Sentencia nº 02085 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000919-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180009190007CO * Exp: 18-000919-0007-CO Res. Nº 2018002085 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000919-0007-CO, interpuesto por LUIS GUILLERMO CORNEJO ROJAS, cédula de identidad 0204210009, mayor, contra la MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:17 horas del 21 de enero de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Indica que el 28 de diciembre de 2017 solicitó a la ministra recurrida, vía fax, la siguiente información: "(…) se me informe si ¿es correcto que se ha emitido el informe DRH-URG-0008188-2017, referente a mi situación laboral, concretamente a mi rubro salarial de carrera profesional docente? (…)" . Acusa que a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de Presidencia de las 9:33 horas del 23 de enero de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Mediante escrito incorporado al Sistema Jurídico el 30 de enero de 2018, Sonia Marta Mora Escalante, Ministra de Educación Pública, informa que pese a tratarse de días no hábiles, entre el día 27 y 30 de diciembre de 2017, el recurrente presentó ocho solicitudes. En cuanto a la solicitud del recurrente, mediante oficio DRH-219-2018-UGR de fecha 26 de enero de 2018, emitido por el el Jefe de la Unidad de Gestión de Reclamos del Mep, se procedió a dar respuesta a la solicitud del recurrente. Lo anterior. Le fue notificado al correo electrónico cornejonotificaciones@gmail.com , a las 13:42 horas del 26 de enero de 2018 -ver documentación-. Considera que el recurrente realiza un uso abusivo del derecho de petición. Solicitan que se desestime el recurso planteado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 28 de diciembre de 2017 solicitó a la ministra recurrida, vía fax, la siguiente información: "(…) se me informe si ¿es correcto que se ha emitido el informe DRH-URG-0008188-2017, referente a mi situación laboral, concretamente a mi rubro salarial de carrera profesional docente? (…)" . Acusa que a la fecha de interposición del recurso, su gestión no ha sido atendida. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 28 de diciembre de 2017, el recurrente le solicitó a la Ministra de Educación Pública, mediante fax, información laboral de su interés personal, específicamente: "(…) se me informe si ¿es correcto que se ha emitido el informe DRH-URG-0008188-2017, referente a mi situación laboral, concretamente a mi rubro salarial de carrera profesional docente? (…)" (ver documentación); b. A la fecha que acude en amparo - 21 de enero de 2018-, al gestionante no se le ha informado nada sobre su petición (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento); c. La Ministra de Educación Pública, fue notificada del contenido de este recurso a las 11:10 horas del 24 de enero de 2018 (ver acta de notificación); d. Debido a la interposición de este recurso de amparo, mediante oficio número DRH-219-2018-UGR de fecha 26 de enero de 2018, el Jefe de la Unidad de Gestión de Reclamos del Mep, procedió a dar respuesta a la solicitud del recurrente. Lo anterior. Le fue notificado al recurrente al correo electrónico cornejonotificaciones@gmail.com, a las 13:42 horas del 26 de enero de 2018 (ver documentación e informe rendido bajo fe de juramento). III.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión a los derechos del recurrente. Del informe rendido por la Ministra de Educación Pública -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que el 28 de diciembre de 2017, el recurrente le solicitó a la Ministra de Educación Pública, mediante fax, información laboral de su interés personal, específicamente: "(…) se me informe si ¿es correcto que se ha emitido el informe DRH-URG-0008188-2017, referente a mi situación laboral, concretamente a mi rubro salarial de carrera profesional docente? (…)". No obstante, a la fecha que acude en amparo - 21 de enero de 2018-, al gestionante no se le ha informado nada sobre su petición. Según se desprende de la respectiva acta de notificación, la Ministra de Educación Pública, fue notificada del contenido de este recurso a las 11:10 horas del 24 de enero de 2018, y es debido a ello, que mediante oficio número DRH-219-2018-UGR de fecha 26 de enero de 2018, el Jefe de la Unidad de Gestión de Reclamos del Mep, procedió a dar respuesta a la solicitud del recurrente. Lo anterior, le fue notificado al correo electrónico cornejonotificaciones@gmail.com , a las 13:42 horas del 26 de enero de 2018 -ver documentación-. De lo anterior, la Sala comprueba la lesión a los derechos del amparado. Vemos que la gestión planteada por el gestionante el 28 de diciembre de 2017, fue atendida hasta el 26 de enero de 2018, precisamente con ocasión a la presentación de éste recurso de amparo y en un plazo excesivo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *YGTZ2XO3ZJE61* YGTZ2XO3ZJE61 EXPEDIENTE N° 18-000919-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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