Sentencia nº 01258 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Enero de 2018

Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000519-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180005190007CO * Exp: 18-000519-0007-CO Res. Nº 2018001258 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintiseis de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000519-0007-CO, interpuesto por OSCAR ECHEVERRÍA HEIGOLD, cédula de identidad 0106430114, contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.- RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:22 horas de 12 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD y manifiesta que el 6 de diciembre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida (consecutivo No. 12362), un oficio en el que solicitó: "(…) certificar lo siguiente: A. Quienes (sic) son los miembros que conforman el Consejo de Vialidad, el plazo de sus nombramientos y copia de sus hojas de vida. B. Un detalle de los montos asignados por esta Ley a este Consejo, debidamente desglosados. C. De conformidad con el artículo 20 indicarnos cual (sic) es el monto que se maneja en el Fondo de atención de la red vial, detallado en todos sus rubros y montos percibidos desde el inicio de esta administración en el año 2014 a la fecha. D. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 favor certificar los planes anuales y quinquenales de inversión efectuados desde el año 2014 a la fecha (…)." Acusa que a la fecha de interposición de este recurso, únicamente, le fue contestado, a través del oficio No. PLI-07-18-0002 (83) de 8 de enero de 2018, el punto D, indicado anteriormente. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 16:04 horas de 15 de enero de 2018, se le concedió audiencia al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, sobre los hechos alegados por el recurrente.

3.- Informa bajo juramento Carlos Eduardo Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que el 6 de diciembre pasado, el recurrente solicitó ante las oficinas del CONAVI las siguientes información: “ a) quienes son los miembros que conforman el Consejo de Vialidad, el plazo de sus nombramientos y copia de sus hojas de vida; b) un detalle de los montos asignados por esta Ley a este Consejo, debidamente desglosados; c) De conformidad con el artículo 20 indicar cuál es el monto que se maneja en el Fondo de Atención de la Red Vial, detallando en todos sus rubros y montos percibidos desde el inicio de esta administración en el año 2014 a la fecha; d) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, certificar los planes anuales y quinquenales de inversión efectuados desde el año 2014 a la fecha ”. Indica que esa Dirección Ejecutiva, mediante oficio No. DIE-03-17-3888 de 11 de diciembre de 2017, procedió a girar instrucciones al Departamento Financiero, Secretaria de Actas y Planificación Institucional, todos del CONAVI, para que procedieran a atender la solicitud de información del recurrente, de acuerdo al ámbito de competencia de cada Departamento. Considera que la información requerida a esa Dirección Ejecutiva es de mucha complejidad, por cuanto no solo tuvo que coordinar internamente con diferentes departamentos, sino que, comprendían informaciones presupuestarias que datan desde el año 2014, lo cual, hacía legalmente imposible cumplir con todo lo solicitado en el plazo de 10 días hábiles. Aunado a lo anterior, dichos departamentos están concentrados en aspectos relevantes y de interés nacional como lo es el mantenimiento de la red vial. Acota que esa Dirección Ejecutiva es conocedora que el acceso a los departamentos administrativos es concebido como un derecho fundamental que tienen los ciudadanos de acudir a la Administración Pública para obtener información sobre asuntos de interés público, pero también es cierto que no toda la información solicitada puede ser cumplida en un plazo tan corto como lo son los diez días hábiles. Estima que la gestión hecha por el recurrente, le fue cumplida y notificada en un plazo razonable, pues la petición fue hecha el 6 de diciembre de 2017 y debidamente notificada el 18 de enero de 2018, restando el periodo de 15 días de cierre ordenado por el Gobierno de la República por concepto de vacaciones de fin y principio de año. Explica que mediante oficio No. SEA-05-18-0004 de 17 enero de 2018, el Departamento de Actas, procedió a contestar al recurrente el punto a) de la solicitud realizada, sea el nombre, calidades y hojas de vida de los miembros del Consejo de Administración del CONAVI, así como el plazo de nombramiento, ya que, fue materialmente imposible cumplir con lo requerido en el plazo de 10 días hábiles en virtud de que no se contaba con la totalidad de las hojas de vida de los miembros del Consejo de administración. Por otra parte, refiere que la Dirección Financiera, mediante oficio FIN-01-2017-199 de 13 de diciembre de 2017, procedió a contestar debidamente lo solicitado por el recurrente en los puntos b) y c), sea el detalle de los montos asignados por esta Ley al Consejo, debidamente desglosado, así como el monto que se maneja en el Fondo de atención de la red vial, detallados en todos sus rubros y montos percibidos desde el inicio de esta administración en el 2014 a la fecha. Finalmente, comenta que el Departamento de Planificación Institucional, mediante oficio PU-07-18-0002 de 8 de enero de 2018, procedió a contestarle al recurrente, el punto d) de su solicitud, sea los planes anuales y quinquenales de inversión efectuados desde el 2014 a la fecha. Concluye que mediante oficio DIE-03-18-0125 de 18 de enero de 2018, ese Consejo procedió a notificarle al recurrente en el medio señalado, cita: aivemaorg@aivemacr.com los oficios PLI-07-18-0002, FIN-01-2017-199 y SEA-05-18-0004, en donde se le contesta todos y cada uno de los requerimientos hechos en la solicitud de información de fecha 6 de diciembre

2017. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega violación a lo dispuesto en el artículo 27 y 30, Constitucional, porque desde el 6 de diciembre de 2017, presentó ante la autoridad recurrida un oficio solicitando información sobre varios aspectos de su interés. Sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este recurso, únicamente, le fue contestado una parte de lo requerido. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 6 de diciembre de 2017, el recurrente solicitó ante el Consejo Nacional de a) quienes son los miembros que conforman el Consejo de Vialidad, el plazo de sus nombramientos y copia de sus hojas de vida; b) un detalle de los montos asignados por esta Ley a este Consejo, debidamente desglosados; c) De conformidad con el artículo 20 indicar cuál es el monto que se maneja en el Fondo de Atención de la Red Vial, detallando en todos sus rubros y montos percibidos desde el inicio de esta administración en el año 2014 a la fecha; d) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, certificar los planes anuales y quinquenales de inversión efectuados desde el año 2014 a la fecha ”. El petente señaló como medio para recibir notificaciones el siguiente correo: aivemaorg@aivemacr.com (ver informe y prueba adjunta). b. Mediante oficio No. DIE-03-17-3888 de 11 de diciembre de 2017, la Dirección Ejecutiva del COSEVI, procedió a girar instrucciones al Departamento Financiero, Secretaria de Actas y Planificación Institucional, todos del CONAVI, para que procedieran a atender la solicitud de información del recurrente (ver informe y prueba adjunta). c. Por oficio No. PLI-07-18-0002 de 8 de enero de 2018, emitido por el Departamento de Planificación Estratégica del COSEVI, únicamente, le fue contestado lo referente al punto D de su solicitud (ver prueba adjunta). d. La autoridad recurrida fue notificada de la interposición de este recurso el 17 de enero de 2018 (ver actas de notificación). e. Por oficio DIE-03-18-0125 de 18 de enero de 2018, la autoridad recurrida procedió a notificarle al recurrente en el medio señalado, cita: aivemaorg@aivemacr.com los oficios PLI-07-18-0002, FIN-01-2017-199 y SEA-05-18-0004, en donde se le contesta todos y cada uno de los requerimientos hechos en la solicitud de información de fecha 6 de diciembre 2017 (ver informe y prueba adjunta). III.- SOBRE EL FONDO. Del informe rendido por el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 6 de diciembre pasado, el recurrente presentó ante la autoridad recurrida, un oficio solicitando la siguiente información: “ a) quienes son los miembros que conforman el Consejo de Vialidad, el plazo de sus nombramientos y copia de sus hojas de vida; b) un detalle de los montos asignados por esta Ley a este Consejo, debidamente desglosados; c) De conformidad con el artículo 20 indicar cuál es el monto que se maneja en el Fondo de Atención de la Red Vial, detallando en todos sus rubros y montos percibidos desde el inicio de esta administración en el año 2014 a la fecha; d) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, certificar los planes anuales y quinquenales de inversión efectuados desde el año 2014 a la fecha ”. Mediante oficio No. PLI-07-18-0002 de 8 de enero de 2018, el Departamento de Planificación Estratégica del COSEVI, le contestó al recurrente, únicamente, lo referente al punto D de su solicitud. Posteriormente, en razón del presente amparo, la Administración elaboró el oficio No. DIE-03-18-0125 de 18 de enero de 2018, mediante el cual, procedió a notificarle al recurrente los oficios PLI-07-18-0002, FIN-01-2017-199 y SEA-05-18-0004, donde se le contesta todos y cada uno de los requerimientos hechos en la solicitud de información de fecha 6 de diciembre

2017. Dicha información fue remitida al medio señalado para ese efecto, cita: aivemaorg@aivemacr.com . Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por el petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Adicionalmente, en relación con el alegato de la autoridad recurrida, en el sentido de que el atraso sufrido en dicha respuesta, se debió a que la información requerida a esa Dirección Ejecutiva es de mucha complejidad y comprendían informaciones presupuestarias que datan desde el año 2014, por lo que requirió más tiempo del establecido en el plazo legal para dar respuesta, debe señalarse que si bien es cierto, la Sala ha aceptado la posibilidad de que la Administración pueda requerir mayor tiempo al estipulado en el numeral 32, de la Ley que rige esta jurisdicción, para entregar información a los administrados, cuando así se requiera, esta posibilidad debe ir acompañada de una fecha cierta para dicha entrega, aspecto que se echa de menos en el presente asunto, ya que la autoridad recurrida en ningún momento comunicó al recurrente de esta situación, lo que motiva la estimación del presente amparo. En mérito de las consideraciones expuestas, se impone declarar con lugar el recurso, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de esta sentencia. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Consejo de Seguridad Vial, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EGWOHMSMSV861* EGWOHMSMSV861 EXPEDIENTE N° 18-000519-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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