Sentencia nº 01541 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016456-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170164560007CO * Exp: 17-016456-0007-CO Res. Nº 2018001541 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ULISES LÁZARO MORALES, cédula de identidad No. 6-0151-0484, contra la ASOCIACIÓN DE DESARROLLO INTEGRAL DEL TERRITORIO INDÍGENA DE BORUCA . Resultando

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 17:15 horas del 19 de octubre de 2017, el recurrente manifiesta que el 17 de octubre de 2017 le fue notificada la "sentencia" suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación recurrida, oficio Junta ADIIB-10-2017, sin fecha ni hora de emisión, mediante la cual se le ordenó derribar las cercas que sirven como linderos de su propiedad, bajo pena de ser realizado por los funcionarios del MINAE o de la Fuerza Pública. En la referida resolución se indica: "(...) Por tanto. Se ordena al señor Ulises Morales Lázaro que elimine cualquier tipo de lindero u obstáculo que estorbe el libre tránsito en la referida servidumbre de paso, con la finalidad de mantener la paz social en apego de nuestras tradiciones ancestrales de los borucas, en un plazo máximo de 48 horas a partir de la notificación de esta resolución. De no obedecer esta resolución, se procederá a solicitar el auxilio del Ministerio de Ambiente y Energía y/o Fuerza Pública, para su efectivo cumplimiento. (...) ". Alega que todo ciudadano debe ejercer el derecho de defensa ante las autoridades judiciales, instituciones públicas y privadas, y demás órganos que decidan sobre los derechos individuales y grupales. En este caso, la Junta Directiva de la Asociación recurrida dispuso la realización de acciones que van encontra del debido proceso y de su derecho de defensa, al tomar una decisión, que tiene el carácter de "sentencia" y lo obliga a derribar las cercas de sus tierras. Afirma que al día de interposición del recurso, ningún miembro de la asociación recurrida le ha informado sobre los hechos que se denunciaron en su contra, como poseedor de las tierras, quedando claro que ningún indígena podrá ser propietario de tierras dentro de la reserva, salvo el caso de posesión. Considera evidente que no ha podido ejercer su derecho de defensa, ante esa situación que lo deja en total indefensión. Además, no ha podido participar en la recepción de la prueba testimonial a la que se hace referencia en la "sentencia". Cita el artículo 6 de la Ley Indígena No. 6172 de diciembre de 1977, que dispone la no intromisión de sikuas (hombre blanco ajeno) al disfrute de las tierras ancestrales, por lo que alega que, de haberse actuado en forma correcta, hubiese podido indicarle a los miembros de la Junta Directiva que dentro de los límites de las tierras cuya posesión ejerce, no existe una servidumbre de paso, que el acceso es por un trillo que lleva a las cataratas y que la limpieza de ese lugar le corresponde, dado que, siempre que los sikuas u hombres blancos llegan a visitarlas, dejan basura. Manifiesta que no es cierto que se esté limitando a los indígenas borucas el uso de las fuentes pluviales, pero, no está de acuerdo en el cobro por el ingreso a su propiedad que realizan algunas personas que dicen ser indígenas, dado que, el dinero no se queda en la comunidad, situación que afirma es conocida por los miembros de Junta recurrida. Señala que resulta evidente que esos miembros promueven que las personas ajenas a la reserva visiten su propiedad, hecho que se demuestra mediante los mensajes de texto (Messenger) que aporta. Estima que, con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que obligue a la Asociación recurrida a que se anule la sentencia que lo obliga a derribar los linderos de su propiedad.

2.- Mediante resolución de las 10:14 horas del 25 de octubre de 2017 se previno al recurrente que aportara la Personería Jurídica vigente de la Asociación recurrida, así como la dirección exacta del lugar señalado para efectos de notificación.

3.- En escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 14:22 horas del 27 de octubre de 2017, el amparado cumplió con la prevención realizada.

4.- Por resolución de Presidencia de las 10:12 horas del 1 de noviembre de 2017, se dio curso al presente amparo y se dio traslado a Mario Moisés Lázaro Morales, en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Boruca de Buenos Aires.

5.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:51 horas del 28 de noviembre de 2018, contesta bajo juramento Mario Lázaro Morales en su condición de Presidente de la Asociación de Desarrollo Integral de la Reserva Indígena de Boruca de Buenos Aires que, los aspectos tratados en este amparo son meramente administrativos, por lo cual, los reclamos podían ser planteados ante la Asociación que representa. Señala que el camino en cuestión comunica una calle pública con un sitio sagrado, el cual constituye patrimonio cultural intangible del pueblo brunca. Indica que ello justifica una acción inmediata y cautelar que garantice el libre tránsito de personas indígenas, el libre acceso a sus sitios ceremoniales, sagrados o ancestrales cuyo significado es diverso para las distintas familias del pueblo brunca, garantizando el derecho fundamental del colectivo a sus tierras. Manifiesta que no existe violación al derecho de defensa ni en general al debido proceso, pues el cierre de un camino debe ir precedido por la debida autorización de la Junta Directiva de la Asociación, aspecto conocido por el accionante ya que ha sido miembro directivo de dicho órgano. Expuesto lo anterior solicita la declaratoria sin lugar del recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega la tutela de su derecho al debido proceso, por cuanto el día 17 de octubre de 2017 le fue notificado el Oficio Junta ADIIB 10-2017 de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Boruca, en el cual se dispuso la remoción de linderos que interfieran el libre tránsito de la servidumbre de paso que llevan a Las Cataratas. No obstante, aduce que no se le debió imponer realizar dicha remoción y que se le debió brindar la oportunidad de referirse a dicha orden. II.- Hechos probados. De importancia para resolver el presente recurso de amparo se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El amparado habita en el territorio indígena de Boruca (hecho incontrovertido).

2. El 17 de octubre de 2017, el recurrente fue notificado del Oficio Junta ADIIB 10-2017 de la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Boruca, en el cual se le indica que debe proceder con la remoción de linderos que obstaculizan el libre tránsito en una servidumbre que se encuentra en tierras sagradas indígenas (hecho incontrovertido). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que habita en el territorio indígena Boruca, en donde la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Boruca le notificó un oficio en el cual, le pidió eliminar cualquier lindero que estorbe el libre tránsito en la servidumbre que se encuentra dentro de dicho territorio indígena. Sin embargo, después de analizar los alegatos aportados por las partes, este Tribunal se decanta por la desestimación del recurso; puesto que no compete a esta Sala determinar si el acceso en disputa constituye o no una servidumbre de paso ni si dicha servidumbre se encuentra dentro del territorio sagrado indígena ni si el recurrente debe o no remover los linderos reclamos por la Asociación recurrida. Adicionalmente, si el recurrente considera que la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena de Boruca transgredió su derecho al debido proceso, de considerarlo pertinente, puede plantear su inconformidad o reclamo ante misma Asociación o en su defecto en la vía de legalidad ordinaria respectiva, instancias en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.Expuesto lo anterior, al no comprobarse lesión alguna a los derechos fundamentales del recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *OMYK8XAI2MG61* OMYK8XAI2MG61 EXPEDIENTE N° 17-016456-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR