Sentencia nº 00584 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-017595-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170175950007CO * Exp: 17-017595-0007-CO Res. Nº 2018000584 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-017595-0007-CO, interpuesto por JONATHAN GERARDO PORRAS MONTERO, cédula de identidad 0112680192, contra MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, SONIA MARTA MORA ESCALANTE. Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala el 8 de noviembre de 2017 el recurrente, en su condición de Vicepresidente de la Seccional ANEP-MEP interpone recurso de amparo contra la Ministra de Educación Pública, y señala que el 1 de setiembre de 2017, realizó peticiones al despacho de la Ministra de Educación Pública, Sonia Marta Mora Escalante, mediante correo electrónico de la Seccional ANEP-MEP, se mediante el oficio ANEP-MEP 17-2017 (Firmado Digitalmente), y Oficio DAJ-1704-08-2017, enviado a los siguientes correos, electrónicos smoraescalante@gmail.com ; despachoministra@mep.go.cr ; Paola.sanchez.quiros@mep.go.cr ; warren.madrigal.mora@mep.go.cr; Ricardo.calvo.navarro@mep.go.cr ; y, csanchez@anep.or.cr . Agrega que en seguimiento, se comunico varias veces en octubre y noviembre del mismo año con las personas encargadas de atender su petición, sin resultado positivo alguno pues a la fecha en que se presenta el recurso no ha recibido respuesta formal sobre lo solicitado. Alega que con ello se configura una lesión al derecho de petición, tomando en cuenta que se solicitaba respuesta a una entidad pública y que se hizo mediante documento firmado digitalmente, lo cual le otorga pleno valor. Pide que se declare con lugar el recurso y se ordene lo necesario para restablecer de sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución del 10 de noviembre de 2017, se dio curso al amparo y se solicitó informe a la Ministra de Educación, quien fue notificada el 14 de noviembre de

2017. 3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de noviembre de 2017 informa bajo juramento Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación e indica que mediante el oficio DMS 3829-11-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, el Director del Despacho de la Ministra brindó respuesta a las gestiones presentadas por el recurrente. Por lo anterior solicita que se declare sin lugar el recurso.

4. - En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley..- Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto de recurso . El recurrente solicita amparo contra la falta de respuesta de la funcionaria a una petición que planteó como representante sindical y en la que pidió información respecto de la atención dada a un documento que presentó, relacionado con lo que denomina “Protocolo de Acoso Laboral del MEP" . Entiende que se ha lesionado su derecho de petición, recogido en la Constitución Política. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

1.- El 1 de setiembre de 2017 el recurrente presentó escrito al despacho de la Ministra de Educación, través de los correos electrónicos smoraescalante@gmail.com ; despachoministra@mep.go.cr ; Paola.sanchez.quiros@mep.go.cr ; warren.madrigal.mora@mep.go.cr; Ricardo.calvo.navarro@mep.go.cr ; y, csanchez@anep.or.cr . (Ver escrito de interposición)

2.- En dicho documento se solicitó al Despacho de la Ministra que se le brindara información sobre el trámite y atención dados en esa dependencia a una gestión presentada por el recurrente respecto de lo que denominó “Protocolo de Acoso laboral”. (ver documentos que acompañan al escrito de interposición)

3.- El 4 de octubre y el 23 de octubre de 2017 el interesado gestionó ante el despacho de la Ministra para que se le diera respuesta a su gestión. Dichas instancias resultaron infructuosas, a pesar de que el Despacho de la Ministra respondió a sus peticiones y prometió gestionar lo pertinente para que se le diera respuesta. (ver documentos que acompañan al escrito de interposición)

4.- La resolución de curso de este proceso de amparo se notificó a la persona recurrida el 14 de noviembre de 2017 (ver constancia del notificador incorporada al expediente electrónico)

5.- El 16 de noviembre de 2017 el despacho de la Ministra comunica al interesado el oficio DMS 3829-11-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, en donde, se responde a la gestión. (Ver informe del funcionario recurrido) III.- Sobre el fondo del asunto. Este amparo busca la protección del derecho reconocido a los habitantes en numeral 30 de la Constitución Política, pues se requirió de la autoridad pública brindar información respecto del trámite dado y destino de una gestión presentada por la Seccional de la ANEP-MEP y relativa a lo que se denominó “Protocolo de acoso Laboral” . El interesado sostiene que a la fecha de presentación del amparo no se le había dado respuesta y ello resulta debidamente sustentado con los elementos de juicio ofrecidos. Igualmente, se observa que el escrito fue presentado a varios correos, entre ellos “ despachoministra@mep.go.cr ” desde el cual se brindaron respuestas en varias ocasiones al interesado en donde se le indicó que se harían gestiones para investigar las razones de la tardanza en responderle la gestión principal. Así las cosas, el Tribunal tiene por demostrado en primer lugar, que el correo de solicitud de información fue enviado de forma correcta a un medio oficial y establecido para tales menesteres por parte del Despacho de la Ministra de Educación; en segundo término, queda claro que varias veces los oficiales públicos encargados le respondieron al interesado sus excitativas para lograr la respuesta a su gestión original pero en ningún caso ello se concretó y es hasta el 15 de noviembre de 2017 -es decir, un día después de que se notificó a la Ministra el recurso de amparo, el 14 de noviembre de 2017- que las autoridades recurridas respondieron formalmente al interesado a través del oficio DMS 3829-11-2017 de fecha 15 de noviembre de 2017, comunicado al interesado al día siguiente.. Con base en lo expuesto, el Tribunal considera que se ha configurado una lesión al artículo 30 Constitucional que asegura a los administrados acceder a las instituciones públicas a fin de obtener información sobre asuntos de interés público. Ahora bien, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y en vista de que se ha tenido por demostrado que el recurrido ya contestó la petición hecha, lo procedente es declarar con lugar el amparo sin orden alguna y solamente para efectos de lo establecido en la norma recién citada. IV- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PKMWY1FUULG61* PKMWY1FUULG61 EXPEDIENTE N° 17-017595-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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