Sentencia nº 02499 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001191-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180011910007CO * Exp: 18-001191-0007-CO Res. Nº 2018002499 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-001191-0007-CO, interpuesto por HÉCTOR LUIS DE LA TRINIDAD ARIAS VARGAS, cédula de identidad N° 04-0114-0145, en su condición de ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA, a favor de LA COMUNIDAD que habita la DENOMINADA CALLE QUIRÓS, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:24 horas de 25 de enero de 2018, el recurrente, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, a favor de la comunidad que habita la denominada Calle Quirós contra el Consejo Nacional de Vialidad y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que es Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia. Refiere que, bajo la jurisdicción de dicho municipio, se encuentra la comunidad denominada Calle Quirós, la cual se ubica entre la ruta nacional No. 126 y rutas cantonales, cuyo código presupuestario vial es el No. C4-040005. Explica que desde hace más de tres años, los vecinos de Calle Quirós han solicitado que se solucione el problema de inundaciones al que se ven expuestos, con la llegada de las lluvias. Lo anterior debido a que las aguas pluviales que llegan al entronque con Calle Quirós, en lugar de dirigirse al río más cercano, se canalizan hacia las propiedades privadas, lo que ocasiona daños e inundaciones en las viviendas, poniendo en peligro la salud y los bienes de los vecinos (incluidas personas menores de edad y adultos mayores). Manifiesta que la Municipalidad de Santa Bárbara, en ejercicio de sus competencias, ha realizado inspecciones, concluyendo que es necesario realizar un proyecto de canalización y desvío de aguas por la vía pública y hasta el río, el cual corre paralelo a esta. Específicamente, en la altura de las coordenadas este:

483332.242; norte:

1113022.167, al cuerpo de agua más cercano, el cual se encuentra, aproximadamente, a trescientos metros al noroeste en las coordenadas este:

483136.327; norte:

1113247.713. Asimismo, señala que también, es indispensable que se intervenga la ruta nacional, cuya competencia es exclusiva del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). Aduce que con la intervención de la ruta nacional y con la propuesta del municipio no se volverían a presentar inundaciones. No obstante, alega que en diferentes ocasiones, mediante remisión de oficios (No. OAMSB-383-17, con fecha de recibido 4 de agosto de 2017), correos electrónicos y vistas personales institucionales, la Municipalidad de Santa Bárbara ha solicitado al CONAVI, la intervención de la ruta nacional N° 126, pero, aún no ha dado solución al problema descrito, ni brindado respuesta.

2.- Por resolución de las 8:55 horas de 26 de enero de 2018, se le dio curso a este recurso.

3.- Informa Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, en resumen, que en apego al principio de legalidad y las competencias propias dadas por ley el CONAVI para el mes de junio de 2017, intervino la ruta nacional 126, específicamente entre San Miguel y Ujarráz (Cariblanco). Por otra parte, con ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, se solicitó informe a la respectiva área técnica sobre cada uno de los puntos solicitados. Es así que, mediante oficio No. GCSV-87-2018-0478 de 1 de febrero de 2018 la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes rinde el informe solicitado, indicando en lo más trascendente lo siguiente: « […] Aspectos técnicos A continuación, se detalla el estado actual de la ruta N°126, en el sector conocido como Calle Quirós: En el sitio de la referencia, se localiza una alcantarilla de cuadro con las siguientes dimensiones: 2 metros ancho, 7,5 metros de longitud con una profundidad superior a los 1,5 metros, tal y como se muestra en las fotografías 1 y

2. A como se puede observar el agua que fluye en dicha alcantarilla de cuadro desfoga a una tubería de 60 centímetros de diámetro que está colocada dentro de propiedad privada a una distancia de 15 metros del borde de la calzada de la ruta N°126. El nivel de la tubería existente está sobre el nivel del espejo de agua, provocando reflujo hacia la calzada, como se muestra en las fotografías Nos. 3 y

4. Por este motivo, al no contar con una tubería de diámetro adecuado y que se localice como mínimo en el mismo nivel, el agua crea un efecto reflujo, sedimentando el material en el piso de la alcantarilla de cuadro y en los canales de entrada y salida, por lo que la misma ha perdido área hidráulica con los problemas sucesivos. Consecuentemente, se presentan constantes inundaciones a las viviendas aledañas cuando se dan precipitaciones muy altas. En el año 2017 se incorporó la cuadrilla de limpieza en varias ocasiones. Se muestran fotos Nos. 5 y 6 de la limpieza realizada. Con respecto al hecho “Tercero: En diferentes oportunidades, mediante la remisión de oficios, correos electrónicos y visitas personales institucionales, la Municipalidad de Santa Bárbara ha solicitado al Consejo nacional de Vialidad la intervención de la ruta nacional 126; para solventar el problema de los vecinos de la comunidad; sin que hasta la fecha la Municipalidad haya recibido respuesta alguna. Consta en documentación adjunta.” Se indica lo siguiente: Mediante los oficios GCSV-87-2017-3566 con fecha del 03 de agosto del 2017 se respondió el oficio OSAMSB-838-17 con fecha del 03 de agosto del 2017, la respuesta se basó en el informe DICCOC-0085-2017 de fecha 17 de agosto del 2017 donde se remitió un informe de la situación que se presentaba en este punto, además, también, se contestó mediante el oficio GCSV-87-2017-5180 con fecha del 13 de noviembre del 2017 el oficio sin número remitido por el señor Edgar Ramírez Víquez Presidente de la ADI de Purraba de Santa Bárbara de Heredia, indicando la misma situación. Es importante destacar que a solicitud de la Municipalidad de Santa Bárbara, se realizó una reunión el día viernes 03 de noviembre del 2017 en las oficinas del CONAVI. Los asistentes a la reunión que son relacionados con este tema fueron: En la reunión celebrada se tomaron los siguientes acuerdos: · En dicha reunión la Sra. Víquez mostró su preocupación por el caudal que se presenta en la ruta n°126, sector San Bosco, el cual debe ingresar a una propiedad privada; sin embargo, la tubería existente no cuenta con la capacidad provocando desbordamientos constantes a la calzada. · La Sra. Víquez presentó la nota del MINAE, en donde se indica que no es un cauce. · Nos indican los representantes de la Asociación que los vecinos decidieron cerrar únicamente con el informe del MINAE. · La Sra. Víquez nos indica que Municipalidad trató de negociar limpiar el cauce, pero los dueños le dijeron que no. · El Ing. Luis Villalobos del CONAVI comenta que hay que analizar el documento del MINAE con mucho cuidado. Hay que tomar en cuenta el artículo 33 de la ley forestal que establece los retiros del cauce. Además, si el anterior no aplicara, Si aplica el artículo No. 22 de la Ley de Caminos en donde dictamina la obligatoriedad de la recepción del agua por topografía. Consecuentemente, como primer paso se debe corregir el desfogue existente, para que funcione correctamente». Con respecto a lo indicado en el alegato cuarto, explica que la responsabilidad del CONAVI corresponde exclusivamente a la Ruta Nacional, siendo responsabilidad de los dueños de propiedades privadas el velar por el mantenimiento de dichos sistemas de canalización en sus propiedades, tal como se indica en el artículo N° 20 de la Ley N° 5060, Ley General de Caminos Públicos, el cual establece la obligatoriedad de recibir y discurrir dentro de los predios las aguas de los caminos cuando así lo determinen las condiciones de los terrenos: “…Todos los poseedores de bienes raíces, por cualquier título, están obligados a recibir y dejar discurrir dentro de sus predios, las aguas de los caminos cuando así lo determine el desnivel del terreno y, cuando sus fundos estén inmediatos a los desagües de un camino, deberán mantener estos desagües limpios, en perfecto estado el servicio y libres de obstáculos…”. Por otra parte, el artículo 4, de la Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable establece textualmente: “…I. Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni tercero…”. El artículo 94, de la Ley de Aguas y Ley General de Agua Potable establece textualmente: “Artículo

94. Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como al tierra o piedras que arrastren en su curso…”. Por tanto, es competencia de la Municipalidad de Santa Bárbara poner a derecho el desfogue de la alcantarilla de cuadro, ya sea eliminando la tubería en propiedad privada que está provocando la obstrucción o en su defecto sustituyéndola con un diámetro adecuado y con el nivel apropiado para que el agua fluya. Lo anterior deberá ser realizado como medida de primer impacto, para evitar futuras inundaciones a corto plazo. Conclusiones Esta gerencia continuará monitoreando la alcantarilla de cuadro, para brindarle el mantenimiento adecuado. Sin embargo, se debe considerar con suma importancia que mientras exista la obstrucción en el desfogue, continuara el problema de inundaciones a las propiedades aledañas. Además, mediante los contratos de conservación vial, se continuará dando mantenimiento a los sistemas de drenaje existentes sobre la ruta nacional N°126, sin embargo, se aclara que no es competencia del mismo realizar ninguna clase de trabajo dentro de propiedades privadas. Así lo establece la Ley N°7798, “Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad”». Sobre las aguas pluviales señala lo dispuesto en nuestra legislación al respecto. En primer lugar, de conformidad con el Código Civil, las propiedades están sujetas a cargas y limitaciones que son impuestas ya sea por ley o por motivos de utilidad pública. En este sentido, los artículos 383 y 384, de dicho cuerpo normativo prescriben: «Artículo

383. La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o por motivos de pública utilidad». «Artículo

384. Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los reglamentos especiales. También se rigen por leyes especiales las que se refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio directo de particulares». En el mismo sentido dispone La Ley de Aguas (Ley N° 276 del 27 de agosto de 1942 y sus reformas), por su parte, prescribe que las aguas pluviales son del dominio privado: «Artículo 4º.- Son aguas de dominio privado y pertenecen al dueño del terreno: I.- Las aguas pluviales que caen en su predio mientras discurran por él. Podrá el dueño, en consecuencia, construir dentro de su propiedad, estanques, pantanos, cisternas o aljibes donde conservarlas al efecto, o emplear para ello cualquier otro medio adecuado, siempre que no cause perjuicio al público ni a tercero;…». Aunado a lo anterior, esta misma norma regula las obligaciones derivadas sobre el paso de aguas, en el siguiente sentido: «Artículo

94. Los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente, y sin intervención del hombre, fluyan de los superiores, así como la tierra o piedras que arrastren en su curso. Pero si las aguas fuesen producto de alumbramientos artificiales, o sobrantes de acequias de riego, o procedentes de establecimientos industriales que no hayan adquirido esta servidumbre, tendrá el dueño del predio que recibe las aguas el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios, a menos que éste quiera aprovecharse de las aguas que reciba su terreno, en cuyo caso no tiene derecho a tal resarcimiento. Los dueños de predios o establecimientos inferiores podrán negarse a recibir los sobrantes de los establecimientos industriales que arrastren o lleven en disolución sustancias nocivas o fétidas, introducidas por los dueños de éstos. Presentarán al efecto la reclamación correspondiente ante la autoridad de policía respectiva». Por su parte, la Ley General de Salud establece la obligación, al dueño de la propiedad, para lograr la adecuada disposición de las aguas pluviales, así como la correspondiente competencia del Ministerio de Salud para verificar la oportunidad de la forma en que se cumpla tal obligación: «ARTICULO

285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad». «ARTÍCULO

337. - Corresponderá privativamente a las autoridades de salud la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes esenciales otorguen e impongan a otros organismos públicos dentro de sus respectivos campos de acción». Asimismo, el Reglamento de Construcciones, emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, el cual, en el tema que nos ocupa, establece disposiciones concretas para sistemas de desagües de aguas pluviales, ya sea que se trate de edificios en CAPITULO IV. ARTICULO IV.17.: «Drenaje pluvial. No se permitirá caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo disponerse para tal efecto los bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente». Como también para edificios destinados a habitación unifamiliar o multifamiliar CAPITULO VI. ARTICULO VI.14.: «Desagües pluviales. Las aguas pluviales de techos, terrazas y patios, deberán ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial o a cursos de aguas naturales». De la normativa indicada, considera que se tiene que la obligación de aceptar el paso de aguas pluviales por un fundo sirvientes dados las circunstancias naturales que median entre terrenos aledaños, que el CONAVI no puede ejecutar obras en la propiedad privada por cuanto se escapa de su competencia, que deben los vecinos realizar las obras correspondientes en sus terrenos para encausar las aguas pluviales. Estima importante hacer notar, como se indica en el informe emitido para atender el presente recurso, se tiene que el problema se da por la tubería que se ubica en propiedad privada que no tiene un diámetro adecuado y no esté colocada al mismo nivel esto provoca que la alcantarilla de cuadro en la ruta nacional pierda el área hidráulica: «…En el sitio de la referencia, se localiza una alcantarilla de cuadro con las siguientes dimensiones: 2 metros ancho, 7,5 metros de longitud con una profundidad superior a los 1,5 metros… …el agua que fluye en dicha alcantarilla de cuadro desfoga a una tubería de 60 centímetros de diámetro que está colocada dentro de propiedad privada a una distancia de 15 metros del borde de la calzada de la ruta N°126. Por este motivo, al no contar con una tubería de diámetro adecuado y que se localice como mínimo en el mismo nivel, el agua crea un efecto reflujo, sedimentando el material en el piso de la alcantarilla de cuadro y en los canales de entrada y salida, por lo que la misma ha perdido área hidráulica con los problemas sucesivos…». Del informe emitido para atender el presente recurso, considera que se tiene que no le asiste razón al amparado ya que, por oficio No. OASMB-383-17 de fecha 3 de agosto de 2017, se le brindó respuesta mediante oficio GCSV-87-2017-3566 con fecha del 3 de agosto del 2017, suscrito por el Ing. Edgar May Cantillano Gerente a.i. de Conservación de Vías y Puentes y la Ing. Carolina Cordero Quesada Ingeniera de Proyecto zona 1-9 de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes. Aunado a lo anterior, el pasado 3 de noviembre de 2017, se realizó una reunión con representantes de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, La Asociación de Desarrollo Purabá, la Ing. Carolina Cordero Quesada Ingeniera de Proyecto zona 1-9 de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, el Ing. Luis Villalobos Pacheco de la Gerencia de Contratación de Vías y Puentes e Ing. Mónica Bolaños Sánchez Administradora Vial de la Zona 1-9 Heredia en la cual se tomaron una serie de acuerdos para solucionar el problema expuesto por la Municipalidad de Heredia. Como corolario de lo anterior, tal y como se desprende de las fotografías insertas, el CONAVI ha ejecutado labores de limpieza en el sitio y que le corresponde a los dueños del inmueble velar por el mantenimiento de sistemas de canalización ubicadas dentro de su propiedad. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Fernández Argüello; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO . El Alcalde de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia refiere que, la comunidad denominada Calle Quirós, sufre de inundaciones provocadas por la inacción del Consejo Nacional de Vialidad, respecto a una necesaria intervención de la ruta nacional N°

126. Considera que, en atención a sus oficios y correos, debe indicárseles la fecha de inicio de las obras tendentes a obtener una solución. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. Los vecinos de Calle Quirós se ven expuestos a inundaciones con la llegada de las lluvias, a la altura de las coordenadas Este:

483332.243. Norte:

1113022.167 —Ruta Nacional N° 126 y rutas cantonales, cuyo código presupuestario vial es el No. C4-040005—, que afecta sus viviendas (véase al respecto el informe rendido por la autoridad recurrida y la prueba aportada en autos).

2. La Municipalidad de Santa Bárbara y el Consejo Nacional de Vialidad, tienen conocimiento del problema de inundaciones que sufren los habitantes de la zona denominada Calle Quirós (véanse al respecto las pruebas remitidas por el recurrente y, además, el informe y la prueba remitidas por la autoridad recurrida). III.- SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA. Este Tribunal, en la sentencia N° 2017-20119 de las 9:20 horas de 15 de diciembre de 2017, se pronunció respecto al principio de coordinación interadministrativa, que es uno de los principios rectores de la organización administrativa, en el siguiente sentido: « […] Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias especificas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza interorgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación [… ]». IV.- En este caso, resulta claro que tanto la Municipalidad de Santa Bárbara como el Consejo Nacional de Vialidad, tienen conocimiento del problema de inundaciones que sufren los habitantes de la zona denominada Calle Quirós, que afecta sus viviendas. Incluso, en el escrito de interposición, se hace referencia a que la espera por una solución se ha prolongado por varios años. Ahora bien, según los documentos aportados en autos, la descripción técnica del mismo, es que en el sitio se localiza una alcantarilla de cuadro con las siguientes dimensiones: 2 metros de ancho,

7.5 metros de longitud, con una profundidad superior a los

1.5 metros, que fluye hacia una alcantarilla colocada en propiedad privada a una distancia de 15 metros del borde de la calzada de la ruta N°

126. El nivel de la tubería existente está sobre el nivel del espejo de agua, provocando reflujo hacia la calzada, sedimentando el material en el piso de la alcantarilla y en los canales de entrada y salida, por lo que ha perdido capacidad hidráulica, con los problemas descritos por el recurrente. Al respecto de la situación descrita, el Alcalde recurrente, indica que los estudios realizados por la Municipalidad que representa, dieron como resultado que es necesario intervenir la ruta nacional, cuya competencia es exclusiva del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), además, realizar un proyecto de canalización y desvío de aguas por la vía pública y hasta el río, el cual corre paralelo a esta. Específicamente, en la altura de las coordenadas este:

483332.242; norte:

1113022.167, al cuerpo de agua más cercano, el cual se encuentra, aproximadamente, a trescientos metros al noroeste en las coordenadas este:

483136.327; norte:

1113247.713. Por su parte, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, asegura que, contrario a la posición del Alcalde recurrente, corresponde a la Municipalidad de Santa Bárbara, poner a derecho el desfogue de una alcantarilla en propiedad privada que, según los estudios realizados por ese Consejo, genera obstaculización del paso de agua y, por ende, inundaciones. A la luz del escenario expuesto, resulta necesario aclarar, que no le corresponde a este Tribunal decidir entre criterios técnicos divergentes, es decir, decidir si el problema descrito debe ser corregido según las indicaciones propuestas por la Municipalidad, o bien, de conformidad, con las referidas por el Consejo Nacional de Vialidad. No obstante, resulta claro, que de conformidad con el principio de coordinación interadministrativa [véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-9980 de las 9:15 horas de 30 de junio de 2017], no puede simplemente el Consejo Nacional de Vialidad, declinar la competencia para la resolución de la situación de vieja data que afecta a los amparados. Conviene recordarle al Director Ejecutivo de ese Consejo que, de conformidad con la ley de creación de su representado, N° 7798, la institución tiene la obligación de administrar el fondo vial y le corresponde, la conservación y construcción de las carreteras, calle de travesía y puentes de la red vial nacional, por lo que tiene la obligación de coordinar con la Municipalidad de Santa Bárbara, la solución conjunta del problema descrito y, al no haber actuado de esa forma, incurrió en la violación de los derechos fundamentales de los amparados. V.- Finalmente, conviene recordarle el Alcalde, aquí recurrente, que, conforme lo establece el artículo 169, de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional, por lo que debe coordinar con el Consejo Nacional de Vialidad, la solución conjunta del problema descrito. VI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. He venido salvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del recurso de amparo la simple inactividad de la administración, en la actuación de sus competencias y potestades, con el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se tiene por demostrada la existencia de una afectación intensa delderecho de propiedad de un grupo de personas concretas, por ello he considerado necesario que la Sala ejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones señaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según se indica en el escrito de interposición. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que, en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación del presente recurso, adopte las medidas necesarias y tome las acciones pertinentes dentro de su respectivo ámbito de competencia y en coordinación con la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, para que se solucione el problema de inundaciones que presenta la denominada Calle Quirós, ubicada entre la ruta nacional No. 126 y rutas cantonales, cuyo código presupuestario vial es el N° C4-040005. Se advierte a la recurrida que, de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente sentencia a Carlos Solís Murillo, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien en su lugar ejerza el cargo. EN FORMA PERSONAL. Tome nota el recurrente de lo consignado en el considerando V de esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *SOJ8AOMHMNS61* SOJ8AOMHMNS61 2

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