Sentencia nº 01729 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001282-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180012820007CO * EXPEDIENTE N° 18-001282-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018001729 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por Marco Tulio Aguilar Aguilar, cédula de identidad N° 3-457-854; y Floribeth Herrera Aguilar; contra el Ministerio de Educación Pública (MEP). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:21 horas del 26 de enero de 2018, los recurrentes interpusieron recurso de amparo contra el MEP. Refieren que la Unidad Indígena de Recursos Humanos del MEP está incumpliendo el Decreto N° 37801-MEP. Indican que el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó considera que el MEP está actuando erróneamente en la interpretación de los procedimientos administrativos en relación con las propuestas de nombramientos de esa jurisdicción indígena. Señalan que en vista de que todavía no ha iniciado el curso lectivo 2018, se puede corregir algunas deficiencias encontradas. Afirman que el Consejo Indígena propuso a la señora Floribeth Herrera Aguilar porque es hablante del idioma. Sostienen que a la persona que no quieren prorrogar es al señor José Ricardo Leiva Mora, porque es de la etnia brunca, no cabécar y no habla el idioma. Explican que los miembros del Consejo Indígena consideran que se les está solicitando la motivación de la no prórroga de Ricardo Leiva Mora, cuando lo importante es la justificación de la persona que están proponiendo. Alegan que en la misma condición se realizó el movimiento de la servidora Yahaira Murcia Paz y Leo Poldo García Salazar, y se ejecutó sin ningún inconveniente, por lo que solicita que se aplique ese mismo principio en el caso de la propuesta de la servidora Floribeth Herrera Aguilar. Citan varios nombres de otras personas que está proponiendo el Consejo Indígena. Aclaran que es el Consejo Local de Educación Indígena el órgano facultado para solicitar realizar dichos movimientos. Solicitan a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes estiman lesionados sus derechos fundamentales. Indican que el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó ha recomendado a varios docentes ante el MEP para las propuestas de nombramientos en esa jurisdicción indígena; empero, el MEP les está solicitando la motivación de la no prórroga de algunas personas indeseables, cuando lo importante es la justificación de las personas que están proponiendo. Aclaran que ese Consejo Local es el órgano facultado para solicitar dichos movimientos de docentes. II.- Sobre el caso concreto. Sobre tales extremos, es claro que, en el fondo, los integrantes del Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó, pretenden, por medio del amparo, obtener una especie de visto bueno por parte de la Sala, frente al MEP, en relación con los nombramientos de docentes que proponen en su jurisdicción indígena. Lo planteado por los recurrentes no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar la procedencia o no de las recomendaciones hechas por el Consejo Local de Educación Indígena de Alto Chirripó para el nombramiento de docentes. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible. III.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *R1SZZS1WVWK61* R1SZZS1WVWK61 EXPEDIENTE N° 18-001282-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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