Sentencia nº 00019 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Enero de 2018

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-018652-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170186520007CO * Exp: 17-018652-0007-CO Res. Nº 2018000019 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-018652-0007-CO, interpuesto por JOSE LUIS JIMENEZ ROBLETO, cédula de identidad 0503000387, contra DIRECTOR DEL PERIÓDICO MI TIERRA. Resultando:

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:07 horas del 27 de noviembre de 2017, la recurrente interpone recurso de amparo contra

2. Contesta la audiencia conferida Rodolfo Bolaños Ugalde, y manifiesta que un día después de la entrevista, el 23 de noviembre de 2017, procedió a comunicarse con el recurrente a su teléfono celular (8829536), y se puso a sus órdenes respecto a lo indicado por don Luis Barrantes en la entrevista y sobre cualquier aspecto legal que quisiera manifestar para su publicación en Facebook, en las mismas condiciones en que se dio la entrevista cuestionada. Sin precisar hora y fecha, apareció en su oficina un documento que indica “derecho de respuesta”, que cuenta con tres folios y que no puede afirmar que sea la voluntad del señor recurrente; no indica los efectos que se quiere dar a dicho documento, ni tampoco los puntos específicos del derecho de respuesta que se desea aclarar. Refiere que la redacción del documento no necesariamente refiere al espíritu de la entrevista e inclusive menciona a personas físicas y jurídicas que no fueron mencionados en la misma, por lo que no puede ser publicado de esa forma; y que le solicitó al recurrente una aclaración pero nunca lo contactó para brindársela. Afirma que no tiene ningún inconveniente en entrevistar al amparado para que manifieste lo que desee, en las mismas condiciones en que se efectuó la entrevista a don Luis Barrantes, siempre y cuando el petente se haga responsable de sus manifestaciones. Reitera que buscó al recurrente para darle un espacio de entrevista, pero él nunca lo buscó ni fijó fecha y hora para realizarla. Solicita se desestime el recurso planteado.

3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: Objeto del recurso. Hechos probados. El recurrido realizó una entrevista al señor Luis Barrantes, director ejecutivo de FEDOMA (hecho no controvertido). Mediante correo electrónico dirigido a periodicomitierra@gmail.com de las 21:37 horas del 22 de noviembre de 2017, el recurrente envió un texto denominado “MI DERECHO DE RESPUESTA” (documentación adjunta al libelo de interposición). Consta en el registro de llamadas del número telefónico del recurrido, una llamada realizada a las 11:34 horas del día 23 de noviembre de 2017, al número 88295736, con una duración de 1:22 minutos (documentación adjunta a la contestación del recurso). Sobre el derecho de rectificación o respuesta. "(…) La Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone (artículo 66) que el recurso de amparo garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta. La misma Ley regula (artículo 69) el ejercicio de ese derecho ante el órgano de comunicación autor de la publicación que se propone rectificar o contestar, y luego, mediante el recurso de amparo, ante la Sala Constitucional. La hipótesis típica para ejercer el derecho es que la persona sea afectada o aludida por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por un medio de difusión dirigido al público en general. Es decir, este derecho está relacionado lógica y cronológicamente con otro -el de libertad de expresión- cuyo ejercicio no está, en realidad, limitado por aquel, sino que causa una situación típica en que el derecho de rectificación o respuesta es pasible de manifestarse. Tal manifestación, como ya se indicó, se produce directamente ante el órgano que, en ejercicio de su propia libertad, ha hecho la publicación impugnada: órgano a quien se ofrece la ocasión de reconocer entonces -por sí, esto es, sin que el asunto adquiera proporciones litigiosas- el derecho que esgrime el petente, suministrando el medio para que el punto de vista de éste sea del conocimiento público. La Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos: por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que ésta ha de hacerse "dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación... que se propone rectificar o contestar" (artículo 69). La referencia al dueño o director del órgano implica que este derecho no se ejercita ante el autor de la información, porque no es a éste a quien toca decidir la suerte de la petición: por ende, si más tarde el asunto se plantea ante esta Sala mediante el recurso de amparo, de nada sirve dirigirlo contra el autor de la información, si él no es el dueño o el director del órgano. La previsión del plazo para pedir deja librado a la diligencia del petente el ejercicio del derecho: la Ley le requiere, además, para que acompañe su solicitud con el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. Lo que sigue corre por cuenta del órgano de comunicación, cuyo dueño o director enfrenta de momento dos cuestiones de importancia: primero, si el interesado está en posición de ejercer el derecho, o si, por el contrario, no es titular de éste en la situación concreta; segundo, si la información es de las que justifican el ejercicio del derecho, es decir, si se da en concreto el caso de la persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio. En cuanto a la primera cuestión, recuérdese que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular esta materia (artículo 14), enfatiza que es titular del derecho toda persona puesta por el medio de difusión en situación de padecer informaciones de aquel carácter: es indiferente, pues, si esa persona es un privado o es un funcionario público; en este último caso, la titularidad del derecho se reconoce en cuanto la información le afecte personalmente. La segunda cuestión la aclara notablemente la misma Convención (en el artículo 14), que prescribe que el derecho consiste en "efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta": sea, la rectificación o respuesta del afectado por la información -no la del medio, de quien realmente no se pide que rectifique nada, sino solo que publique el punto de vista del derechohabiente-. De aquí se sigue lógicamente que es este último el que en principio ha de apreciar si la información es inexacta o agraviante. La inexactitud es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa: se da, por caso, si se omiten hechos importantes para la formación de un juicio equilibrado, o se incluyen otros que no son ciertos, o deliberamente o involuntariamente se presentan de tal manera que se induce al lector a percibirlos de cierto modo con exclusión de otros razonablemente posibles, o en condiciones que pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por lo que toca al agravio que el derechohabiente resiente, de lo que se trata es de que la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, sea adecuada -razonablemente- para que aquel decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen . Esto puede acaecer tanto si la información se refiere a él en lo puramente personal, como si tiene por objeto el ejercicio de la actividad que él personalmente despliega como actividad profesional, es decir, si incide en la opinión que los demás pueden tener acerca de la manera en que hace su trabajo, o -lo que es igual- en su prestigio profesional. En fin: la Ley somete al medio de difusión a un plazo muy corto para reconocer el derecho de rectificación o respuesta (el plazo es de tres días a contar del efectivo ejercicio del derecho), y le prescribe además que el texto de la persona afectada sea publicado y destacado en condiciones equivalentes a las de la publicación que lo motiva. La inmediatez es esencial porque se trata de que el derechohabiente tenga posibilidad real de que la gente a la que ha llegado la información pueda formar una opinión o un juicio mejor fundado y por ende más equilibrado a partir de versiones distintas y contrastantes de la misma situación, y que esa posibilidad no se esfume por completo a causa del carácter naturalmente efímero del fenómeno de la información y la comunicación. De allí que no queda librado al arbitrio del medio la oportunidad o el momento para divulgar ese texto, y que el derecho se infrinja si se excede el plazo legal. Otro tanto sucede -y por parecido orden de razones- si la rectificación o respuesta se publica en condiciones o con características que no guarden relación con la publicación que la origina. Se comprende fácilmente que un notorio desequilibrio en las características y la forma de divulgar la información inicial y la rectificación o respuesta del interesado, puede hacer casi tan inútil el ejercicio de este derecho como si nada se hubiese publicado”. Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en la audiencia contestada por la representante del medio digital recurrido, y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, efectivamente el medio digital Periódico Mi Tierra, publicó una entrevista al señor Luis Barrantes, director ejecutivo de FEDOMA en la cual se refirió ampliamente a la supresión de la plaza del recurrente y los procesos judiciales que le siguieron. Concretamente indicó que ya hay una resolución al polémico proceso interpuesto por el recurrente, y relata que como presidente de la Federación le correspondió tomar decisiones muy difíciles, pues ante la salida de varias municipalidades (Alajuela, Orotina y Atenas), el presupuesto se vio reducido en más de un 50%. Aunado a ello, la Contraloría General de la República les ordenó extremar medidas y realizar ajustes al plan operativo anual a los gastos y a los ingresos. Así, tras constatar mediante un estudio que los gastos en 80% correspondía a salarios de los cuatro funcionarios que tenían, y tras varios estudios y consultas a la Asamblea General y al Consejo Directivo, se decidió separar dos puestos importantes pero no trascendentales (la plaza de periodista y la dirección ejecutiva) y conservar únicamente a la gestora financiera y al asistente administrativo. Acota que, entonces, el señor Robleto, que ocupaba esa plaza de periodista, en uso de los derechos que le asisten interpuso una denuncia y manifestó ante múltiples instancias que habían actuado ilegalmente y de manera déspota, acusando persecución, cuando, en su opinión, fue un tema meramente de legalidad. En la jurisdicción contenciosa se le rechazó la solicitud de medida cautelar y se desestimó la posterior apelación; indicando el juzgador que el interés público priva por encima del particular, y que el despido obedeció a medidas que se tomaron para ajustar la sostenibilidad financiera y operativa de la Federación. Añade que se cumplió inclusive pagándole al recurrente todos los extremos laborales, tal y como se consignó en un acuerdo alternativo firmado en la Casa de Justicia de Palmares. En noviembre de 2016, tras un análisis extensivo y amplio, el Tribunal Contencioso resolvió declarar improcedente la demanda en todos sus extremos y condenar al actor a pagar ambas costas. El amparado interpuso entonces un recurso de casación, y recientemente la Sala Primera rechazó de plano el recurso interpuesto, dando por agotadas las vías legales que le asistían al señor Robleto. Refiere que procedió a comunicar lo resuelto, y a dejar claro y sentado que la Federación siempre actuó apegada a la ley, de manera transparente y honesta; y que espera así cerrar el ciclo de un tema que se “manoseó” en distintas etapas, procediendo como corresponde respecto al cobro de las costas. Reiteró la importancia de la entidad para el desarrollo de la zona y sus 9 municipalidades asociadas, y enfatizó la necesidad de fortalecer y unir esfuerzos. Ante las preguntas del periodista, el señor Barrantes respondió que respecto al señor Robleto, conoce de una denuncia formal interpuesta ante el Colegio de Periodistas, de naturaleza meramente ética, e interpuesta por más de 70 personas, pues es mucha la gente que se ha visto afectada. Recalca nuevamente que la Federación siempre actuó apegada a derecho, y ante la pregunta de si tomarán medidas penales, indicó que procederán según recomiende el abogado. Ante esas manifestaciones, el 22 de noviembre de 2017, el recurrente envió por correo electrónico y por escrito impreso un derecho de respuesta, a fin que se publicara su manifestación. Esto por cuanto aduce que como parte de la información reseñada, se mencionó su pasado laboral de manera incompleta, pues no se menciona el primer despido que se realizó estando bien nombrado y una posible denuncia planteada en su contra ante el Colegio de Periodistas, de la cual fue notificado hasta cinco días después, e indica que la interponen a título personal funcionarios y ex funcionarios municipales, cuando en realidad fue FEDOMA quien la interpuso. Considera que la entrevista es inexacta, parcializada y que no se le brinda la oportunidad de ejercer su defensa. El promovente sostiene que no ha recibido respuesta de su gestión, y no tiene certeza de que se le brindará el espacio requerido. Por su parte, el recurrido afirma que un día después de la entrevista, el 23 de noviembre de 2017, procedió a comunicarse con el recurrente a tu teléfono celular, y se puso a sus órdenes respecto a lo indicado por don Luis Barrantes en la entrevista y sobre cualquier aspecto legal que quisiera manifestar para su publicación en Facebook, en las mismas condiciones en que se dio la entrevista cuestionada. Y añade que el escrito presentado por el recurrente no necesariamente refiere al espíritu de la entrevista e inclusive menciona a personas físicas y jurídicas que no fueron mencionados en la misma, por lo que no puede ser publicado de esa forma; y que le solicitó al recurrente una aclaración, pero nunca lo contactó para brindársela. Con base en lo expuesto, este Tribunal no constata que se haya lesionado derecho fundamental alguno del tutelado, pues el medio digital procuró poner a su disposición el espacio solicitado en los términos exigidos por la norma referida supra (sea, en las mismas condiciones de la entrevista realizada al señor Luis Barrantes), sin que el recurrente haya concretado la cita para la entrevista ofrecida. Aunado a ello, es notoria la falta de equivalencia exigida para el pleno resguardo del derecho invocado, pues aunque se le brinda al gestionante la oportunidad de ejercer su derecho a través del mismo formato que la publicación que estima agraviante, éste pretende que se publique por escrito un texto cuya redacción no sólo no se refiere a los hechos propios de la entrevista, sino que además menciona a otras personas -físicas y jurídicas- que no fueron mencionadas en ésta, según manifiesta el recurrido y se constató al analizar la difusión cuestionada. Por consiguiente, al no comprobarse el agravio reclamado, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Mauricio Chacón J. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sanchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E8PVX5ETDYW61* E8PVX5ETDYW61 EXPEDIENTE N° 17-018652-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR