Sentencia nº 00664 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Enero de 2018

Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-019059-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170190590007 CO* Exp: 17-019059-0007-CO Res. Nº 2018000664 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-019059-0007-CO, interpuesto por FEDERICO JESÚS ODALIER VILLALOBOS GONZÁLEZ, cédula de identidad 0400840588, contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO -MEIC-. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 9:27 horas de 4 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Economía, Industria y Comercio -MEIC- y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que tiene 74 años de edad, su esposa 70 años y, el 26 de mayo de 2016, presentó ante la Dirección de Apoyo al Consumidor una denuncia contra la empresa Maderas Importadas MAINSA S.A., por incumplimiento contractual de la cláusula de garantía, siendo que al caso se le asignó el expediente N° 2016-2060. Señala que el 12 de julio de 2016, se celebró la audiencia de conciliación, pero no se logró un acuerdo y el 13 de julio de 2016, se le notificó el traslado del expediente al Departamento de Procedimientos Administrativos. Aduce que desde la interposición de la denuncia y hasta la fecha que acude en amparo, ha transcurrido un año, seis meses y nueve días. Explica que debido al peligro para su salud e integridad por los trabajos realizados en su vivienda por la empresa denunciada, así como el período trascurrido sin obtener resolución a su denuncia, el 28 de julio de 2017 solicitó trato preferente en la tramitación del caso, en aplicación de sus derechos fundamentales como persona adulta mayor. Lo anterior, a los siguientes correos electrónicos: ministra@meic.go.cr , cgarro@meic.go.cr

2.- Por resolución de las 10:29 horas de 6 de diciembre de 2017, se le dio curso a este proceso de amparo y se le solicitó informe a la Ministra y al Director de Apoyo al Consumidor, ambos del Ministerio de Economía, Industria y Comercio -MEIC-, para que se refirieran a los hechos imputados por el recurrente.

3.- Rinden informe, bajo solemnidad de juramento, Geannina Dinarte Romero y Cynthia Zapata Calvo, por su orden Ministra de Economía, Industria y Comercio, y Directora de la Dirección de Apoyo al Consumidor. Manifiestan que, en efecto, el 26 de mayo de 2016 el recurrente presentó, ante la Comisión Nacional del Consumidor, una denuncia contra la empresa Maderas Importadas MAINSA S. A., la cual se tramita bajo expediente N°2016-2060, por el supuesto incumplimiento de garantía e incumplimiento contractual. Señalan que en dicho procedimiento se han realizado las siguientes diligencias: el 2 de junio de 2016, un asesor de la Plataforma de Apoyo al Consumidor remitió, vía correspondencia electrónica, al denunciado -representante de la empresa Maderas Importadas MAINSA S. A., la posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio ante la inconformidad que manifestó el consumidor, pero se recibió una respuesta negativa. Así, mediante auto de las 8:55 horas de 13 de junio de de 2016, el órgano instructor del procedimiento constituido y se señaló audiencia de conciliación para las 9:45 horas de 12 de julio de 2016, siendo que, en efecto, se realizó según lo dispuesto, pero sin suscribir algún acuerdo conciliatorio. Así, mediante auto dictado a las 11:00 horas de 13 de diciembre de 2017, se realizó el traslado de cargo a la empresa denunciada, con transcripción de los hechos y se indicó las 9:00 horas de 26 de enero de 2018 para la realización de la comparecencia oral y privada, de conformidad con los artículos 153 y 188 del Reglamento a la Ley de Promoción de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor -N° 7472-, en las instalaciones de la Unidad Técnica. En referencia al alegato del recurrente en cuanto al trata preferente a sus derechos como persona adulta mayor, consideran que este no lleva razón, pues, de acuerdo con la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor -N° 7935-, la atención preferencia para el adulto mayor implica que toda institución deberá mantener la infraestructura adecuada, asientos preferenciales y otras comodidades para el uso de las personas adultas mayores que lo requieran, así como deberá ofrecer los recursos humanos necesarios para que se realicen los procedimiento alternativos en los trámites administrativos cuando tengan alguna discapacidad. Esto, además, se encuentra dispuesto en normas de derecho internacional, tal como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. De tal forma, en acatamiento de las normas supra citadas, el MEIC, a través de la Dirección de Apoyo al Consumidor le ha brindado trámite a la gestión del recurrente, promoviendo, entre otros, el Proceso Conciliatorio, la comparecencia oral y privada, dentro de los plazo de ley y, además, de acuerdo a las limitadas posibilidades del órgano instructor, de conformidad con la citada Ley N°

7472. Asimismo, a pesar de la necesidad de agilizar los procedimientos administrativos, se deben respetar los derechos de la parte denunciada, siendo que, si bien la Administración puede garantizar los derechos del amparado y brindarle un trato preferente, lo cierto es que no se puede actuar en detrimento de las demás partes del procedimiento. Añaden que la Ley N° 9394 -aprobación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores- no está referida a una resolución de peticiones con prioridad o preferencia sobre los demás, como pretende el tutelado. Esto, además, excedería lo dispuesto en la citada Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, la cual establece en su artículo 56, párrafo segundo, en materia de prioridades, que esta debe darse a las poblaciones de escasos recursos:“La Comisión nacional del consumidor siempre evacuará, con prioridad, las denuncias relacionadas con los bienes y los servicios consumidos por la población de menores ingresos, ya sea los incluidos en la canasta de bienes y servicios establecida por el Poder Ejecutivo o, en su defecto, los considerados para calcular el índice de precios al consumidor. En este caso, se atenderán con mayor celeridad las denuncias de bienes incluidos en los subgrupos alimentación y vivienda de ese índice”. Sostienen que, de los autos, no se desprende que el petente haya reclamado su derecho prioritario con fundamento en la norma transcrita, ni que la Dirección de Apoyo al Consumidor haya incurrido en acto alguno de discriminación en su contra por acción y omisión, al aplicar el orden de prioridades expuesto. Respecto al reclamo del recurrente sobre la falta de respuesta de su petición, señalan que si bien la nota fue dirigida por al accionante y que de manera verbal se le indicó que no procede el trámite preferente, lo cierto es que de forma inusual se atendió la gestión, pero constituiría un asunto de mera legalidad por la forma y no un asunto de falta de respuesta, para lo cual resultaría competente el Tribunal Contencioso Administrativo. Finalmente, arguyen que si bien existe una mora administrativa en la tramitación de los autos, ello obedece a la limitada disponibilidad de recursos para conocer el altísimo volumen de causas que ingresan a la Dirección de Apoyo al Consumidor. Consideran que se le ha dado el tratamiento correspondiente a la denuncia interpuesta por el recurrente. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia Nº 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales aplicables al caso concreto. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante gestiones presentadas ante las instancias del Ministerio de Economía, Industria y Comercio -MEIC- que, presuntamente, no han sido resueltas en un plazo razonable y que podrían tener incidencia en los intereses de personas adultas mayores. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que, el 26 de mayo de 2016, presentó ante la Dirección de Apoyo al Consumidor una denuncia contra la empresa Maderas Importadas MAINSA S.A., por incumplimiento contractual de la cláusula de garantía; empero a la fecha de interposición de este proceso de amparo, su caso no ha sido resuelto, a pesar que es persona adulta mayor. Asimismo, reclama que el 28 de julio de 2017 solicitó, por medio de las direcciones de correo electrónico ministra@meic.go.cr III.- HECHO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El amparado, quien es persona adulta mayor de setenta y cuatro años de edad, el 26 de mayo de 2016 presentó ante la Dirección de Apoyo al Consumidor una denuncia contra la empresa Maderas Importadas Mainsa S. A. por incumplimiento contractual de la cláusula de garantía, siendo que al caso se le asignó el expediente N° 2016-2060 (ver pruebas aportadas por las partes). b. El 2 de junio de 2016, un asesor de Plataforma de Apoyo al Consumidor, vía correo electrónico, consultó al representante de la empresa denunciada sobre la posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio ante la inconformidad que manifestó el recurrente, pero se recibió una respuesta negativa. De tal forma, mediante resolución de las 8:55 horas de 13 de junio de 2016, el órgano instructor señaló audiencia de conciliación para las 9:45 horas de 12 de julio de 2016, la cual se realizó según lo dispuesto, pero sin suscribir algún acuerdo conciliatorio (ver informe rendido, bajo juramento, por las recurridas). c. Mediante correo electrónico con fecha 28 de julio de 2017, emitido desde la dirección de correo electrónico ovillalobosg@racsa.co.cr y dirigido a los emails ministra@meic.go.cr , jvega@meic.go.cr , cgarro@meic.go.cr y dvargas@meic.go.cr, el recurrente solicitó ante las recurridas que su caso se tramite como preferentes, por ser adulto mayor. Además, solicitó que el procedimiento se acelerara, pues a esa fecha no tenía avance en su tramitación. No obstante y ante consulta verbal hecha por el mismo amparado, igualmente de forma verbal, se le indicó que no procedía el trámite preferente (ver prueba aportada por el recurrente). d. Mediante resolución de las 11:00 horas de 13 de diciembre de 2017, se realizó el traslado de cargos a la empresa denunciada y se fijo audiencia oral y privada para las 9:00 horas de 26 de enero de

2018. (ver informe rendido, bajo juramento, por las recurridas). e. La resolución de curso dictada en este recurso de amparo fue notificada a las recurridas el 11 de diciembre de 2017 (ver actas de notificación agregadas al expediente electrónico). IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016). V.- RESPECTO DEL DERECHO A JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. A partir del contenido del artículo 41, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se establece la obligación de las Administraciones Públicas de garantiza a las personas el cumplimiento de justicia pronta y cumplida, sin denegación. Esto implica que, en el ámbito de la justicia administrativa, las instituciones deban decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que la resolución sea congruente con los extremos expuestos en las respectivas gestiones. Además, se impone la obligación de comunicar a los gestionantes lo resuelto o dispuesto. Todo esto, dentro de un plazo razonable, siendo que tal carácter de la duración de la actividad administrativa va a estar condicionada, de forma casuística, por las condiciones propias del caso concreto, tales como su complejidad, cuestiones propias de la prueba, afectación de la persona, entre otro. Al respecto, ver, entre otras, Sentencia N° 2015-018016 de las 11:54 horas de 13 de noviembre de

2015. VI.- SOBRE EL FONDO.- En el caso concreto, el recurrente plantea dos reclamos, uno correspondiente a la falta de resolución de la denuncia que presentó en mayo de 2016 contra la empresa Maderas Importadas Mainsa S. A. y, el segundo, concierne a la falta de respuesta sobre la gestión que presentó en julio de 2017 para que su caso fuera tramitado de forma preferente, por su condición de adulto mayor. En el sub-examine , del estudio de los autos y del informe rendido bajo juramento por la Ministra de Economía, Industria y Comercio, y la Directora de la Dirección de Apoyo al Consumidor, se tiene por acreditado que, el 26 de mayo de 2016, el recurrente presentó ante la Dirección de Apoyo al Consumidor una denuncia contra la empresa Maderas Importadas Mainsa S. A. por incumplimiento contractual de la cláusula de garantía, siendo que al caso se le asignó el expediente N° 2016-2060. Al respecto, las autoridades administrativas recurridas realizaron las gestiones con el fin que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. Así, el 2 de junio de 2016, un asesor de Plataforma de Apoyo al Consumidor, vía correo electrónico, consultó al representante de la empresa denunciada sobre la posibilidad de llegar a un arreglo conciliatorio ante la inconformidad que manifestó el recurrente y mediante resolución de las 8:55 horas de 13 de junio de 2016, el órgano instructor señaló audiencia de conciliación para las 9:45 horas de 12 de julio de 2016; empero, no se suscribió algún acuerdo conciliatorio. No obstante, con posterioridad a estos actos emitidos dentro del procedimiento administrativo, las autoridades del MEIC no emitieron nuevos actos procesales que permitieran llevar al dictado de la resolución final del caso, a pesar de las gestiones realizadas por el petente el 28 de julio de

2017. Fue hasta el 13 de diciembre de 2017 que se emitió resolución con el fin de realizar el traslado de cargos correspondientes a la empresa denunciada y se fijó audiencia oral y privada para las 9:00 horas de 26 de enero de 2018, es decir, la resolución en cita se dictó con ocasión de la notificación, a las accionadas, de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo a las 10:29 horas de 6 de diciembre de 2017, lo cual se realizó el 11 de diciembre de

2017. De tal forma, se constata la lesión del derecho de justicia pronta y cumplida en perjuicio del recurrente, pues la dilación en la tramitación y resolución de su denuncia, lo cual, a la fecha en la que las recurridas presentaron su escrito de respuesta, supera los dieciocho meses, resulta injustificada y torna nugatorias las garantías a favor del tutelado señaladas en el considerando quinto de este fallo. En consecuencia, sobre este extremo, corresponde estimar este proceso de amparo. VII.- Sobre el segundo de los reclamos planteados por el amparado, se tiene que, mediante correo electrónico de 28 de julio de 2017, emitido desde la dirección de correo electrónico ovillalobosg@racsa.co.cr y dirigido a los emails ministra@meic.go.cr VIII.- CONCLUSIÓN . Expuestas las consideraciones anteriores, corresponde estimar este proceso de amparo, en los términos dispuestos en la parte dispositiva de este fallo. IX.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Considero que la gestión planteada por la recurrente ante la autoridad recurrida no es una simple petición o solicitud de información, sino una cuestión de mora administrativa, debido a que se trata del alegado retardo en resolver una denuncia contra la empresa Maderas Importadas MAINSA S.A. por incumplimiento de la cláusula de garantía. De este modo, la falta de resolución alegada constituiría, en caso de ser confirmada, una violación al artículo 41 de la Constitución Política, -derecho a la justicia pronta y cumplida-. Al respecto, en reiterada jurisprudencia, esta Sala ha indicado que el conocimiento de tal tipo de agravio es inadmisible en esta jurisdicción, pues ello compete a las vías de la legalidad ordinaria -administrativas o jurisdiccionales-, en las cuales la parte amparada puede, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (ver en sentido similar sentencias números 2015-009663 de las 15:05 horas del 30 de junio de 2015, 2015-007496 de las 9:15 horas del 22 de mayo de 2015 y 2014-004005 de las 9:05 horas del 21 de marzo de 2014). Además, aunque este Tribunal ha indicado que en los casos de adultos mayores existe una excepción a la regla indicada, no menos cierto es que tal supuesto se configura, cuando la falta de resolución aducida viene a afectar de manera directa esa condición de adulto mayor, lo cual no se constata en el supuesto en estudio. Por consiguiente, declaro sin lugar el recurso con fundamento en los siguientes considerandos. a.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA: MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS . La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus sub-principios de concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. b- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA .- Es evidente que determinar si la Administración Pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para así resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el petente. Consecuentemente, se impone la desestimatoria de este asunto, y se le indica a la parte recurrente que, si a bien lo tiene, puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Geannina Dinarte Romero y Cynthia Zapata Calvo, por su orden Ministra de Economía, Industria y Comercio, y Directora de la Dirección de Apoyo al Consumidor, o a quienes ejerzan tales cargos, tomar las medidas correspondientes y en el ámbito de sus competencias para que en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se emita la resolución final dentro del procedimiento administrativo N° 2016-2060, correspondiente a la denuncia incoada por el recurrente en mayo de 2016 contra la empresa Maderas Importadas MAINSA S.A. Asimismo, en el plazo de CINCO DÍAS , contado a partir de la notificación de esta sentencia, deberán brindarle al amparado respuesta sobre la gestión que planteó, mediante correo electrónico, el 28 de julio de

2017. Se advierte a las recurridas que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta sentencia a Geannina Dinarte Romero y Cynthia Zapata Calvo, por su orden Ministra de Economía, Industria y Comercio, y Directora de la Dirección de Apoyo al Consumidor, o a quienes ejerzan tales cargos, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JVZQ0ELQ743061* JVZQ0ELQ743061 EXPEDIENTE N° 17-019059-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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