encuentra en fase investigativa, pues la respectiva investigación previa se realizó con anterioridad y en la actualidad el expediente se encuentra en su fase probatoria. Agrega que no le consta lo señalado por la recurrente, referente a un nombramiento en propiedad, pues no es competencia del Departamento en cuestión y debe ser conocido por la Unidad respectiva del Ministerio recurrido. Solicita que desestime el recurso interpuesto, por no haberse violentado derecho fundamental alguno.

4.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, y se apega a lo establecido a priori por la Jefa del Departamento de Gestión Disciplinaria del Ministerio de Educación Pública. Agrega que en cuanto al concurso propiamente, el Ministerio recibió y procedió de conformidad con la Carrera Docente del Estatuto de Servicio Civil, a revisar cada caso y el de la recurrente registra en el sistema reubicación por asuntos disciplinarios y prórroga de la misma del dos de setiembre al treinta y uno de enero de 2018, según las resoluciones 2456-2017 y 3946-2017 respectivamente, emitidas por el Departamento de Asuntos Disciplinarios. Manifiesta que se emitió el Oficio DRH-16959-2017-DIR el cual dejó se dejó sin efecto con Oficio DRH-18740-2017-DIR por cuanto el texto fue modificado de conformidad con el Artículo 157 de LGAP, donde se le indica a la recurrente que no se podrá hacer efectivo su ingreso en propiedad en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en el Centro Educativo Colegio Técnico Profesional de Talamanca, con apego a la Resolución No. 39466-2017 de la Dirección de Asuntos Jurídicos y el Artículo 9 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, inciso C. Expone que la propuesta de nombramiento debe cumplir con todos los requisitos de legalidad e idoneidad para que se haga efectiva. Señala que de acuerdo con la Resolución No. 5237-2017 presentada por la recurrente en un reclamo del 07 de diciembre de 2017, en la misma se establece que la amparada debe continuar interinamente como profesora (reubicada) en el Liceo Rural de Santiago, por cuanto ahí es donde se realiza la investigación por parte del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio recurrido.

5.- Mediante gestión de la presente Sala del 12 de diciembre de 2017, de previo a resolver lo que proceda, se le solicita a la recurrente aportar copia completa del escrito de interposición del recurso en cuestión.

6.- La recurrente aporta el escrito de interposición completo a la presente Sala, el 15 de diciembre de

2017. 7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que labora interinamente para el Ministerio recurrido desde el 2005 y que, en razón de tener un proceso disciplinario abierto en su contra, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio en cuestión, le comunicó que no se podía hacer efectivo su ingreso en propiedad para un puesto del Concurso Propiamente Docente No. PD-01-2017. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante acción de personal No. 201611MP-2382014, el Ministerio de Educación Pública nombró en forma interina del 1 febrero de 2017 al 31 de enero de 2018, a la recurrente como profesora en el Liceo Rutal de Santiago de San Pedro, de la Región de Educación de Pérez Zeledón (ver informe y copia de la acción de personal). b. Sin precisar fecha, la recurrente participó en el concurso docente N° PD-01-2017 de la Dirección del Servicio Civil, a efecto para optar una plaza en propiedad ( ver informe de la autoridad recurrida). c. El 20 de abril de 2017, mediante Resolución No. 1651-2017, la Dirección de Recursos Humanos inició investigación preliminar contra la recurrente para determinar si existía mérito para iniciar un procedimiento disciplinario (ver informe). d. El 10 de agosto de 2017, mediante consecutivo No. 036-16, la instructora encargada de la investigación recomendó a la Dirección de Recursos Humanos iniciar causa disciplinaria en contra de la amparada (ver informe). e. Mediante acción de personal 201706-MP-2951873, el Ministerio recurrido reubicó a la recurrente como medida cautelar, del 1 de junio al 1 de setiembre, ambos de 2017, en la Supervisión Escolar del Circuito 09, de la Dirección Regional de Educación de Pérez Zeledón (ver copia de la resolución 2456-2017, y acción de personal aportada por la autoridad recurrida). f. El 31 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 3932-2017, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio accionado ordenó la apertura del procedimiento disciplinario No. 582-2017, contra la recurrente (ver informe) g. El 29 de setiembre de 2017, el Ministerio recurrido le notificó a la recurrente el inicio del procedimiento disciplinario, se le imputaron los cargos y a la fecha, se encuentra en fase probatoria (ver informe). h. Mediante el Oficio No. ACD-URPCD-0F-02011-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, la Dirección del Servicio Civil le comunicó al Ministerio recurrido, la inclusión de la recurrente en la "Propuesta de Candidatos para ser nombrada en Propiedad", en el ciclo lectivo 2018 (ver informe y prueba adjunta). i. El 29 de noviembre de 2017, la Dirección General del Servicio Civil le comunicó a la amparada que fue incluida en la Propuesta de Candidatos para ser nombrada en propiedad en el puesto docente para el ciclo lectivo 2018, específicamente para el puesto como profesora de enseñanza media Matemática, en el Colegio Nocturno de Buenos Aires, 30 lecciones, por lo que le corresponde al Ministerio realizar las acciones necesarias para efectuar el nombramiento en propiedad (ver copia de la comunicación aportada por la recurrente). j. Mediante Oficio DRH-16959-2017-DIR, del 1 de diciembre de 2017, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio recurrido le comunicó a la recurrente que no se puede hacer efectivo su ingreso en propiedad en el puesto de Profesor de Enseñanza Técnico Profesional en el Centro Educativo Colegio Nocturno de Buenos Aires, 30 lecciones, en plaza vacante, debido que no cumple requisitos, ya que consta una reubicación por asuntos disciplinarios, fundamentada en la resolución 39466-2017 (ver informe y prueba adjunta). k. El 07 de diciembre de 2017, mediante Resolución No. 5237-2017, la Dirección de Recursos Humanos dispuso que la amparada debe continuar interinamente como profesora (reubicada) en el Liceo Rural de Santiago, por cuanto ahí es donde se realiza la investigación por parte del Departamento de Asuntos Disciplinarios del Ministerio recurrido (ver informe y prueba adjunta). l. Mediante Oficio No. DRH-18740-2017-DIR, del 21 de diciembre de 2017, la Unidad de Reclutamiento y Selección del Ministerio de Educación Pública le comunicó a la recurrente que debido a la existencia de un proceso disciplinario en su contra, no puede ingresar en propiedad en la clase de puesto profesor de enseñanza técnico profesional, especialidad agroindustria con tecnología, 12 lecciones en CTP Talamanca, en plaza vacante, por lo que se dejó sin efecto el oficio DRH-16959-2017-DIR (ver copia del oficio aportado por la autoridad recurrida) m. Mediante oficio DRH-14000-2017-dir del 24 de noviembre de 2017, el Ministerio recurrido le indicó a la Dirección del Servicio Civil, que la recurrente no cumple con el artículo 9, del Reglamento de Servicio Civil por estar reubicada por conflicto y solicitó la anulación de la propuesta (ver copia del oficio aportado). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el Ministerio recurrido haya dictado la acción de personal a nombre de la recurrente con nombramiento en propiedad en alguna plaza. IV.- Sobre la consolidación de los nombramientos: La Sala ha señalado que la simple comunicación de un nombramiento no confiere derecho alguno al servidor, pues éste se consolida por medio de la elaboración de la respectiva acción de personal. En ese sentido, conviene señalar lo dicho en la sentencia número 2004-10671 de las diecisiete horas con veintiocho minutos del veintinueve de setiembre del dos mil cuatro, en la que indicó en lo que interesa: "III.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, quedó, debidamente, acreditado que la Dirección General de Personal del Ministerio de Educación Pública dejó sin efecto la comunicación del nombramiento en propiedad efectuado a la recurrente, el 24 de noviembre del

2003. Sobre el particular, es preciso indicar que dicha comunicación, efectuada a la recurrente, mediante el oficio No.DGP-18348, no le confirió derecho alguno que pueda serle reconocido en esta vía, puesto que, como, reiteradamente, ha señalado este Tribunal, la simple comunicación por parte de la Dirección recurrida no tiene la virtud de consolidar un nombramiento, dado que este nacerá a la vida jurídica cuando se cumpla el procedimiento establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables (artículo 145 de la Ley General de la Administración Pública). En efecto, para que el nombramiento sea válido y eficaz debe ser hecho por la Dirección de Personal, cuya voluntad se manifiesta en la confección de la correspondiente acción de personal (artículo 25 del Reglamento al Estatuto del Servicio Civil). De ahí que si la comunicación del nombramiento fue hecha sin atender al procedimiento, reglamentariamente, establecido para consolidar la manifestación de voluntad del órgano recurrido (acción de personal), ningún derecho subjetivo adquiere la accionante de aquella. En ese sentido, se observa que la recurrente no aportó una acción de personal que respaldara el nombramiento que le fue comunicado, el 24 de noviembre del 2003, ni hizo referencia alguna a ese documento en el escrito de interposición del recurso." IV.- Sobre el fondo. En el presente asunto, la recurrente acusa que el Ministerio de Educación le comunicó que no puede ser incluida en la Propuesta de Candidatos para ser nombrada en propiedad en el puesto docente para el ciclo lectivo 2018, específicamente para el puesto como profesora de enseñanza media, en matemática, debido a que existe una reubicación laboral por un asunto disciplinario, el que se encuentran en trámite. Al respecto, de los informes rendidos bajo la fe de juramento y de la prueba aportada al expediente se desprende que efectivamente se dejó sin efecto, la propuesta de nombramiento en propiedad realizado a favor de la amparada, no así de una acción de personal, por cuanto el mismo se realizó sin tomar en cuenta la condición laboral del recurrente, la cual al ser verificada y constatarse que se encontraba una reubicación por un proceso disciplinario, se dejó sin efecto de conformidad con el artículo 9, inciso c), del Reglamento del Estatuto del Servicio Civil, el cual establece que “Artículo

9. Son requisitos para ingresar al Servicio Civil, aparte de lo establecido por el artículo 20 del Estatuto, los siguientes:… c) Poseer aptitud física, psíquica y moral satisfactoria”. Bajo tal normativa se desprende que la actuación de la autoridad recurrida no es arbitraria ni ha sido lesiva de los derechos constitucionales de la recurrente, en el tanto se han limitado a ajustar a derecho una situación irregular que se presentó en la propuesta del nombramiento, pues al momento de efectuarse, la Dirección del Servicio Civil desconocía la situación de la tutelada, quien es sujeto de un proceso disciplinario que se encuentra en etapa probatoria, con lo cual -a criterio de este Tribunal- existe una justificación objetiva establecida en los artículos 191 y 192, de la Constitución Política, que establece la exigencia de la idoneidad comprobada como condición para el acceso a la función pública, lo que faculta a la Administración para actuar de la manera que lo hizo (en similar sentido, ver las Sentencias N° 2014-000963, de las 10:30 horas del 24 de enero de 2014 y la N° 2012-003390, de las 9:10 horas del 9 de marzo de 2012). En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone. V.- Nota del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado coincide con la desestimatoria de este recurso de amparo, sobre la base que la declaratoria sin lugar del mismo guarda directa relación con que la medida cuestionada por la recurrente de modo alguno significa una limitación de carácter absoluto para su eventual participación en eventuales concursos, ni se trata tampoco de la anulación de algún nombramiento del que disponga actualmente, pues se trata de una medida de carácter cautelar que, a lo sumo, podría dejar cualquier posible designación a resultas de lo que se resuelva en el procedimiento administrativo actualmente en trámite. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez pone nota. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CHFL7VPZJGQ61* CHFL7VPZJGQ61 EXPEDIENTE N° 17-019623-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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