Sentencia nº 01644 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000412-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180004120007CO * Exp: 18-000412-0007-CO Res. Nº 2018001644 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000412-0007-CO, interpuesto por ÁLVARO GERARDO CASTRO VALVERDE, cédula de identidad 0900470891, MIRIAM FAJARDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0501930847, contra MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.- Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:51 horas del 11 de enero del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta que mediante oficio presentado en fecha 11 de diciembre de 2017, dirigido al Ministro de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el Licenciado Álvaro E. López Báez, en su condición de Apoderado General de los recurrentes, solicitó información referente a la ampliación del Aeropuerto de Drake. Específicamente, peticionó lo siguiente: "(…) se me suministre COPIA en los términos de Ley del Expediente Administrativo, sobre el proceso de expropiación N°17-000117-1028-CA en referencia a la finca matrícula N°94703-001,-002, Plano catastrado P-0292276- 1995(...)". Señalan que, en ese mismo escrito, se adicionó lo siguiente: "(…) a-) Que el expediente lo requiero actualizado hasta la fecha en que se me entrega el archivo. b-) Que (sic) información indispensable será la atinente al diseño de sitio, evaluaciones ambientales realizadas, análisis de factibilidad financiera, adjudicación de la construcción de la obra. En su defecto señalar los motivos que justificarían tales falencias". No obstante, alegan que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha suministrado lo solicitado, ni se le ha informado - al menos- cuándo se le podrá brindar dicha información. En virtud de lo expuesto, solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento German Eduardo Valverde González, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que a pesar de que la solicitud de información fue presentada ante ese Despacho, no le corresponde al mismo referirse a aspectos técnicos, cuyo cabal y exacto conocimiento son competencia del Consejo Técnico de Aviación Civil, por cuanto dicho proyecto está a cargo del referido Consejo, quien cuenta con personería jurídica propia. No obstante lo anterior, y con el fin de atender lo requerido por los gestionantes, este Despacho mediante Traslado de Correspondencia N° DM-2017-5210 del 14 de diciembre del 2017, remitió a la Dirección General de Aviación Civil, el escrito de fecha 11 de diciembre del 2017, suscrito por el señor Álvaro López Báez. Mediante Oficio N° DGAC-DA-1A-0E-0039-2018 del 22 de enero 2018, el Ingeniero Jorge Mario Murillo Saborío, Coordinador Infraestructura de la Dirección General de Aviación Civil, remitió la información solicitada por los recurrentes a la Dirección Jurídica de esta Cartera Ministerial. Así las cosas, con Oficio N° DAJ-2018-227 del 22 de enero del 2018, dirigido al Licenciado Álvaro López Báez, la Dirección Jurídica de esta Cartera Ministerial, remite la información requerida por los recurrentes, al correo electrónico señalado por el Licenciado López Báez, para recibir notificaciones, aclarando que los documentos físicos los pueden retirar en la Dirección Jurídica. Como se observa de lo antes expuesto, la gestión presentada por los recurrentes se le ha dado el trámite correspondiente, sin embargo se debe tomar en cuenta que no es un asunto de mero trámite, por cuanto el mismo conlleva localizar antecedentes, fotocopiar expediente. Así entonces, en lo fundamental, podemos afirmar que contrario a lo argumentado por los recurrentes se ha brindado la información solicitada. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:20 horas del 26 de enero del 2018, los recurrentes presentan réplica del informe rendido por la autoridad recurrida, y señalan que el expediente no se encuentra actualizado. Consideran que los argumentos ofrecidos para el retraso en la entrega la información solicitada no son de recibo, y estiman que dicho expediente tiene que contener un estudio o informe de impacto ambiental, entre otros documentos.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) Mediante oficio presentado el 11 de diciembre de 2017, dirigido al Ministro de Obras Públicas y Transporte (MOPT), el Licenciado Álvaro E. López Báez, en su condición de Apoderado General de los recurrentes, solicitó información referente a la ampliación del Aeropuerto de Drake. Específicamente, peticionó lo siguiente: "(…) se me suministre COPIA en los términos de Ley del Expediente Administrativo, sobre el proceso de expropiación N°17-000117-1028-CA en referencia a la finca matrícula N°94703-001,-002, Plano catastrado P-0292276- 1995(...)". Señalan que, en ese mismo escrito, se adicionó lo siguiente: "(…) a-) Que el expediente lo requiero actualizado hasta la fecha en que se me entrega el archivo. b-) Que (sic) información indispensable será la atinente al diseño de sitio, evaluaciones ambientales realizadas, análisis de factibilidad financiera, adjudicación de la construcción de la obra. En su defecto señalar los motivos que justificarían tales falencias" (ver prueba adjunta). b) Mediante oficio DAJ-2018-227 con fecha 22 de enero del 2018, remitido al correo electrónico jitepe@gmail.com , a las 9:47 horas del 23 de enero del 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes brindó respuesta al recurrente sobre su petición (ver informe y prueba adjunta). c) La resolución de 13:57 horas del 11 de enero del 2018, fue notificada al recurrido a las 10:10 horas del 18 de enero del 2018 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el 11 de diciembre de 2017, presentó ante el Despacho del Ministerio de Obras Públicas y Transportes una petición, relacionada con la ampliación del aeropuerto de Drake; sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, no había recibido respuesta alguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 11 de diciembre del año pasado, el recurrente, en su condición de Apoderado General de los recurrentes, solicitó ante el Despacho del funcionario recurrido, información referente a la ampliación del Aeropuerto de Drake. Posteriormente, en razón del presente amparo, la Administración elaboró el oficio DAJ-2018-227 con fecha 22 de enero del 2018, remitido al correo electrónico jitepe@gmail.com (medio señalado para esos efectos), a las 9:47 horas del 23 de enero del 2018, el Director Jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Transportes brindó respuesta al recurrente sobre su petición. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por el petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En cuanto al alegato de los recurrentes, en el sentido de que el expediente que se les entregó, no se encuentra actualizado, y consideran que debe contener otros documentos, necesarios para la ampliación de dicho aeropuerto, ello constituye un aspecto de mera legalidad que no corresponde ser discutido en esta sede, sino ante la propia autoridad recurrida, o en la vía ordinaria correspondiente. En lo que concierne al derecho de petición y al acceso a departamentos públicos con propósito de información (artículos 27 y 30 de la Constitución Política), la Sala tiene por acreditado que su derecho ya fue restablecido, como se indicó anteriormente. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *4DBARUIZS5I61* 4DBARUIZS5I61 EXPEDIENTE N° 18-000412-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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