Sentencia nº 02472 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000973-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180009730007CO * Exp: 18-000973-0007-CO Res. Nº 2018002472 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000973-0007-CO, interpuesto por MARGARITA CALVO GAMBOA, cédula de identidad 0301500714, contra la MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN y el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:

1.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala el 22 de enero de 2018, la accionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Pérez Zeledón y del Ministerio de Salud. Manifiesta que reside en el Barrio La Clínica de Palmares, Pérez Zeledón y cada vez que llueve, independientemente de la intensidad, ella y sus vecinos sufren daños cuantiosos, pérdidas materiales y algunos se quedan aislados, sin poder salir de sus viviendas, debido a la inundaciones. Manifiesta que algunos son adultos mayores de 75 y 80 años, embarazadas, niños, recién nacidos, etc. La mayoría de los vecinos, desde hace mucho tiempo, son afectados por las aguas pluviales que inundan sus casas, con las consecuencias que esa situación les provoca. Explica que esas aguas provienen de la plaza de deportes, la escuela, el parque, el salón comunal y el gimnasio y desembocan en sus viviendas, debido a que no se encuentran debidamente canalizadas, sino que se acumulan y desembocan en las casas. En diferentes ocasiones, los vecinos se han reunido con la Asociación de Desarrollo de Palmares, para exponer la situación que les afecta. Agrega que Gilberth Navarrete, funcionario de la Comisión Nacional de Emergencias y uno de los Ingenieros de la Municipalidad recurrida, realizó inspecciones en el sitio y hasta el día de interposición del recurso, no han obtenido respuesta alguna a todas las reuniones que se realizaron en

2017. Debido a los daños acaecidos, algunos vecinos se han visto afectados por los vectores, entre los cuales están zancudos y dengue, situación que le comunicó al Ministerio de Salud, pero igual que las demás instituciones a las que han acudido, no obtuvieron respuesta alguna. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las 13:45 horas del 24 de enero de 2018, la Presidencia de la Sala dio curso al proceso y solicitó informe al Alcalde de Pérez Zeledón y al Director del Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de febrero de 2018, informa bajo juramento Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, que a finales del año 2017, la recurrente realizó gestiones en las cuales señalaba que ella y sus vecinos sufren afectaciones causadas por aguas que, en apariencia, provienen de la plaza de deportes, la escuela, el parque, el salón comunal y el gimnasio y desembocan en sus viviendas. Indica que, debido a la topografía de la zona donde se ubica ese inmueble en particular, efectivamente las viviendas señaladas fueron construidas en el punto más bajo, por donde las aguas de lluvia han transitado siempre de forma natural, por lo cual es competencia de cada uno de los colindantes canalizar dichas aguas de una forma correcta, lo cual ha sido corroborado por el Ingeniero Ricardo Rojas Solís, en su condición de Coordinador del Sub-Proceso de Planificación Urbana y Control Constructivo. En virtud de lo anterior, esta Municipalidad procedió a dar respuesta a la solicitud de la recurrente, mediante documento número OFI-1593-17-SCT, suscrito por el señor Ronny Rojas Fallas en su calidad de Director de Gestión Vial, el cual fue notificado mediante correo electrónico señalado para atender notificaciones. Señala, además, respecto al sitio en particular donde se dan los hechos, que en el sector este de la finca matrícula N° 459059-001, propiedad de la recurrente señora Margarita Calvo, específicamente en la parte posterior de su casa de habitación, así como de todos los predios que se encuentran paralelos a esta finca en el sector oeste, colindan con frente a calle pública y al sector oeste de sus predios, por topografía del terreno, naturalmente existe un punto más bajo (desnivel) o servidumbre natural (paso de aguas pluviales). Señala que la afirmación de la recurrente de que algunos vecinos se quedan aislados carece de fundamento técnico y lógico, toda vez que las propiedades soportan la servidumbre en la parte posterior de sus bienes inmuebles, y en sitio se pudo constatar que las casas de habitación tienen de igual forma en su parte ulterior el punto más bajo, teniendo la calle pública de forma casi inmediata a sus puertas de acceso a las residencias, por lo que es imposible que queden aisladas. Sobre las aguas pluviales, señala que estas se colectan producto de las precipitaciones de lluvia, y se presentan únicamente en época lluviosa, pues no se trata de ningún cuerpo de agua permanente, donde las propiedades por tener un punto natural más bajo por gravedad, las aguas llovidas de estos predios van a discurrir por la servidumbre de aguas naturalmente, como siempre ha sucedido. De acuerdo con la información suministrada por el señor Ricardo Rojas Solís, Coordinador de la Actividad de Control Constructivo, no se ha podido constatar que los predios en cuestión incluidos entre ellos la finca matricula N° 459059-001, propiedad de la señora Calvo Gamboa, hayan sufrido inundaciones, caso contrario, se estima que la recurrente pretende por medio del recurso de amparo, que este gobierno local le resuelva un problema que es competencia exclusiva de cada dueño de predio, como lo es canalizar y dar tratamiento pluvial a las aguas llovidas que discurren dentro de sus propiedades, producto de la acción natural de las lluvias. El ingeniero Rojas Solís manifestó, que por la topografía del terreno y por la poca pendiente existente en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño de predio, por sus propios medios, canalice con cunetas expuestas las aguas que por esa servidumbre natural en época lluviosa discurren. En razón de lo anterior y considerando que lo que existe en el lugar en un problema provocado por los mismos vecinos, al no canalizar adecuadamente sus propias aguas pluviales como en derecho corresponde, solicita declarar sin lugar el recurso de amparo. 4 .- Por escrito recibido el 8 de febrero de 2018, Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, que en lo que corresponde al Ministerio de Salud, el Área Rectora de Salud de Pérez Zeledón que dirige, el 12 de octubre de 2017 recibió y dio curso a una denuncia sobre el caso planteado por la recurrente. Refiere que, contrario a lo que afirma la recurrente, el caso fue adecuada y oportunamente atendido, de acuerdo con los protocolos institucionales, se programó y realizó inspección físico-sanitaria al lugar, específicamente el día 30 de octubre de 2017, que estuvo a cargo del técnico Jairo Rodríguez Ureña, del Proceso de Regulación de la Salud. El Técnico se entrevistó con una de las denunciantes, conoció los detalles del problema o afectación que acusan, y realizó inspección en el sitio. Los hallazgos o resultados fueron puestos en conocimiento de los vecinos denunciantes, mediante entrega personal del Informe ARSPZERS 1958-2017 a la señora María Rosa Cuadra Quesada. Dicho informe indicó lo siguiente: “Se procede a realizar la inspección del lugar, observándose que básicamente se trata de una situación de provocada por aguas pluviales que provienen desde los predios arriba. Se realiza un recorrido por el terreno con el que limita la propiedad de la Sra. Rojas Picado, ahí se observa que en este no se ubica ningún edificio, este se encuentra solamente con maleza, no existen canales o alcantarillado que dirija las aguas pluviales hacia las viviendas de los denunciados. Los terrenos que se ubican en ese costado, debido a los desniveles existentes que presenta el lugar, provocan que las aguas pluviales que se precipitan, se dirijan hacia las viviendas afectadas. No se observa la presencia de aguas residuales en el lugar….”. Advierte que no hay en el caso, un asunto que resulte competencia directa del Ministerio de Salud, sino que todo el problema obedece a aspectos de topografía de los terrenos, en el área donde reside la recurrente y demás denunciantes. Ciertamente se trata de aguas pluviales que proceden de propiedades superiores, y que supuestamente son por falta de una canalización adecuada que afecta sus propiedades. Contrario a lo que afirma la recurrente, la Autoridad de Salud no detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. Es un hecho, que tales aguas afectan los bienes materiales de las denunciantes, pero como bien lo consignó el Técnico a cargo del caso, esa es una materia competencia de las Municipalidades, en este caso la Municipalidad de Pérez Zeledón. En el caso concreto no se detectó una infracción sanitaria imputable a un particular (no son aguas pluviales recogidas, manipuladas o encausadas por un particular), que diera causa al Ministerio que representa para asumir el caso y emitir una orden sanitaria. Por el contrario, el asunto es de resorte y competencia municipal. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.- Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.-Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección ambiental y de riesgo para las personas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. II.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 12 de octubre de 2017, ella y varios vecinos denunciaron ante los recurridos el problema de desfogue de aguas que provienen de la plaza de deportes, la escuela, el parque, el salón comunal y el gimnasio, y que desembocan en sus viviendas, debido a que no se encuentran debidamente canalizadas, lo que afecta sus propiedades. Sin embargo, no han resuelto nada al respecto, con el agravante de que produce plagas de zancudos que afectan su salud. III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Por nota recibida en la municipalidad recurrida y el Área de Salud recurrida el 12 de octubre de 2017, varios vecinos del Barrio Clínica, ubicado en Daniel Flores, Palmares de Pérez Zeledón, denunciaron sufrir problemas en sus propiedades por el desfogue de aguas y la proliferación de vectores, para lo cual solicitaron ser notificados al correo electrónico cuendis@hotmail.com (hecho incontrovertido). b. Por oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, el Director de Conservación Técnica Vial de la Municipalidad recurrida, le contestó a la señora María Eugenia Rojas, vecina de Barrio La Clínica Palmares, que en atención a su solicitud de inspección, le recomendaba dirigir su nota al Juzgado Agrario para que le pudiera dar solución a su petición, ya que la municipalidad no posee competencia para dar salida a los problemas de agua entre vecinos (ver prueba adjunta). c. El 2 de febrero de 2018, la Municipalidad recurrida notificó el oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, al correo electrónico cuendis@hotmail.com , señalado por los denunciantes (ver prueba adjunta). d. Según criterio técnico del ingeniero municipal, por la topografía del terreno y la poca pendiente que existe en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño del predio, por sus propios medios canalice por medio de cunetas expuestas, las aguas que por esa servidumbre natural discurren en época lluviosa (ver prueba adjunta). e. Según el informe municipal OFI-0038-18-ACO del 31 de enero de 2018, el tema de las aguas pluviales que supuestamente provienen del parque, de la escuela y de otros sitios públicos como calles y que afectan la comunidad de la amparada, es un tema que ha de ser valorado por el Proceso de Gestión Vial Cantonal (ver prueba adjunta). f. Por oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico respectivo al caso denunciado por la recurrente, concluyendo que no se detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. El resultado de dicha inspección fue notificado a la señora María Rosa Cuadra Quesada el 15 de noviembre de 2017 (ver prueba adjunta). g. Las autoridades municipales fueron notificadas de la interposición de este recurso el 30 de enero de 2018 (ver acta adjunta). IV.- Sobre la municipalidad recurrida. Del estudio de los autos se tiene que, por nota recibida en la municipalidad recurrida el 12 de octubre de 2017, varios vecinos del Barrio Clínica, ubicado en Daniel Flores, Palmares de Pérez Zeledón, denunciaron sufrir problemas en sus propiedades por el desfogue de aguas y la proliferación de vectores, para lo cual solicitaron ser notificados al correo electrónico cuendis@hotmail.com . Al respecto, la autoridad recurrida aduce haber atendido lo denunciado por la recurrente, pues señala que por oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017, el Director de Conservación Técnica Vial de la Municipalidad recurrida le contestó a la señora María Eugenia Rojas, vecina de Barrio La Clínica Palmares, que, en atención a su solicitud de inspección, le recomendaba dirigir su nota al Juzgado Agrario para que le pudiera dar solución a su petición, ya que la municipalidad no posee competencia para dar salida a los problemas de agua entre vecinos. No fue sino hasta el 2 de febrero de 2018, que la Municipalidad recurrida notificó el oficio OFI-1593-17-SCT del 27 de octubre de 2017 al correo electrónico cuendis@hotmail.com, señalado por los denunciantes en su escrito. De manera que lleva razón la recurrente al señalar, que no había obtenido información ni solución alguna al respecto. Por otro lado, según criterio técnico del ingeniero municipal, por la topografía del terreno y la poca pendiente que existe en el sitio, no es recomendable entubar las aguas por medio de alcantarillado pluvial, sino que cada dueño del predio, por sus propios medios, debe canalizar a través de cunetas expuestas, las aguas que por esa servidumbre natural discurren en época lluviosa; y según el informe municipal OFI-0038-18-ACO del 31 de enero de 2018, el tema de las aguas pluviales que supuestamente provienen del parque, de la escuela y de otros sitios públicos como calles y que afectan la comunidad de la amparada, es una cuestión que debe ser valorada por el Proceso de Gestión Vial Cantonal. No obstante, el municipio recurrido no demostró haber informado a los denunciantes tales aspectos, ni que el Departamento de Proceso de Gestión Vial Cantonal se haya pronunciado en relación con las aguas que discurren del parque, de la escuela y de otros sitios públicos. En consecuencia, no considera este Tribunal que, en efecto, la Municipalidad recurrida haya valorado integralmente la situación denunciada, y le haya comunicado a los denunciantes el resultado de su gestión. Adviértase que no le corresponde a este Tribunal determinar a quién compete resolver el problema del discurrimiento de las aguas, si al municipio o a los vecinos, ya que constituye una discusión de mera legalidad; no obstante, la municipalidad sí está obligada a resolver la denuncia y notificar al medio señalado el resultado de la misma. Dado que lo anterior a la fecha se echa de menos por las razones apuntadas, lo procedente es declarar con lugar el recurso, a los efectos de ordenar a la autoridad recurrida proceder a resolver todos los aspectos denunciados y notificar al correo electrónico cuendis@hotmail.com lo que corresponda. V.- Sobre el área de salud recurrida. El 12 de octubre de 2017, la recurrente junto con otros vecinos remitió al área de salud recurrida la misma denuncia planteada ante la Municipalidad de Pérez Zeledón. En efecto, por oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, el Área de Salud recurrida emitió el informe técnico respectivo al caso denunciado por la recurrente, concluyendo que no se detectó en su inspección, problemas de estancamientos, generación de vectores u otros problemas sanitarios que pudieran afectar la salud pública a raíz del curso de dichas aguas. Sin embargo, el resultado de dicha inspección fue notificado a la señora María Rosa Cuadra Quesada el 15 de noviembre de 2017, no al medio señalado por los denunciantes, este es el correo electrónico cuendis@hotmail.com . Por consiguiente, la recurrente no ha sido notificada del resultado de su denuncia. En reiteradas ocasiones este Tribunal ha señalado que no basta con atender los aspectos denunciados, sino que además, el resultado obtenido de dicha diligencia por la administración debe ser notificado a los gestionantes por los medios señalados en su denuncia. Dado que la autoridad recurrida no demostró haber notificado a los denunciantes al medio señalado -correo electrónico cuendis@hotmail.com- , lo procedente es declarar con lugar el recurso, a los efectos de procurar su notificación. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Jeffry Montoya Rodríguez, en su condición de Alcalde de Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 15 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, sean resueltos integralmente, según corresponda, los aspectos denunciados el 12 de octubre de 2017 ante dicho municipio, y se le notifique su resultado al medio señalado por los denunciantes. De igual modo, se ordena a Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, en su condición de Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, notifique a la amparada el oficio ARSPZ-ERS-1958-2017 del 31 de octubre de 2017, al correo electrónico cuendis@hotmail.com . Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Jeffry Montoya Rodríguez y Gustavo Adolfo Rodríguez Herrera, por su orden Alcalde de Pérez Zeledón y Director del Área Rectora de Salud en Pérez Zeledón, o a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *6AYRUOJ3RF461* 6AYRUOJ3RF461 EXPEDIENTE N° 18-000973-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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