Sentencia nº 02529 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001387-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180013870007CO * Exp: 18-001387-0007-CO Res. Nº 2018002529 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-001387-0007-CO, interpuesto por EDUARDO ELIÉCER NARANJO DURÁN, cédula de identidad No. 0203100387, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 29 de enero de 2018, el recurrente presenta recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Manifiesta que, laboró para la CCSS, específicamente, en el Hospital Monseñor Víctor Manuel Sanabria Martínez. Expone que el 30 de setiembre de 2017 se acogió a la pensión por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Sostiene que la normativa vigente del ente recurrido, en su artículo 42, establece que se le deberá cancelar a todo trabajador que se jubile, la liquidación de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y auxilio de cesantía que le corresponda, al mes siguiente de haberse retirado. Afirma que ya han transcurrido 3 meses y 29 días desde que se acogió al beneficio de jubilación. No obstante, al consultarle a la autoridad accionada acerca del extremo pendiente de cancelación, solamente, se le ha indicado que su gestión se encuentra en proceso de pago y, por ende, no le pueden precisar cuándo será aprobado el referido rubro. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de Presidencia de las 8:45 horas del 31 de enero de 2018, se le dio curso al presente amparo.

3.- Por medio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 7 de febrero de 2018,Guillermo Abarca Agüero, Director de la Dirección de Administración y Gestión de Personal de la Caja Costarricense de Seguro Social. Informa que, mediante la acción de personal N° ACG293184-2017 del 23 de noviembre del 2017, se gestionó la terminación de contrato del recurrente con la Institución, en dicha acción se contempló la liquidación de los extremos laborales correspondientes - salario escolar, vacaciones y aguinaldo -, que fueron cancelados la primera bisemana del mes de diciembre del

2017. Manifiesta que, la unidad de Gestión de Recursos Humanos del Hospital Monseñor Sanabria, por oficio UGRH-HMS-2414-2017 del 23 de noviembre del 2017, envió a la Subárea Gestión Control Compras Bienes y Servicios del Área Tesorería General, copia de la acción de personal N° ACC-293184-2017, solicitando el pago de cesantía del amparado. Señala que, dicha acción de personal se tramitó mediante oficio N° SGCCBS-0579 -2017 del 27 de noviembre del 2017, para la respectiva asignación de contenido presupuestario a fin de gestionar el pago ante el Área de Control y Evaluación Presupuestaria de la Dirección de Presupuesto, dicho trámite se completó el 07 de diciembre del

2017. Indica que, el 12 de diciembre del 2017, mediante comprobante N° 80172231 se realizó el depósito a la cuenta IBAN N° CR2501 6100064101585876, como lo solicitó el amparado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, laboró para la CCSS, y el 30 de setiembre de 2017 se acogió a la pensión por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la CCSS. Sostiene que la normativa vigente del ente recurrido, en su artículo 42, establece que se le deberá cancelar a todo trabajador que se jubile, la liquidación de vacaciones, aguinaldo, salario escolar y auxilio de cesantía que le corresponda, al mes siguiente de haberse retirado. Afirma que ya han transcurrido 3 meses y 29 días desde que se acogió al beneficio de jubilación y no le han hecho el pago de dicho rubros. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El amparado Eduardo Eliécer Naranjo Durán, el 30 de setiembre de 2017 se acogió a la pensión por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (hecho no controvertido); b) Mediante la acción de personal N° ACG293184-2017 del 23 de noviembre del 2017, la autoridad recurrida gestionó la terminación de contrato del recurrente con la Institución, en dicha acción se contempló la liquidación de los extremos laborales correspondientes - salario escolar, vacaciones y aguinaldo -, que fueron cancelados la primera bisemana del mes de diciembre del 2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento); c) Por oficio UGRH-HMS-2414-2017 del 23 de noviembre del 2017, la autoridad recurrida envió a la Subárea Gestión Control Compras Bienes y Servicios del Área Tesorería General, copia de la acción de personal N° ACC-293184-2017, solicitando el pago de cesantía del amparado. Dicha acción de personal se tramit ó mediante oficio N° SGCCBS-0579 -2017 del 27 de noviembre del 2017, para la respectiva asignación de contenido presupuestario a fin de gestionar el pago ante el Área de Control y Evaluación Presupuestaria de la Dirección de Presupuesto, dicho trámite se completó el 07 de diciembre del 2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento); d) El 12 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida mediante comprobante N° 80172231 realizó el depósito a la cuenta IBAN N° CR25016100064101585876, como lo solicitó el amparado (ver pago por crédito directo aportado como documentación e informe rendido bajo fe de juramento). III.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el amparado Eduardo Eliécer Naranjo Durán, el 30 de setiembre de 2017 se acogió a la pensión por el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. En razón de eso, la autoridad recurrida mediante la acción de personal N° ACG293184-2017 del 23 de noviembre del 2017, gestionó la terminación de contrato del recurrente con la Institución, en dicha acción se contempló la liquidación de los extremos laborales correspondientes - salario escolar, vacaciones y aguinaldo -, que fueron cancelados la primera bisemana del mes de diciembre del

2017. En razón de lo anterior, por oficio UGRH-HMS-2414-2017 del 23 de noviembre del 2017, la autoridad recurrida envió a la Subárea Gestión Control Compras Bienes y Servicios del Área Tesorería General, copia de la acción de personal N° ACC-293184-2017, solicitando el pago de cesantía del amparado. Dicha acción de personal se tramitó mediante oficio N° SGCCBS-0579-2017 del 27 de noviembre del 2017, para la respectiva asignación de contenido presupuestario a fin de gestionar el pago ante el Área de Control y Evaluación Presupuestaria de la Dirección de Presupuesto, dicho trámite se completó el 07 de diciembre del 2017, finalmente el 12 de diciembre del 2017, la autoridad recurrida mediante comprobante N° 80172231 realizó el depósito a la cuenta IBAN N° CR2501 6100064101585876, como lo solicitó el amparado - ver prueba aportada-. Del elenco de hechos probados, del informe rendido bajo fe de juramento y de la documentación aportada, esta Sala no encuentra lesión a los Derechos Fundamentales del amparado, ya que el pago de sus prestaciones fueron cancelados y depositados en la cuenta que solicitó el día 12 de diciembre del 2017 - ver pago por crédito directo aportado como documentación -. Por otro lado, si el amparado lo que pretende con el amparo es que le paguen un monto mayor al solicitado o en otros términos, debe presentar una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes recurridas, o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En virtud de lo indicado, no se logra acreditar la lesión a los derechos fundamentales del amparado y por ello lo procedente es desestimar el recurso, como en efecto se ordena. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *0LQJRZD43MLI61* 0LQJRZD43MLI61 EXPEDIENTE N° 18-001387-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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