Sentencia nº 02497 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001180-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180011800007CO * Exp: 18-001180-0007-CO Res. Nº 2018002497 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-001180-0007-CO, interpuesto por EDWIN RICARDO SOLANO MADRIGAL, cédula de identidad 0700481458, contra el MINISTERIO DE SALUD. Resultando:

1.- Por escrito presentado mediante el sistema de Gestión en Línea, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que mediante el oficio N° SGS-1889-17, recibido el 27 de septiembre de 2017, solicitó al recurrido que le informara lo siguiente: "(...)

1. Está vigente o no el Decreto Ejecutivo 38508-S sobre el MANUAL DE NORMAS PARA LA HABILITACIÓN DE HOSPITALES GENERAL Y SERVICIOS ESPECIALES?

2. En caso de estar vigente dicho Decreto Ejecutivo, y considerando lo establecido en su "Artículo 1 Oficilícese (sic) para efecto de aplicación obligatoria el "Manual de Normas para la Habilitación de Hospitales Generales y Servicios Especiales" , tiene potestad la Caja Costarricense de Seguro Social para establecer un mecanismo diferente y de menor rango legal al Decreto Ejecutivo en mención, para la definición y cálculo de las necesidades de recurso humano en las farmacias de la Institución?

3. Dado que el Decreto Ejecutivo 31969-S del 26 de mayo del año 2014, sobre "Manual de Normas para la Habilitación de Farmacias" referido a todas las farmacias excepto las hospitalarias, no establece de manera puntual la forma de como asignar el recurso humano para su correcto funcionamiento y considerando que la consulta ambulatoria o consulta externa de los hospitales de la CCSS, es igual a la consulta externa o ambulatoria que se brinda a los usuarios en las Clínicas y Áreas de Salud, podría aplicarse en forma supletoria ante el vacío legal existente, las mismas disposiciones en los servicios de farmacia de dichos centros de atención médica para el cálculo del recurso humano necesario que establece el Decreto 38508-S?

4. Ante la simple consulta pública realizada por ese Ministerio para unas nuevas Normas para la Habilitación de Farmacias, está facultada la CCSS para desconocer las Normas vigentes? (...)" . Aduce que, a la fecha en la que presenta este proceso de amparo, no ha recibido respuesta. Considera que la omisión descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 15:42 horas de 30 de enero de 2018 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Jefe de la Unidad de Servicios de Salud de Atención Directa a la Personas del Ministerio de Salud, para que se refiriera a los hechos imputado por el recurrente.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Allan Gerardo Varela Rodríguez, en su condición de Jefe de la Unidad de Normalización de Servicios de Salud del Ministerio de Salud. Manifiesta que, el 29 de agosto de 2017, se reunió con representantes del Sindicato de Trabajadores de Farmacia de la Caja Costarricense de Seguro Social y se conversó sobre los siguientes puntos: “(…) Sobre la vigencia del Decreto Ejecutivo N° 38508-S “Manual de Normas para la Habilitación e Hospitales General y Servicios Especiales” (sic).- La potestad de la C.C.S.S. para restablecer un mecanismo diferente y de manos de rango legal al Decreto Ejecutivo de cita. -Sobre el hecho que el Decreto Ejecutivo N°31969-S “Manual de Normas para Habilitación de farmacias”, no establece de manera puntual la forma de cómo asignar el recurso humano para su correcto funcionamiento.- Si está facultada la C.C.S.S. Para desconocer las nomas vigentes”. Indica que el 27 de setiembre de 2017 la Unidad de Normalización de Servicios de Salud del Ministerio de Salud recibió el oficio SGS-1889-17, suscrito por el recurrente, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Farmacia y de otros servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social -SINTAF-, respecto a los mismos temas tratados el 29 de agosto de

2017. Señala que, mediante oficio N° DSS-UNSS-057-2018 de 5 de febrero de 2018, atendió cada uno de los puntos expuestos por el accionante en el oficio SGS-1889-17 y que fue recibido el 27 de setiembre de

2017. Añade que el oficio N° DSS-UNSS-057-2018 de 5 de febrero de 2018, fue notificado al tutelados el mismo día, mediante la dirección de correo electrónico señalada por el mismo. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López ; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que mediante oficio N° SGS-1889-17, recibido el 27 de septiembre de 2017, solicitó ante el Ministerio de Salud información relacionada con el Decreto Ejecutivo N° 38508-S. No obstante, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, no ha recibido respuesta. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante oficio N° SGS-1889-17, de 21 de setiembre de 2017, el recurrente presentó ante la la Unidad de Normalización de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, la siguiente información: "(...)

1. Está vigente o no el Decreto Ejecutivo 38508-S sobre el MANUAL DE NORMAS PARA LA HABILITACIÓN DE HOSPITALES GENERAL Y SERVICIOS ESPECIALES?

2. En caso de estar vigente dicho Decreto Ejecutivo, y considerando lo establecido en su "Artículo 1 Oficilícese (sic) para efecto de aplicación obligatoria el "Manual de Normas para la Habilitación de Hospitales Generales y Servicios Especiales" , tiene potestad la Caja Costarricense de Seguro Social para establecer un mecanismo diferente y de menor rango legal al Decreto Ejecutivo en mención, para la definición y cálculo de las necesidades de recurso humano en las farmacias de la Institución?

3. Dado que el Decreto Ejecutivo 31969-S del 26 de mayo del año 2014, sobre "Manual de Normas para la Habilitación de Farmacias" referido a todas las farmacias excepto las hospitalarias, no establece de manera puntual la forma de como asignar el recurso humano para su correcto funcionamiento y considerando que la consulta ambulatoria o consulta externa de los hospitales de la CCSS, es igual a la consulta externa o ambulatoria que se brinda a los usuarios en las Clínicas y Áreas de Salud, podría aplicarse en forma supletoria ante el vacío legal existente, las mismas disposiciones en los servicios de farmacia de dichos centros de atención médica para el cálculo del recurso humano necesario que establece el Decreto 38508-S?

4. Ante la simple consulta pública realizada por ese Ministerio para unas nuevas Normas para la Habilitación de Farmacias, está facultada la CCSS para desconocer las Normas vigentes? (...)" (ver prueba aportada por el recurrente). b. El oficio en cita, fue recibido por la autoridad recurrida el día a las 10:25 horas de 27 de setiembre de 2017 (ver prueba aportada por el recurrente). c. Mediante oficio N° DSS-UNSS-057-2018 de 5 de febrero de 2018, la autoridad administrativa accionada dio respuesta a la gestión planteada por el recurrente mediante oficio SGS-1889-17. Este, fue notificado al amparado media la dirección de correo electrónico info@sintaf.com , a las 11:42 horas de 5 de febrero de 2018 (ver prueba aportada por el recurrido). d. La resolución de curso fue notificada al funcionario recurrido el 2 de febrero de 2018 (ver acta de notificación agregada al expediente electrónico). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016). IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendido por la autoridad recurrida del Ministerio de Salud -que se tienen dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, a las 10:25 horas de 27 de setiembre de 2017, presentó ante la Unidad de Normalización de Servicios de Salud del Ministerio de Salud, el oficio N° SGS-1889-17, de 21 de setiembre de 2017, solicitando la siguiente información: "(...)

1. Está vigente o no el Decreto Ejecutivo 38508-S sobre el MANUAL DE NORMAS PARA LA HABILITACIÓN DE HOSPITALES GENERAL Y SERVICIOS ESPECIALES?

2. En caso de estar vigente dicho Decreto Ejecutivo, y considerando lo establecido en su "Artículo 1 Oficilícese (sic) para efecto de aplicación obligatoria el "Manual de Normas para la Habilitación de Hospitales Generales y Servicios Especiales" , tiene potestad la Caja Costarricense de Seguro Social para establecer un mecanismo diferente y de menor rango legal al Decreto Ejecutivo en mención, para la definición y cálculo de las necesidades de recurso humano en las farmacias de la Institución?

3. Dado que el Decreto Ejecutivo 31969-S del 26 de mayo del año 2014, sobre "Manual de Normas para la Habilitación de Farmacias" referido a todas las farmacias excepto las hospitalarias, no establece de manera puntual la forma de como asignar el recurso humano para su correcto funcionamiento y considerando que la consulta ambulatoria o consulta externa de los hospitales de la CCSS, es igual a la consulta externa o ambulatoria que se brinda a los usuarios en las Clínicas y Áreas de Salud, podría aplicarse en forma supletoria ante el vacío legal existente, las mismas disposiciones en los servicios de farmacia de dichos centros de atención médica para el cálculo del recurso humano necesario que establece el Decreto 38508-S?

4. Ante la simple consulta pública realizada por ese Ministerio para unas nuevas Normas para la Habilitación de Farmacias, está facultada la CCSS para desconocer las Normas vigentes? (...)". No obstante, consta que a la fecha en la que el recurrente interpuso este proceso de amparo, el recurrido no había brindado respuesta a su gestión. Fue con ocasión a la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso, que el recurrido, mediante oficio N° DSS-UNSS-057-2018, de 5 de febrero de 2018, dio respuesta a cada uno de los puntos consultado por el petente por medio del citado oficio N° SGS-1889-17. La respuesta fue notificada al recurrente a las 11:42 horas de 5 de febrero de 2018, mediante correo electrónico remitido a la dirección info@sintaf.com , señalada por este para tales efectos. Dicho lo anterior, se constata la lesión de los derechos fundamentales del amparado; empero, en vista que la pretensión del recurrente fue satisfecha con ocasión a la interposición de este proceso de amparo, corresponde estimar el recurso de amparo, únicamente con efecto indemnizatorios. VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Y FERNÁNDEZ ARGÜELLO, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Los suscritos Magistrados concurrimos en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disentimos del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior nos inclinamos por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Los Magistrados Hernández Gutiérrez y Fernández Argüello salvan el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *34UIU2HIWD461* 34UIU2HIWD461 EXPEDIENTE N° 18-001180-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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