Sentencia nº 02648 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002332-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180023320007CO * EXPEDIENTE N° 18-002332-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018002648 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JUAN JOSÉ HIDALGO ROJAS, cédula de identidad 0202811080 , contra el GERENTE DEL BANCO DE COSTA RICA (BCR). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 12 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo, en su modalidad de hábeas data, contra el GERENTE DEL BANCO DE COSTA RICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que con ocasión de un conflicto que se suscitó en relación con la suscripción de un crédito con el BCR, se tramitan, bajo expedientes N° 10-3184-1012-CJ y 10-3184-1012-CJ, dos procesos jurisdiccionales contra esa institución. Acusa el recurrente que, en razón de lo anterior, el BCR le niega el derecho de acudir administrativamente a cualquier gestión, alegando que se trata de temas pendientes en sede judicial. Considera que tal aseveración es putativa y se cae por su propio peso, ya que el hecho recurrido está datado el 7 de febrero de 2018, con el oficio GC-02-117-2018, y uno de los motivos y penas sufridas por el amparado para reclamar sus derechos está constituido por las consecuencias para su capacidad de gestión crediticia. Alega que el acceso tenido a la información sobre su persona (hábeas data), almacenada por el BCR y por instituciones como la Superintendencia General de Entidades Financieras u otras personas que acceden a esos bancos de datos, evidentemente no es discutido en sede judicial alguna, y es de naturaleza eminentemente administrativa y de actualidad cotidiana, siendo que lo puede ver y sufrir cada día que debe revisar los estados financieros de sus cuentas en el BCR. La percepción de que la información no es conteste con la verdad y la impotencia de no poder revisar su legitimidad, menos cambiaria, crea la necesidad de contar con las garantías procesales que el Estado de Derecho pone a disposición de los ciudadanos, a efecto de asegurar estos derechos. Agrega que sus sospechas no son gratuitas, e incluso el BCR, en fecha 15 de noviembre de 201,7 en el Oficio N° SGBM-11-160-2017 dice: "(...) durante los primeros tres meses la tasa de interés cobrada en el crédito fue de

12.50%, por error en el sistema aspecto que lo benefició como cliente al cobrarse

0.50% de menos de en este rubro". Es decir, el criterio del BCR al parecer; es que si el error beneficia al tutelado, no es un error, ¿pero qué pasa si hay otros errores que no le benefician? Ruega a los señores magistrados reparar en ello, toda vez que esto lo sufre casi por una década. Aduce que no obstante, el contrato de crédito suscrito entre las partes, estableció en la cláusula sétima: "que el deudor se obliga a cumplir con los disposiciones legales y reglamentarias (...) según constan en el expediente respectivo, y que el deudor conoce y acepta como parte integral de este contrato ". Acusa que éste nunca ha sido puesto a su disposición en la forma que señala la Ley. Asegura que el BCR, en el contrato de crédito, sub-inciso "e" del inciso "E" de la cláusula VII, obligó al amparado a suscribir las pólizas de garantía con la misma institución a través de la filial del BCR, "BCR-Seguros" sustrayendo las primas de forma automática de sus cuentas en ese banco. Sin embargo nunca ha aportado copia de esos contratos de pólizas. El BCR, durante la ocupación y usufructo de sus bienes, cobró sumas importantes de dinero, provenientes de alquileres de los que me ha aportado los comprobantes del recibo de ellos. Sin embargo se niega a aportarle los asientos contables que acrediten el destino final, que dio a los mismos, reflejando los saldos respectivos. Los anteriores tres temas son solo ejemplos de información perteneciente al amparado y custodiada por el BCR demandado cuyo acceso le ha sido negado. El BCR reconoce la existencia de información incorrecta en el "banco de datos", atribuyendo la responsabilidad al "sistema" y definiendo su "inocuidad" en virtud de beneficiar al amparado, aunque de ser así, significada un perjuicio al erario público. Agrega que la solicitud de la información echada de menos la realicé en sendas notas formales dirigidas a la Gerencia General de fechas 24 de octubre de 2017 y 22 de enero de

2018. Sin embargo, en el Oficio GO-01-79-2018 del 24 de enero de 2018, en lo fundamental se dice que no le responderán, en virtud de ser temas que se discuten en sede judicial. El oficio GG41-79-2918 contiene todos los defectos señalados en el escrito de fecha 29 de enero de 2018 que se acompaña a los efectos de ser tenido como parte integral de este recurso. El escrito de fecha 29 de enero de 2018, recibido ese mismo día en las oficinas del señor Gerente, constituye un recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el Oficio GG-01-79-2018. La respuesta del BCR al recurso de revocatoria y apelación en subsidio con el oficio GG-02-117-2018 del 07 de febrero de 2018 fue que de insistir por escrito en sede administrativa, como ha venido ocurriendo en el último año, lamentablemente los oficios que continúen presentándose a futuro sin trámite alguno serán únicamente agregados al expediente, según corresponda. Considera que el oficio GG-02-117-2018 es absolutamente omiso en señalar la regularidad jurídica que daría sustento para responder de la forma en que lo hace, además carece de todo razonamiento y razonabilidad, de conformidad con los requisitos de un acto administrativo tal y como está señalado en el escrito del 29 de enero de

2018. Así las cosas, las respuestas del BCR no solo le niegan el derecho de acudir a la vía administrativa para obtener información que es de su propiedad, sino que va más allá, negándole el derecho a defender sus legítimos intereses. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele al BCR resolver los recursos presentados oficio GG-02-117-2018 y entregarle de inmediato el expediente administrativos señalados por la ley, o al menos copia de los contratos de pólizas de seguro a que obligó contractualmente al amparado. Asimismo, pide se ordene al BCR entregar toda la información echada de menos y propiedad del accionante.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Analizados los alegatos del recurrente, debe indicarse que la Sala ya ha desarrollado jurisprudencialmente algunos contenidos del derecho a la autodeterminación informativa, dentro de los que se pueden citar el derecho de acceso a los registros o bases de datos. Así, en sentencia N° 8218-98 de las 16:00 horas del 18 de noviembre de 1998, la Sala declaró lo siguiente: "(…) cuando un sujeto se encuentra registrado en alguna forma en un banco o base de datos, tiene derecho a saber lo que en él consta acerca de su persona. Es la típica tutela del derecho a la información, a partir de la cual el sujeto puede accionar con el fin de ejercer control sobre los datos que sobre él se encuentran registrados. Este derecho puede descomponerse en dos momentos, uno en el que se manifiesta el derecho de conocer los datos personales que constan en el registro y un derecho de acceso en el que se toma conocimiento del contenido de la información existente. (…) . Con base en estos elementos, actualmente el hábeas data puede ser conceptualizado como el mecanismo procesal que tiende a garantizar a todo sujeto la posibilidad de acceder a los bancos de datos -públicos o privados-, tomar conocimiento de la información referida a su persona, corregir la que fuere distorsionada o hacer cancelar la que no fuera pertinente con la finalidad para la cual fue obtenida y en términos más generales, tiende a oponer la libertad del sujeto al avance de la tecnología en el campo de la información y la comunicación y a la protección de un ámbito de intimidad en el cual el sujeto tiene derecho a desenvolverse. Se trata de un viraje en la forma de concebir el hábeas data donde al sujeto se le da la posibilidad de acceder a la información, verificar su contenido, exigir la corrección o cancelación de los datos recolectados de forma que se haga transparente la circulación de la información legalmente registrada. En el caso particular del Estado como ente recolector de información el hábeas data adquiere una relevancia mayor ya que si esa información excede los límites de lo razonable se convierte en una forma de sojuzgar al individuo y de acrecentar el dominio sobre los particulares, convirtiéndose en un atentado contra las bases de un Estado Democrático y acercándolo a los regímenes totalitarios en que el manejo de información detallada sobre la existencia de las personas ha facilitado su control en todas la facetas de sus vidas . (…) . No debe entenderse con esto que las personas dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho tienen derecho 'sobre los datos', en el sentido de una soberanía absoluta e ilimitada sobre lo que se encuentra registrado, sino que es un derecho que admite ciertas limitaciones en aras del cumplimiento de intereses públicos, pero siempre respetando el principio de proporcionalidad y de tutela del contenido esencial de los derechos individuales (…)” . II.- En la especie, en cambio, de la lectura de la documentación que el recurrente aporta al expediente, se colige que las solicitudes de información que formuló ante el BCR, no versaban propiamente sobre datos personales suyos, sino que perseguían obtener informaciones y documentos relacionados con un contrato de hipoteca que amparaba una obligación a su nombre. Por esta razón, el BCR le contestó que sus gestiones debían ser canalizadas a través del expediente judicial tramitado ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, tales peticiones excedían el contenido del derecho a la autodeterminación informativa, siendo que en lo tocante a las denominadas empresas públicas —como lo son los bancos estatales—, la Sala también ha señalado que cabe diferenciar dos ramas en su actividad: por una parte, la sometida al derecho público y, por la otra, aquella que conforma su giro comercial, en el tanto a cada una debe aplicársele, respectivamente, el conjunto normativo correspondiente. De esta suerte, como en el caso en estudio, el reclamo gira alrededor de la relación comercial que existe entre el banco recurrido y la parte accionante, tampoco le resultan aplicables las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 27 o 30 de la Constitución Política, que están referidas al derecho de información de interés público que ostentan las personas frente a entidades públicas, entendidas como aquellas que actúan en ejercicio de potestades de imperio y que por esa razón pueden —y deben— ser sometidas al necesario escrutinio público, ni tampoco el numeral 41 de la Carta Fundamental, que persigue la celeridad en la tramitación de asuntos ante la Administración de Justicia o las distintas Administraciones Públicas, evitando demoras injustificadas. Por el contrario, dado que el problema expuesto ha surgido de una relación comercial privada específica, está regido por las reglas legales o reglamentarias que puedan ser aplicables al respecto y cuya acción debe ser reclamada ante las instancias creadas para la defensa de los consumidores, como lo son las Contralorías de Servicios, o bien, ante la instancia de mediación creada por las propias empresas bancarias como vía para mejorar la relación con sus clientes (véase en similar sentido, la sentencia N° 2017-05093 de las 09:15 horas del 4 de abril de 2017). En este sentido, si el accionante necesitase tal información y documentación por considerarla de importancia en los litigios en que participa, lo propio es que la solicite ante los órganos jurisdiccionales competentes. De allí que, prima facie , lo alegado no se relacione directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. III.- Ahora bien, si el petente realmente requiriese información personal contenida en los bancos de datos del BCR, lo cierto es que aunque en el pasado este Tribunal Constitucional admitió y acogió recursos de amparo en los que se constató una afectación a ese derecho con motivo de los datos personales recogidos en bases de datos automatizadas de organismos públicos o privados y el uso dado a esa información, tal situación cambió ante la promulgación de la Ley Nº 8968 de 7 de julio de 2011, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, publicada en La Gaceta No. 170 de 05 de setiembre de 2011 y su reglamento, Decreto Ejecutivo No. 37554 de 30 de octubre de 2012, publicado en La Gaceta No. 45 de 05 de marzo de 2013, se creó un órgano especializado, adscrito al Ministerio de Justicia y Paz, denominado Agencia de Protección de Datos de los Habitantes —con personalidad jurídica instrumental propia— a la que, entre otras funciones, conforme el artículo 16 de la citada ley, le corresponde “Resolver sobre los reclamos por infracción a las normas sobre protección de los datos personales”. (inciso e); “Ordenar, de oficio o a petición de parte, la supresión, rectificación, adición o restricción en la circulación de las informaciones contenidas en los archivos y las bases de datos, cuando estas contravengan las normas sobre protección de los datos personales” (inciso f) e “Imponer las sanciones establecidas, en el artículo 28 de esta ley, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que infrinjan las normas sobre protección de los datos personales, y dar traslado al Ministerio Público de las que puedan configurar delito”. (Inciso g). Asimismo, en el artículo 58 del Reglamento, se estableció un procedimiento tendiente a verificar si una base de datos, está siendo utilizada o no conforme a la Ley y al reglamento, el cual sería tramitado en la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes. Bajo este nuevo contexto y ante el nombramiento de la Directora de la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes en fecha 17 de setiembre de 2013 y la consecuente entrada en funcionamiento de ese órgano, esta Sala, bajo una mejor ponderación estima que ahora los habitantes cuentan con un mecanismo célere, oportuno y especializado para garantizar su derecho a la autodeterminación informativa en relación con su vida o actividades privadas y demás derechos de la personalidad, así como la defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes (ver artículo 1 de la ley No. 8968). Así las cosas, en tesis de principio, esta Sala remite a esa instancia administrativa los asuntos en donde se alegue la violación del derecho de comentario, reservándose el conocimiento, únicamente, de aquellos asuntos en los que habiendo acudido ante la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, no se haya encontrado amparo a ese derecho. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ZRHCQCDUKIU61* ZRHCQCDUKIU61 EXPEDIENTE N° 18-002332-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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