Sentencia nº 00321 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Enero de 2018

Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020142-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170201420007CO * EXPEDIENTE N° 17-020142-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018000321 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JAIME ANTONIO GERARDO PACHECO TORRES, cédula de identidad 0302430453 , contra el TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 09:03 hrs. de 20 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA DE CARTAGO Y EL TRIBUNAL DE TRABAJO DE MENOR CUANTÍA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . Manifiesta que, el 18 de marzo de 2016, el señor Gerardo Hernán Vega Brenes interpuso ante el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago una demanda laboral en su contra (expediente No. 16-00292-1023-LA). Por medio del auto del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía de Cartago de las 11:30 hrs. de 7 de abril de 2016 se le dio traslado a la demanda, lo cual, le fue notificado el 22 de abril siguiente. La sentencia de primera instancia No. 010125-16 fue dictada por el Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) a las 08:00 hrs. de 24 de mayo de

2016. Reclama que dicha resolución fue resuelta con base en documentos incorporados al expediente en fecha posterior al fallo, específicamente, a las 09:11 hrs. de 24 de mayo y a las 10:22 hrs. de 29 de mayo, ambas fechas de

2016. Sostiene que -en criterio de su abogada Maryam Lia Aguilar Jiménez- dicho fallo violenta, claramente, las garantías del debido proceso reconocidas, jurisprudencialmente, dejándole en un estado de indefensión. Anota que dichas garantías son las siguientes: a) la notificación al interesado, b) derecho a ser oído, así como la oportunidad de presentar argumentos y producir prueba, c) posibilidad de preparar argumentaciones, lo que incluye el derecho a la información y a los antecedentes vinculados con el caso, d) derecho a hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otra personas calificadas y e) derecho a recurrir la decisión dictada. Además, acusa violentados sus derechos, por cuanto fue dictada por un tribunal que no tenía competencia en el proceso -Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea)-, sin que exista una aclaración o corrección en que se manifestara que se trató de un error material involuntario. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso y la nulidad absoluta de todo el proceso seguido en el expediente No. 16-000292-1023-LA y se levanten los embargos solicitados, ejecutados y en proceso.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente se encuentra disconforme con el trámite del proceso de demanda laboral seguido en el expediente No. 16-000292-1023-LA. Específicamente, reclama que la sentencia de primera instancia No. 010125-16 del Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José (Goicoechea) de las 8:00 hrs. de 24 de mayo de 2016 fue resuelta con base en documentos incorporados al expediente en fecha posterior al fallo y que dicho tribunal no era competente para dictar tal sentencia, sin que haya existido aclaración alguna en cuanto a que se haya tratado de un error material involuntario. Considera que lo expuesto en dicha resolución violenta, claramente, las garantías del debido proceso reconocidas, jurisprudencialmente y le deja en un estado de indefensión. II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. Dado que, las actuaciones y resoluciones que el recurrente estima contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial, en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad, por vía de amparo. De ahí que, la discusión sobre la supuesta incompetencia del tribunal recurrido, así como si el fundamento de la sentencia de primera instancia lo es o no prueba incorporada a los autos con posterioridad al referido dictado, son extremos que deberá alegar ante las instancias que correspondan y a través de los recursos, legalmente, establecidos al efecto. Con base en las anteriores consideraciones, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E9J4347OOFYE861* E9J4347OOFYE861 EXPEDIENTE N° 17-020142-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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