Sentencia nº 01165 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020043-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170200430007CO * Exp: 17-020043-0007-CO Res. Nº 2018001165 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . R ecurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-020043-0007-CO, interpuesto por JEAN PAUL VAN DER LAAT ULATE, cédula de identidad 0107690205, LUIS GUSTAVO SOCATELLI PORRAS, cédula de identidad 0106950755, RUTH DE LOS ÁNGELES LÓPEZ ELIZONDO, cédula de identidad 0501950054, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:14 hrs. de 18 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y manifiesta en resumen, lo siguiente: desde hace más de 20 años son vecinos de Guachipelín de Escazú, alrededores de la ruta nacional No. 310, en las Urbanizaciones Pinar del Río, Real Pereira, entre otros sectores circunvecinos. Señalan que con el paso de los años y el incremento poblacional y comercial de los sectores aledaños, inició un serio problema de congestionamiento vial sobre esa ruta nacional. Alegan que la vía se colapsa por completo durante la mañana, tarde y noche, ya que es utilizada por las personas que laboran y estudian en los distintos centros educativos, oficentros y comercios que se ubican en la zona. Acusan que el 3 de noviembre de 2015 se presentó una gestión ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, donde se expuso esa problemática y se le solicitó su intervención para una solución integral. No obstante, a la fecha no han obtenido respuesta a su gestión. Menciona que ni CONAVI ni la Municipalidad de Escazú han brindado una solución integral al problema, ni se han efectuado obras complementarias de vital importancia para la comunidad como aceras, alcantarillado pluvial, bahías para los buses de transporte público y busetas de estudiantes ni, mucho menos, ampliaciones en la ruta nacional mencionada.

2.- Por resolución de las 08:34 hrs. de 28 de diciembre de 2017, la Presidencia de la Sala ordenó dar curso al amparo y solicitó informe al Ministro de Obras Públicas y Transportes, para que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:54 hrs. de 15 de enero de 2018, informó bajo juramento German Eduardo Valverde González, en su condición de Ministro de Obras públicas y Transportes que el órgano competente en esa materia es la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, por lo cual el despacho que representa remitió, mediante oficio No. DM 2015-5305 de fecha 09 de noviembre del 2015, recibido el 12 de noviembre del 2015, a la Dirección en mención el "Estudio de Funcionalidad Vial para mejorar la circulación vehicular en la Calle Guachipelín RN310 y estudio de la ruta RN121" solicitado por la Municipalidad de Escazú, esto al tenor de lo establecido por los artículos 11y 14 de la Ley de Administración Vial (Ne 6324 y sus reformas). Señala que, mediante oficio de la Dirección de Asesoría Jurídica N° DAJ-201884 del 12 de enero del 2018, se solicitó el informe respectivo a la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, para lo correspondiente. En virtud de lo descrito, solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes alegan que en fecha 3 de noviembre de 2015 presentaron una misiva ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, donde se expuso problemática sobre el congestionamiento vial que se presenta en el sector de Guachipelín de Escazú, y se solicitó su intervención para obtener una solución integral. No obstante, a la fecha no han obtenido respuesta a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) En fecha 03 de noviembre de 2015, se presentó una gestión ante el Ministro de Obras Públicas y Transportes, donde se expuso la problemática sobre el congestionamiento vial que se presenta en el sector de Guachipelín de Escazú, específicamente, en la Ruta Nacional No. 310 (prueba agregada en autos); b) Mediante oficio No. DM-2015-5305 de fecha 09 de noviembre de 2015, recibido el 12 de noviembre de 2015, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, remitió a la Dirección General de Ingeniería y Tránsito, copia del oficio No. DA-1088-2015 de fecha 29 de octubre del 2015, suscrito por el Alcalde, la Primer Vicealcaldesa y la Segunda Vicealcaldesa, por medio del cual se solicita "Estudio de Funcionalidad Vial para mejorar la circulación vehicular en la calle Guachipelín Ruta Nacional 310 y estudio de la Ruta Nacional 121 (...)" (informe de la autoridad recurrida y prueba aportada en autos). III.- HECHOS NO PROBADOS. No se estima, como debidamente, demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: a) Que el oficio No. DM-2015-5305 de fecha 09 de noviembre de 2015, recibido el 12 de noviembre de 2015 en el Ministro de Obras Públicas y Transportes, mediante el cual se remitió a la Dirección General de Ingeniería y Tránsito, copia del oficio No. DA-1088-2015 de fecha 29 de octubre del 2015, por medio del cual se solicita "Estudio de Funcionalidad Vial para mejorar la circulación vehicular en la calle Guachipelín Ruta Nacional 310 y estudio de la Ruta Nacional 121" , para atender la solicitud del tutelado, haya sido notificado a la recurrente: ruthlopel@gmail.com (los autos). IV.- SOBRE EL FONDO.- De los autos y de los documentos aportados al expediente, efectivamente, consta que las autoridades recurridas recibieron el día 03 de noviembre de 2015, una gestión dirigida al Ministro de Obras Públicas y Transportes, mediante la cual los recurrentes expusieron la problemática sobre el congestionamiento vial que se presenta en el sector de Guachipelín de Escazú, específicamente, en la Ruta Nacional No.

310. Asimismo, se acreditó que mediante oficio No. DM-2015-5305 de fecha 09 de noviembre de 2015, recibido el 12 de noviembre de 2015, el Ministro de Obras Públicas y Transportes, remitió a la Dirección General de Ingeniería y Tránsito, copia del oficio No. DA-1088-2015 de fecha 29 de octubre del

2015. En dicho oficio, personeros de la Municipalidad de Escazú solicitaron un "Estudio de Funcionalidad Vial para mejorar la circulación vehicular en la calle Guachipelín Ruta Nacional 310 y estudio de la Ruta Nacional 121 (...)". Lo anterior, con la finalidad de atender la gestión planteada por el amparado. Sin embargo, no consta que la autoridad recurrida haya informado o notificado a la recurrente dicha gestión al medio electrónico señalado para tales efectos, ni tampoco que en el plazo establecido se le haya brindado respuesta a la gestión interpuesta por los amparados, o bien se les informara alguna justificación de dicha tardanza o el motivo por el que considera que no era posible brindarle lo solicitado, dentro del plazo legal, lo que evidencia una lesión al derecho fundamental de petición. Si bien, la autoridad recurrida informó a la Sala sobre lo actuado e, incluso, presentó el oficio mediante el cual se solicitó ayuda a la autoridad competente, para atender la misiva presentada por la tutelada, lo cierto del caso es que no consta que la misma haya sido notificada a la interesada, en el medio señalado para tal efecto, es decir, el correo electrónico ruthlopel@gmail.com. En ese sentido, es preciso aclararle a la accionada que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en señalar que cuando una autoridad recurrida no puede brindar respuesta dentro de los plazos establecidos, debe informarle tal situación a la parte gestionante y explicarle las razones que impiden contestar la solicitud en un plazo determinado. De este modo, el interesado logra conocer el trámite de su solicitud y el plazo estimado de respuesta (ver, entre otras, sentencia número 2013-001821). Sin embargo, en la especie, la recurrida no efectuó tal actuación y ha mantenido en un estado de incertidumbre a los tutelados, pues, la gestión fue presentada desde hace más de dos años. Por lo expuesto, procede la estimatoria de este amparo en cuanto a este extremo, en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. V.- Ahora bien, en cuanto a las omisiones alegadas, sea, la falta de ampliación de la ruta nacional No. 310, la falta de alcantarillado pluvial, la construcción de aceras, cunetas y cajas de registro y la definición de las bahías de las paradas de autobuses, se impone advertir que las mismas no son competencia de este Tribunal, pues constituyen temas de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento es propio de otra sede (Al respecto, ver la Sentencia N° 2016-011959 de las 14:30 horas del 23 de agosto de 2016). Por consiguiente, podrá la parte accionante, tal y como indica haberlo hecho, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas competentes, o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones, para que en un plazo razonable brinden una solución integral a la problemática alegada. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a German Eduardo Valverde González, en su condición de Ministro de Obras públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones necesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de OCHO DIAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, se responda la solicitud del amparado y se le entregue la información solicitada. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a German Eduardo Valverde González, en su condición de Ministro de Obras públicas y Transportes, o a quien ocupe ese cargo, en forma personal. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HLGDIU252D461* HLGDIU252D461 EXPEDIENTE N° 17-020043-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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