Sentencia nº 01099 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016263-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170162630007CO * Exp: 17-016263-0007-CO Res. Nº 2018001099 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016263-0007-CO, interpuesto por MARIA AUXILIADORA VALERIO SEGURA, cédula de identidad 0104830776, contra EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 11:40 hrs. del 17 de octubre de 2017 la recurrente presenta recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que el 01 de setiembre de 2017, se presentó ante la autoridad recurrida con el fin de solicitar, por escrito, el servicio de agua potable, pero no le quisieron recibir el escrito. En su lugar, le dieron una serie de requisitos y el comprobante de solicitud No. P12122017090008. Acusa que no le fue recibida una documentación en la que explicaba su situación personal con relación al nombre del propietario de la parcela donde se encuentra viviendo. Reclama que la autoridad recurrida no le ha dado una respuesta formal a su solicitud, a pesar que acudió en tres ocasiones a la sucursal de Desamparados y ha llamado reiteradas veces. Añade que los funcionarios de la autoridad recurrida la remitieron con Lucrecia Calderón al número de teléfono 2242-5000, extensión 3076, quien le manifestó que la única forma en que le otorguen el servicio es que la propiedad se encuentre a su nombre y que no puede presentarse ante la sucursal para solicitar la respuesta a su gestión por escrito, ya que, debe esperar a que le notifiquen en su casa. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por auto de las 15:35 hrs. del 26 de octubre de 2017 se le dio curso al presente amparo. Se notificó al Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 30 de octubre de 2017, mientras que al Coordinador de Nuevos Servicios de la Zona II GAM y al Jefe de Oficina Comercial en Desamparados del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el 31 de octubre de

2017. 3.- Por escrito presentado el 02 de noviembre de 2017, informa bajo juramento JOSÉ PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinador Comercial de la zona 1 y 2 de la GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que la solicitud de servicio que realizó la amparada se tramitó en la Agencia de Desamparados. Afirma que de dicha gestión se generó la orden de servicio número P12122017090008 de fecha 14 de setiembre de

2017. Manifiesta que, luego de generada la solicitud, queda pendiente de solicitar a las unidades de competencia del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la factibilidad técnica para la solicitud generada del nuevo servicio de agua. Indica que la amparada al cumplir los requisitos iniciales para los poseedores de terrenos sin inscribir, el 19 de setiembre se programó el expediente para la inspección de campo respectiva, que realizó el inspector Olman Solís Hidalgo. Indica que por tratarse de una solicitud en posesión, se hizo la solicitud de estudio adicional al Área de catastro, con el fin de verificar que dicha propiedad no se encontrara inscrita en el Registro Público y que fuera realmente una propiedad sin inscribir, por lo que posterior a la inspección de campo la solicitud fue remitida el día 20 de setiembre del 2017 a la Dirección de Catastro. Afirma que sí se recibió una llamada por parte de la recurrente, pero se le indicó que estaba pendiente el estudio catastral respectivo, ya que al tratarse de una propiedad sobre la que se alegaba posesión se debía hacer un estudio adicional, por lo que hasta no tener dicho criterio no era posible indicarle si el servicio se podía aprobar o no, también se le indicó que en cuanto se recibiera dicho criterio se procedería a notificarle la situación. Menciona que el 25 de octubre de 2017 se recibió respuesta a la solicitud de estudio catastral con el memorando número UEN-SUCAT-GAM-2017-02696, firmado por la ingeniera Raquel Aglietti Díaz. Dicho estudio concluyó: "que este terreno se encuentra titulado con la finca número 1-532175-000 que, según Registro Nacional, pertenece a Urbanizaciones y Movimientos de Tierra Vega y Vega S.A.". Manifiesta que debido a esto, no es una propiedad sin inscribir, por lo que se rechaza la solicitud de servicio de agua potable. Reitera que dicho rechazo se trató de notificar el 30 de octubre de 2017 pero el mismo no ha sido entregado a la amparada ya que no cuenta con correo electrónico para notificaciones. Indica que se procedió a llamar el 1º de noviembre de 2017 para que se presente a retirar la notificación respectiva, que es el documento SB-GSGAM-SC-MED-MIC-CTM-2017-1043 de fecha 30 de octubre de

2017. Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo y se exima de toda responsabilidad al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

4.- Que revisado en el Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales, el Control de Documentos Recibidos y este expediente, no aparece que del 26 de octubre al 13 de noviembre de 2017, el

1.) Gerente General y el

2.) Jefe de la Oficina Comercial en Desamparados, ambos del Instituto Nacional de Acueductos y Alcantarillados hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las 15:35 horas del 26 de octubre de 2017, en el expediente número 17-016263-0007-CO que es recurso de amparo promovido por María Auxiliadora Valerio Segura.

5.- En el proceso seguido se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el 01 de setiembre de 2017 se presentó a solicitar el servicio de agua ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dicho instituto le entregó a la amparada el comprobante de solicitud de servicios número P1212201709G008. A la fecha de interposición del recurso la amparada no ha recibido resolución por parte de la institución, esto a pesar de que se ha apersonado en más de tres ocasiones a la sucursal de Desamparados, además de varias llamadas. Acusa que no le fue recibida una documentación en la que explicaba su situación personal con relación al nombre del propietario de la parcela donde se encuentra viviendo. Se comunicó con una funcionaria que le indicó que la única forma en que le otorguen el servicio es que la propiedad se encuentre a su nombre y que no puede presentarse ante la sucursal para solicitar la respuesta a su gestión por escrito, ya que, debe esperar a que le notifiquen en su casa. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. Desde el

2. El mvaleriosegura@yahoo.com (ver prueba documental de la recurrente).

3. El

4. La amparada trató de entregar documento escrito explicando la situación de la finca (ver prueba documental de la recurrente).

5. La tutelada ha realizado varias llamadas a la autoridad recurrida para explicar la situación (ver informe del Coordinador Comercial).

6. El

7. El

8. El III.- HECHO NO PROBADO. Ninguno de relevancia para la presente resolución. IV.- SOBRE EL DERECHO AL AGUA. Sobre el derecho fundamental al agua potable, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, de esta manera indicó en la resolución No. 2015-018623 de las 09:20 hrs. del 27 de noviembre de 2015, en la cual indicó: “La jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. En efecto, como parte del Derecho de la Constitución, la Sala reconoce un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables en Costa Rica; así figura explícitamente en el artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño; además, se enuncia en el segundo principio de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo, mientras que en el sistema interamericano, el primer inciso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, dispone que «Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. Del mismo modo, el entonces Comité de Derechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de agua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una vida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos humanos. De esta referencia normativa se deriva una serie de derechos fundamentales ligados a la obligación del Estado de brindar los servicios públicos básicos, que implican, por una parte, que no puede privarse ilegítimamente de ellos a las personas, pero que, como en el caso del agua potable, no puede sostenerse la titularidad de un derecho exigible por cualquier individuo para que el Estado le suministre el servicio público de agua potable, en forma inmediata y dondequiera que sea, sino que, en la forma prevista en el mismo Protocolo de San Salvador, esta clase de derechos obliga a los Estados a adoptar medidas para su prestación y suministro, sin que ello pueda interpretarse en el sentido que ese derecho fundamental a los servicios públicos carezca de exigibilidad concreta; por el contrario, cuando razonablemente el Estado deba brindarlos, los titulares del derecho pueden exigirlo y no pueden las administraciones públicas o, en su caso, los particulares que los presten en su lugar, escudarse en presuntas carencias de recursos, que ha sido la secular excusa pública para justificar el incumplimiento de sus cometidos -ver, entre otras, sentencias números 2002-10776, de las 14:41 horas del 14 de noviembre del 2002 y 2008-10326 de las 16:51 horas del 19 de julio del

2008. De tal forma, este carácter de derecho fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante para valorar su particular requerimiento, por lo que se reconoce la posibilidad de limitar el otorgamiento de nuevas pajas de agua con el propósito de asegurar la continuidad de la prestación del servicio público de suministro de agua potable a los actuales usuarios y domicilios que reciben dicho servicio -ver sentencias números 2007-17475, de las 11:05 horas del 30 de noviembre del 2007, y 2008-11390, de las 11:29 horas del 22 de julio de

2008. En este sentido, en sentencia número 2006-1898, de las 9:53 horas del 17 de febrero del 2006 -reiterada, entre otras, por sentencia número 2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre del 2007 estableció la Sala que: “El recurrente alega (…) que pese a las solicitudes y esfuerzos hechos, el Instituto recurrido se ha negado a brindarles el servicio de agua potable aduciendo que se trata de un precario y que sus habitantes no cuentan con un plano de segregación que establezca que son propietarios de los inmuebles. Al respecto, se encuentra acreditado en autos, con base en el informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, que existe una imposibilidad para instalar servicios de agua potable domiciliaria en la comunidad que habita el recurrente por dos motivos específicos: la falta de una infraestructura adecuada y de presentación de solicitudes con cumplimiento de requisitos legales por parte de los interesados (...). Esta Sala, en la sentencia No. 2004-12185 de las 13:31 horas del 29 de octubre del 2004, en un caso similar al presente, señaló que no era posible obligar al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados a eludir lo dispuesto en su Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes ni en la Ley General de Agua Potable. De ahí que, en el tanto el amparado, no reúna las condiciones y requisitos ahí exigidos, aunque el servicio de agua potable debe estar al alcance de toda persona por tratarse de un servicio esencial, no se le puede proveer de manera regular. Dada la existencia de esos dos motivos objetivos por los cuales no es posible suministrar un servicio de agua potable regular al accionante: su falta de cumplimiento de requerimientos para la conexión de un servicio nuevo, empezando, por la presentación de la solicitud y la existencia de una infraestructura adecuada en la zona, no existe motivo alguno para entender que la denegatoria de la prestación del servicio regular por parte del Instituto recurrido se deba al hecho que el amparado y sus vecinos no cuentan con títulos de propiedad sobre los inmuebles que poseen. A lo anterior cabe agregar que con base en el artículo 33 del Reglamento referido, la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos que indica esa norma. En todo caso, se encuentra acreditado también que aunque no se ha suministrado el servicio regular de agua potable, el recurrente y demás vecinos cuentan con fuente pública que el Instituto instaló para que puedan abastecerse, para sus necesidades básicas. De ahí que considere este Tribunal que ha sido la propia omisión del recurrente y de los vecinos de la localidad, quienes no acreditan haber presentado las solicitudes para la instalación de un servicio nuevo de agua potable en la comunidad donde habitan, la que ha impedido que se valore su situación a efectos de determinar si, cumpliendo, sobre todo los requerimientos del artículo 33 del Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes, las limitaciones de infraestructura pueden ser superadas en su caso y se les puede proveer de un servicio regular de agua potable.” IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. In limine litis, la recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, el 01 de setiembre de 2017 se presentó a solicitar el servicio de agua ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Dicho instituto le entregó a la amparada el comprobante de solicitud de servicios número P1212201709G008. A la fecha de interposición del recurso la amparada no ha recibido resolución por parte de la institución, esto a pesar de que se ha apersonado en más de tres ocasiones a la sucursal de Desamparados, además de varias llamadas. Acusa que no le fue recibida una documentación en la que explicaba su situación personal con relación al nombre del propietario de la parcela donde se encuentra viviendo. Se comunicó con una funcionaria que le indicó que la única forma en que le otorguen el servicio es que la propiedad se encuentre a su nombre y que no puede presentarse ante la sucursal para solicitar la respuesta a su gestión por escrito, ya que, debe esperar a que le notifiquen en su casa. Del informe rendido por la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y, la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que desde el 21 de agosto de 2017 la finca 1-532175-000, la cual es la finca objeto de la solicitud de servicio ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se encuentra bajo proceso ordinario civil de usucapión tramitado expediente No. 17-000182-217-CI. Consta que, el 01 de setiembre de 2017 la amparada se presentó a solicitar el servicio de agua ante el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y dejó señalado para notificaciones el correo electrónico mvaleriosegura@yahoo.com . El 14 de setiembre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le entregó a la amparada el comprobante de solicitud de servicios número P1212201709G008. La tutelada ha realizado varias llamadas a la autoridad recurrida para explicar la situación en relación con la titularidad del inmueble. El 25 de octubre de 2017 la autoridad recurrida recibe respuesta a la solicitud de estudio catastral realizada bajo el memorando UEN-SUCAT-GAM-2017-02696. Dicho estudio concluyó: "que este terreno se encuentra titulado con la finca número 1-532175-000 que, según Registro Nacional, pertenece a Urbanizaciones y Movimientos de Tierra Vega y Vega S.A.". Por lo anterior, el 30 de octubre de 2017, se emitió el documento SB-GSGAM-SC-MED-MIC-CTM-2017-1043 como respuesta a la solicitud de servicio de agua de la amparada, denegando el servicio, por cuanto el terreno para el cual se solicita el servicio se encuentra inscrito a nombre de otra persona. El 01 de noviembre de 2017 los accionados llamaron por teléfono a la amparada para que se presentara a retirar la notificación respectiva del documento SB-GSGAM-SC-MED-MIC-CTM-2017-1043. De cuadro fáctico acreditado, este Tribunal Constitucional logra constar la infracción a los derechos fundamentales de la amparada, lo anterior por cuanto, de la resolución que resuelve la solicitud de agua requerida por la recurrente, se desprende que esta fue denegada en razón de no encontrarse registrada como titular del inmueble y con esto no cumpliría con los requisitos señalados en el artículo 27 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA. Sin embargo, aprecia este Tribunal que, la resolución del 30 de octubre de 2017, No. SB-GSGAM-SC-MED-MIC-CTM-2017-1043, no contempla lo indicado en el artículo 28 de la señalada reglamentación, en la cual se prevé la posibilidad de conexiones temporales para poseedores o ocupantes de inmuebles en condición precaria. Por lo anterior, el argumento utilizado en la resolución señalada, sobre la falta de titularidad del inmueble para la cual solicita el servicio de agua y con ello denegar la prestación del servicio, carece de una adecuada fundamentación, pues no contempla la posibilidad de la conexión del servicio en las condiciones indicadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 28 del Reglamento de Prestación de Servicios del AyA. Como ya lo ha indicado este Tribunal “… la falta de un título de propiedad no parece ser un obstáculo para solicitar la conexión de un servicio nuevo de agua potable, en tanto se cumplan los requerimientos…” (sentencia número 2007-13310, de las 10:57 horas del 14 de setiembre del 2007, reiterada en la sentencia No. 2016-008220 de las 09:05 hrs. del 17 de junio de 2016). De otra parte, no consta que la autoridad accionada haya notificado a la recurrente la resolución del 30 de octubre de 2017, No. SB-GSGAM-SC-MED-MIC-CTM-2017-1043, pese a que consta que esta señaló para escuchar notificaciones el correo mvaleriosegura@yahoo.com . En mérito de lo expuesto, procede la estimatoria del recurso, de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta resolución. V.- RAZONES DIFERENTES DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. Igual que la mayoría declaro con lugar el recurso planteado, por cuanto entiendo que la autoridad recurrida ha actuado con desatención del derecho fundamental al agua potable. Comprendo que el servicio no puede darse en condiciones normales en que se acuerdan tales prestaciones porque la persona interesada no tiene la titularidad del terreno y obviamente es claro que a la altura en que se encuentra la situación de conflicto, una actuación como la que se pide podría interpretarse como constitutiva de un acto válido de posesión que la autoridad recurrida no debería promover. Sin embargo, frente a la necesidad de las personas que ya habitan el lugar, existen mecanismos en la propia normativa que facultan a servicios provisionales u otros medios para la provisión del líquido, que no se han agotado. Por ello concurro con la mayoría en acoger el amparo. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, se anula la resolución del 30 de octubre de 2017, No. SB-GSGAM-SC-MED-MIC-CTM-2017-1043. Se ordena a JOSÉ PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinador Comercial de la zona 1 y 2 de la GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o, a quien ocupe ese cargo que, en el plazo de QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución, se resuelva nuevamente la solicitud planteada por la recurrente en los términos indicados en la presente resolución. Asimismo, mientras se resuelve lo ordenado por parte de este Tribunal, se ordena que, de forma INMEDIATA, se coloque una fuente publica de agua que permita a la parte amparada el suministro de agua potable. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a JOSÉ PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de Coordinador Comercial de la zona 1 y 2 de la GAM del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o, a quien ocupe ese cargo, en forma personal. La Magistrada Hernández López da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XHKWUSY9BHG61* XHKWUSY9BHG61 EXPEDIENTE N° 17-016263-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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