Sentencia nº 00022 de Tribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria, de 22 de Enero de 2018

Número de sentencia00022
Fecha22 Enero 2018
Número de expediente12-000208-0183-CI
Número de registro735526
EmisorTribunal Segundo Civil, Sección Extraordinaria (Tribunales Civiles de Costa Rica)

*120002080183CI* EXPEDIENTE: 12-000208-0183-CI (358-2016-2) PROCESO: ORDINARIO ACTOR/A: FLIO SOCIEDAD ANÓNIMA DEMANDADO/A: C.P.V. LAFUENTE Y OTRA VOTO: 022 TRIBUNAL SEGUNDO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las Proceso ORDINARIO establecido en el JUZGADO CUARTO CIVIL DE MAYOR CUANTÍA DE SAN JOSÉ, bajo el expediente 12-000208-0183-CI, por FLIO SOCIEDAD ANÓNIMA; representada por su apoderada general judicial L.M.M., mayor, casada, abogada, cédula 1-479-325, vecina de San José, y por su apoderado generalísimo R.C., mayor, cédula de residencia 175600002110; contra INTERCOMER DE LAS ANTILLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por sus apoderados generalísimos, M.V.F.T.B., mayor, cédula 1-713-170, y por P.V.L., cédula 1-751-537; y contra esta última en su calidad personal.- RESULTANDO:

1.- El doctor M.V.C., Juez Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José, en sentencia dictada a las quince horas del trece de setiembre de dos mil dieciséis, resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, se acoge la excepción de falta de derecho, y en consecuencia, se omite pronunciamiento en cuanto a las restantes excepciones por innecesario. Así las cosas, se declara SIN LUGAR en todos sus extremos la presente demanda ordinaria interpuesta por FLIO SA contra INTERCOMER DE LAS ANTILLAS SA y P.V. LA FUENTE. De (Sic).-

2.- De dicho fallo conoce este Tribunal y Sección en virtud de apelación interpuesta por la apoderada especial judicial de la actora, licenciada L.M.M..-

3.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones correspondientes.- Redacta el J.C.U. y; CONSIDERANDO: I.- Se aprueba el listado de hechos probados y no demostrados que contiene la sentencia apelada, por corresponder al mérito de los autos. II.- La parte actora formula recurso de apelación contra la sentencia dictada a las quince horas del trece de setiembre de dos mil dieciséis por el Juzgado Cuarto Civil de S.J., que declara sin lugar la demanda, y condena en costas a la parte actora. III.- La representante de la actora señala que la sentencia ha considerado que la "servidumbre" por la que se ingresa a su propiedad es "calle pública" en total violación al artículo 45 de la Constitución Política que indica que la propiedad privada es inviolable y que solo puede privarse por interés público previa indemnización conforme a la ley. Esta servidumbre dominante que se encuentra inscrita al tomo 0376 asiento 00001838, consecutivo 01, secuencia 0001 y subsecuencia 001, inscrita contra la finca inscrita el Partido de San José 137655-000, actualmente es propiedad fiduciaria del Banco de Costa Rica que es "servidumbre de paso a pie, a caballo y con cualquier clase de vehículos por una callejuela abierta dentro del presente resto que tiene acceso al lote inscrito en la separación inmediata siguiente" esa servidumbre se inscribió como consta en los autos el 18 de enero de

1957. Fue constituida sólo para el inmueble de su representada que es un fundo enclavado y que es la única entrada que tiene. Siempre la utilizó su representada hasta que los personeros de la sociedad accionada adquirieron las acciones de la sociedad Intercomer de las Antillas y con estas el inmueble y abrieron dos boquetes en el costado oeste de su inmueble, construyeron dos garajes con entrada y salida a la servidumbre a pesar de que tiene un garaje doble en el costado sur de su propiedad que da a calle pública. Si no es por voluntad de ambas partes y no de forma unilateral, no existe forma alguna para cancelar dicho gravamen de servidumbre en el Registro Nacional. Consta en la certificación del Registro, presentada como prueba en la demanda, que la servidumbre está inscrita. La certificadora del Registro Nacional, J.F.S., certificó que esta servidumbre se constituyó en la segregración del inmueble que en dicho contrato como consta en las copias certificadas de los tomos, se segregó de la finca madre y se vendió dicho inmueble. Lo más violatorio también es que el juzgador sin prueba alguna y en base solo de suposiciones indique que "..por la antigüedad de esta servidumbre es plausible que haya habido una recalificación del camino en cuestión por parte de la Municipalidad local...." agravando las violaciones al ordenamiento y sobre todo a la obligación de los jueces que se deben de basar en la "prueba" y no les está permitido por lo tanto en "las suposiciones". Esta servidumbre creada por voluntad de las partes ni siquiera un municipio podría revocarla en un país como el nuestro. Está comprobado que esta servidumbre es el único ingreso a la propiedad de su representado...

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