Sentencia nº 00719 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019696-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170196960007CO * Exp: 17-019696-0007-CO Res. Nº 2018000719 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ANGIE JEANNETTE TENORIO GRANADOS, cédula de identidad 0110850282, a favor de ZOYLA MARÍA DÁVILA SEVILLA , pasaporte C 0173462, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Resultando:

1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala a las 13:35 horas del 11 de diciembre del 2017, la recurrente interpone recurso de amparo a favor de Zoyla María Dávila Sevilla contra la Dirección General de Migración y Extranjería; y manifiesta que el 20 de abril de 2016 la amparada presentó solicitud de residencia permanente por vínculo con costarricense (hija menor de edad). Por resolución de las 06:21 horas de 12 de diciembre de 2016 se previno a su representada, adjuntar varios requisitos. El 17 de marzo del año en curso lo requerido fue presentado, con lo cual, la amparada completó su expediente. Refiere que la autoridad recurrida tiene un plazo de 3 meses para resolver. Acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, 5 meses después de haber terminado el trámite, no se ha resuelto nada al respecto de la solicitud de interés de su representada. Por consiguiente, considera se le han violentando los derechos fundamentales a la amparada, motivo por el cual solicita a esta Sala se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de la Presidencia de esta Sala de las 10:59 horas del 13 de diciembre de 2017, se dio trámite a este amparo.-

3.- Informa GISELA YOCKCHEN MORA , en su condición de Directora de la Dirección General de Migración y Extranjería que, según informe de señora Diana Alfaro Córdoba, en su condición de Jefa del Subproceso de Valoración de la Gestión de Extranjería, en efecto el 20 de abril de 2016, la amparada presentó solicitud de residencia permanente libre de condición por ser madre de costarricense. Precisa que dicha solicitud de permanencia legal fue presentada de forma incompleta y fue tramitada bajo el expediente administrativo número 135-513007. El 9 de setiembre de 2016, la tutelada solicitó una prorroga de 30 días para completar los requisitos faltantes en su solicitud de permanencia legal. Acota que el 12 de diciembre de 2016, la dirección recurrida mediante resolución número 135-614911-Administrativa, con fundamento en el artículo 199 de la Ley N° 8764 Ley General de Migración y Extranjería, previno a la interesada que completara en el plazo de 10 hábiles, los requisitos faltantes en la solicitud de permanencia legal, y se otorgó a la interesada un plazo de noventa días hábiles para que cumpliera con esa prevención. Aclara que la resolución fue notificada personalmente el 17 de marzo de 2017 a la recurrente, según poder especial administrativo aportado en esa misma fecha. Indica que no fue posible notificar la prevención antes, ya que la accionante no aportó en su momento, un medio para recibir notificaciones, y en el formulario de solicitud indicó un número de celular, el cual no constituye un medio idóneo para atender notificaciones. Acota que el 23 de marzo de 2017, la petente, en su condición de apoderada, completó los requisitos legales y reglamentarios de la solicitud de permanencia legal de la señora Dávila Sevilla y señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico antenorio@abogados.or.cr. Adiciona que mediante resolución número 135-675833-Administrativa, de las 14:15 horas del 4 de diciembre del 2017, se concedió a la señora amparada, la residencia permanente libre de condición por ser madre de costarricense. Dicha resolución fue notificada a la parte interesada el 19 de diciembre del 2017, al correo electrónicoantenorio@abogados.or.cr. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: Acusa la recurrente que el 20 de abril de 2016, la amparada presentó solicitud de residencia permanente por vínculo con costarricense ante la Dirección General de Migración y Extranjería. Precisa que por resolución de las 6:21 hrs. de 12 de diciembre de 2016 se le previno a su representada, adjuntar varios requisitos, los cuales completó el 17 de marzo de 2017, sin que a la fecha de interposición del presente recurso, se le hubiera dado trámite a la solicitud referida. II.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 20 de abril de 2016, la amparada presentó solicitud de residencia permanente libre de condición, ante la Dirección General de Migración y Extranjería, la cual fue tramitada bajo el expediente administrativo número 135-513007 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). b. El 9 de setiembre de 2016, la amparada solicitó prorroga de 30 días, para completar los requisitos faltantes en su solicitud de permanencia legal (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). c. Mediante resolución número 135-614911-Administrativa, de las 06:21 horas del 12 de diciembre de 2016, la Dirección General de Migración y Extranjería, previno a la interesada que completara los requisitos faltantes en la solicitud de permanencia legal presentada, ello en un plazo improrrogable de 90 días hábiles. Dicha resolución fue notificada personalmente a la recurrente el 17 de marzo de 2017 (ver prueba e informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). d. El 23 de marzo de 2017, la recurrente completó los requisitos legales y reglamentarios de la solicitud de permanencia legal de la amparada y señaló como medio para recibir notificaciones el correo electrónico antenorio@abogados.or.cr (ver prueba e informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). e. Mediante resolución número 135-675833-Administrativa de las 14:15 horas del 4 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida concedió a la tutelada, la residencia permanente libre de condición por ser madre de costarricense (ver prueba e informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). f. Con ocasión de la notificación realizada por esta Sala a las 11:15 horas del 19 de diciembre del 2017, de la resolución 10:59 horas del 13 de diciembre de 2017, que dio curso al presente amparo, se notificó a la amparada la resolución de las número 135-675833-Administrativa, al ser las 13:31 horas del 19 de diciembre del 2017, al correo electrónico suministrado por la interesada, sea antenorio@abogados.or.cr (ver prueba e informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). III.- CASO CONCRETO. Del informe rendido por la Directora de la Dirección General de Migración y Extranjería, -que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44 de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado queel 20 de abril de 2016, la amparada presentó solicitud de residencia permanente libre de condición ante la Dirección General de Migración y Extranjería, solicitud que se tramitó bajo el expediente administrativo número 135-513007. Consta que el 9 de setiembre de 2016, la tutelada solicitó una prorroga de 30 días para completar los requisitos faltantes en su solicitud de permanencia legal, por lo cual mediante resolución número 135-614911-Administrativa del 12 de diciembre de 2016, la Dirección recurrida, previno a la interesada que completara en los requisitos faltantes en la solicitud de permanencia legal, en un plazo improrrogable de 90 días hábiles. Resolución que fue notificada hasta el 17 de marzo de 2017 a la recurrente, debido a que ésta no había aportado medio para recibir notificaciones. Así las cosas, de la prueba aportada al expediente, se constata que el 23 de marzo de 2017, la petente completó los requisitos legales y reglamentarios requeridos para la tramitación de su solicitud y además señaló medio para recibir notificaciones y si bien la autoridad recurrida, dictó la resolución número 135-675833-Administrativa, hasta las 14:15 horas del 4 de diciembre del 2017, mediante la cual se concedió a la tutelada, la residencia permanente libre de condición por ser madre de costarricense, no fue sino con ocasión de la notificación de la resolución que da trámite a este amparo, que se llevó a cabo la notificación de dicha resolución -número 135-675833-Administrativa-. Por tal motivo, no hay duda que se ha producido la infracción constitucional acusada, pues es con ocasión de la presentación y notificación del trámite de este amparo, que se procedió a realizar la notificación de la tutelada. El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que si, estando en curso el amparo, se produce una resolución o actuación que suprima la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, ya que la persona tutelada ha sido restablecida en el goce de sus derechos constitucionales. En consecuencia, el amparado debe ser estimado, para efectos indemnizatorios, como en efecto se hace. IV- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ.- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se ordena a GISELA YOCKCHEN MORA, en su condición de Directora de la Dirección General de Migración y Extranjería, o a quien ocupen ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte a la recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a la recurrida, o a quien ocupe ese cargo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EDWH7NP3QPM61* EDWH7NP3QPM61 EXPEDIENTE N° 17-019696-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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