Sentencia nº 01670 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000575-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180005750007CO * Exp: 18-000575-0007-CO Res. Nº 2018001670 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-000575-0007-CO, interpuesto por CINDY MARÍA CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0502920161, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:24 hrs. del 15 de enero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ecuación y manifiesta en resumen, lo siguiente: que es docente de primaria en la Escuela Santa Rosa de Pocosol, plaza en propiedad. Añade que para el curso lectivo 2017, el MEP abrió el período de traslados por excepción del 27 de marzo al 7 de abril de 2017, por lo que participó presentando un dictamen médico que fundamenta y respalda su necesidad de trasladarse. Explica que es paciente con depresión a causa del desarraigo familiar que le ocasiona el transportarse desde su domicilio hasta su lugar de trabajo y, de esta manera, no poder brindarle atención a su hijo -de 14 años de edad-, así como, a sus padres, personas adultas mayores. Dado lo anterior, su médico tratante en la Clínica de Santa Rosa de Pocosol, recomendó su traslado. No obstante, mediante el oficio No. DRH-ASIGRH-UPP-1702-2017 de 10 de octubre de 2017, su petición fue denegada sin valorar su condición. Considera quela situación descrita, lesiona sus derechos fundamentales, en virtud de los constantes viajes y esfuerzos que realiza al trasladarse desde Carrillos de Poas hasta San Antonio de Alajuela, para cumplir su función docente, pese a que existen plazas que le pueden ser otorgadas cerca de su domicilio. Detalla que en las Escuelas Belén, Los Planos, Castillo de Oro y La Villita, existen plazas vacantes en las cuales puede ser nombrada. Aclara que su petición administrativa tiene como fundamento el artículo 101 de la Ley de Carrera Docente.

2.- Mediante resolución de las 10:05 hrs. del 18 de enero de 2018, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública, para que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.

3.- Informa bajo juramento Julio Barrantes Zamora, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública a.i., que el traslado por excepción se encuentra fundamentado en el artículo 101 inciso b) del Estatuto del Servicio Civil en relación con el artículo 59 inciso c del Reglamento de la Carrera Docente. De acuerdo con la opinión jurídica OJ-026-2005 del 14 de febrero del 2005 de la Procuraduría General de la República el artículo 101, inciso b), fue concebido con el fin de resolver situaciones que ocurren cotidianamente en la salud de los docentes, lo anterior con el propósito de no afectar el desempeño laboral de personas que en su momento demostraron idoneidad para ocupar los puestos al participar en concursos por oposición; amén de que un traslado, puede favorecer la continuidad del servicio docente. Señala que, con base en lo anterior, el Ministerio de Educación Pública efectúa la apertura del período de recepción de ofertas para el personal docente con el fin de que pueda ser trasladado a otros centros educativos. Explica que el traslado por excepción se otorga por causas de fuerza mayor, enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado, de consanguinidad, medio ambiente y cualquier otra causa que así lo justifique, el cual debe ser debidamente fundamentado. Una vez cumplidos los requisitos legales, se deben ejecutar una serie de estudios de factibilidad con el fin de efectuar el traslado al lugar peticionado, analizando el derecho a la educación como servicio público, el centro educativo solicitado, ofertas de servicio, matrícula, plazas vacantes; así como, los parámetros establecidos para comprometerlas en propiedad lo cual se encuentra dentro de los criterios y atribuciones del Ministerio de Educación Pública de acuerdo con los artículo os 11, 34, 41,56, 76, 78, 191 y 192 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 11, 13 y 214 de la General de la Administración Pública y el artículo 59 del Reglamento de la ley de Carrera Docente. Refiere que la simple solicitud de traslado por excepción, no genera un derecho al interesado, sino únicamente un interés legítimo, como parte solicitante en el trámite, el cual consiste en que la oferta de traslado presentada a determinadas plazas, sea considerada en condiciones de igualdad con respecto a las demás ofertas presentadas por los docentes interesados que participan dentro del proceso de selección y asignación según el principio de legalidad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad. Comenta que, igualmente, la solicitud de traslado obliga a la Administración a dar la respuesta correspondiente al servidor de acuerdo con el artículo 27 y 41 de la Constitución Política. Sin embargo, no obliga a conceder lo peticionado. De acuerdo con lo anterior, se desprende que la solicitud de traslado por excepción presentada no genera derecho al administrado a que se le otorgue el beneficio, únicamente a que se le dé la respuesta pertinente. En el caso concreto, según el Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos INTEGRA 2) la señora Cruz Ramírez ostenta propiedad como Profesora de Enseñanza General Básica 1, sin especialidad, en la Escuela Santa Rosa código presupuestario 57301-56-1664, de la Dirección Regional de Educación de San Carlos. Aduce que mediante documento de solicitud de traslado 2017, la servidora solicitó traslado en propiedad por excepción como Profesora de Enseñanza General Básica 1, sin especialidad a las escuelas Belén, Castilla de Oro, Palestina, Santo Domingo, La Villita, Puerto Rico, Chircó, San Pedro, Palmira y Los Planes de la Dirección Regional de Educación de Santa Cruz. No obstante, en las escuelas Belén, Puerto Rico y Los Planes los puestos vacantes fueron comprometidos en propiedad a otros servidores por medio de traslados por la vía de la excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, inciso b), del Estatuto del Servicio Civil, en concordancia con el Artículo 59 del Reglamento de la Carrera Docente. En el caso de las escuelas Castilla de Oro, Palestina, Santo Domingo, La Villita, Chircó, San Pedro y Palmira los puestos vacantes no cumplen con los requisitos para poder ser comprometidos en propiedad. Sostiene que, dada la imposibilidad legal y material para resolver positivamente la solicitud de la amparada, la Administración no pudo acceder a lo peticionado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.-OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que se encuentra nombrada, en propiedad, en el Centro Educativo Santa Rosa, como docente de enseñanza general básica 1, sin especialidad. Menciona que recibe atención médica en la Clínica de Santa Rosa de Pocosol, debido a que, sufre depresión a causa del desarraigo familiar. Ante esto, su médico tratante recomendó un traslado laboral. No obstante, la autoridad denunciada rechazó la solicitud de traslado por excepción que solicitó para el presente curso lectivo. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La recurrente labora para el Ministerio de Educación Pública, específicamente, en el Centro Educativo Santa Rosa, como docente de enseñanza general básica 1, sin especialidad (informe rendido bajo fe de juramento); b) La tutelada sufre, actualmente, de depresión por desarraigo familiar, razón por la cual, en fecha 26 de setiembre de 2017, solicitó traslado por excepción por recomendación de su médico tratante para el curso lectivo 2018 (manifestaciones de la recurrente y prueba aportada en autos); c) Mediante el oficio No. DRH-ASIGRH-UPP-1702-2017, de fecha 10 de octubre de 2017, se le informó a la recurrente que no es posible otorgar lo peticionado, dada la imposibilidad material y legal que tienen para el curso lectivo 2018 (informe rendido bajo fe de juramento y prueba agregada en autos). III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para la resolución del presente asunto. IV.- SOBRE EL FONDO. De los elementos probatorios aportados al expediente se verifica que, actualmente, la amparada ostenta una plaza en condición de propiedad, como docente en el Centro Educativo Santa Rosa y solicitó un traslado por excepción, por recomendación de su médico tratante, para el curso lectivo 2018, en alguna de las escuelas de la Dirección Regional de San Carlos. Sobre el particular, se extrae de los autos que la solicitud de un traslado por excepción implica la consideración de distintos aspectos de carácter técnico para que la administración valore la procedencia de la misma y si existen puestos vacantes que se ajusten a los parámetros establecidos para que puedan ser ocupados por la persona solicitante. Bajo esta tesis, se concluye que la denegatoria de la solicitud de la recurrente se encuentran ajustada al mérito de los autos, pues luego de ese proceso de análisis, la administración determinó la imposibilidad material de acceder al traslado, pues, se indicó que en las escuelas Belén, Puerto Rico y Los Planes los puestos vacantes fueron comprometidos en propiedad a otros servidores por medio de traslados por la vía de la excepcionalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, inciso b), del Estatuto del Servicio Civil, en concordancia con el Artículo 59 del Reglamento de la Carrera Docente y en el caso de las escuelas Castilla de Oro, Palestina, Santo Domingo, La Villita, Chircó, San Pedro y Palmira los puestos vacantes no cumplen con los requisitos para poder ser comprometidos en propiedad. Aunado a lo anterior, coincide esta Sala en que "…La simple solicitud de traslado por excepción, no genera un derecho al interesado, sino únicamente un interés legítimo, como parte solicitante en el trámite, el cual consiste en que la oferta de traslado presentada a determinadas plazas, sea considerada en condiciones de igualdad con respecto a las demás ofertas presentadas por los docentes interesados que participan dentro del proceso de selección y asignación según el principio de legalidad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad…". En este contexto, este Tribunal especializado no observa arbitrariedad alguna en lo dispuesto por la autoridad recurrida, sino una simple disconformidad de la recurrente con lo resuelto, cuya oposición deberá plantearla ante la Administración para que se valore otras opciones ante la imposibilidad material y legal de ejecutar el traslado en los centros educativos que la recurrente menciona. Así las cosas, lo procede es la desestimatoria del recurso, como en efecto se hace. V.- RAZONES DIFERENTES DE LOS MAGISTRADOS JINESTA LOBO Y HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados declaran sin lugar el recurso, por lo siguiente: En nuestro criterio, toda pretensión formulada para que se lleve a cabo un traslado de puesto, cambio de horario o la readecuación de funciones por razones de salud, debe ser analizada, por tratarse de un tema de mera legalidad, en la jurisdicción ordinaria y no ante esta sede constitucional. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez, dan razones diferentes. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AAWAZVJHWFO61* AAWAZVJHWFO61 EXPEDIENTE N° 18-000575-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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