Sentencia nº 01596 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

PonenteAnamari Garro Vargas
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020202-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170202020007CO* Exp: 17-020202-0007-CO Res. Nº 2018001596 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 17-020202-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002]; contra el INSTITUO NACIONAL DE SEGUROS (INS). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 15:08 horas de 20 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el INS, a favor de [Nombre 002], quien dice es menor de edad. Indica que es padre de la menor amparada. Refiere que el 22 de agosto de 2017 su hija sufrió un accidente en la Academia de Danza Boreal, mientras asistía a clases de “Danza en Telas”, y se fracturó una de sus vértebras. Alega que, por esa razón, solicitó a la empresa Boreal Bienestar S.R.L. tramitar ante el INS la póliza por responsabilidad civil a favor de la menor. Explica que, posteriormente, el INS rechazó la aplicación de la póliza, por lo que solicitó por escrito ante esa institución copia del expediente Nº 60417-68, pero se negaron a recibir su gestión. Manifiesta que el 26 de octubre de 2017 remitió nuevamente una nota al INS para que atendieran su solicitud, la cual sí recibieron; sin embargo, acusa que el 27 de octubre de 2017 le contestaron que no le podía suministrar la información requerida, ya que solo el titular del seguro tenía legitimidad para hacer tal requerimiento. Considera que tal situación vulnera sus derechos fundamentales porque desconoce las razones por las cuales no se indemnizó a la menor de edad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de las 15:24 horas de 21 de diciembre de 2017, se dio curso al proceso y se solicitó informe al Jefe de la Sucursal del INS de Heredia. 3 .- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 16:08 horas de 15 de enero de 2018, rinde informe bajo juramento Oscar Castro Abarca, en su condición de Sub-Director Ejecutivo de la Sede Heredia del INS. Indica que el 26 de octubre de 2017, el recurrente remitió una nota en la que solicitó copia certificada del expediente Nº 060417-68, que corresponde a la ejecución de la póliza de responsabilidad civil del accidente de la amparada; asimismo, autorizó a Mercedes Arguedas Molina, cédula de identidad 4-140-147, y señaló como medio para recibir notificaciones lo correos merce@yahoo.com y [Nombre 001] @asamblea.go.cr . Explica que el caso del cual el recurrente solicita información, es un reclamo planteado por la empresa Boreal Bienestar Integral S.A., por lo que el recurrente no es parte del contrato ni tampoco aportó algún documento que acreditara su legitimidad para solicitar el expediente. Menciona que, en virtud de lo anterior, el 27 de octubre de 2017 se emitió el oficio N° INSHR-3540-2017, en el que se le respondió y explicó al recurrente el motivo por el cual no era posible brindarle la copia del expediente solicitado. Expone que tal oficio se notificó a la dirección electrónica merce@yahoo.com el mismo día de su emisión y el 14 de noviembre de 2017 fue reenviado a los dos correos señalados. Refiere que la información relacionada con el contrato de seguros, suscrito por Boreal Bienestar S.A., es confidencial, con la finalidad de proteger los derechos de los asegurados, tal y como lo establecen los artículos: 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros; 12 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros; y 21 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros. Explica que, con ocasión de dicha normativa, la información que posea el INS, en virtud de las tratativas que se den durante el aseguramiento y la suscripción del contrato de seguro (o cualquier reclamo sobre estos), son confidenciales a favor de los derechos del asegurado, por lo que la aseguradora tiene la obligación de resguardarla. Añade que la información solicitada por terceros solo puede brindarse cuando se cuente con autorización previa del asegurado o, en su defecto, por medio de mandamiento judicial, lo cual estima que no ha ocurrido en el caso concreto. Considera que la recurrida ha atendido de manera debida las gestiones del recurrente.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Garro Vargas; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente arguye que la amparada sufrió un accidente en la Academia Danza Boreal, por lo que dicha institución tramitó la póliza por responsabilidad civil ante el INS. Acusa que, con ocasión de la denegatoria de aplicación de la póliza, solicitó ante la autoridad recurrida obtener una copia del expediente del caso; sin embargo, se le negó. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El 26 de octubre de 2017, la Sede de Heredia del INS, recibió una nota del recurrente con el siguiente contenido: “les solicito copia certificada del Expediente 060417-68, en el que Boreal Bienestar S.R.L solicitó ejecución de la póliza de responsabilidad civil por el caso del accidente de mi hija” . (Véase prueba aportada por el recurrente y el INS). b. La Sede de Heredia del INS, mediante oficio N° INSHR-3540-2017 de 27 de octubre de 2017, contestó: “Nos referimos a su solicitud de fotocopia de expediente 060417-68, mismo que se encuentra a nombre de nuestro Asegurado Boreal Bienestar S.R.L. Al respecto le informamos que no podemos atender su petitoria favorablemente en razón que carece de legitimidad para el acto pretendido en acato a lo establecido en los artículos 12 de la Ley 12 del Instituto Nacional de Seguros y el artículo 21 de la Ley reguladora del Contrato de Seguros, la información de un reclamo o contrato póliza es confidencial y únicamente se podrá brindar, en caso de contar con la autorización expresa del asegurado. En caso de que el asegurado titular desee solicitar esta gestión deberá apersonarse en una Sede del Instituto con la debida identificación u otorgar un poder especial en donde faculte a un tercero a realizar la gestión, mismo que debe cumplir con lo estipulado en el Título VIII del Código Civil” (Véase prueba aportada por el recurrente y el INS). c. El 14 de noviembre de 2017, el INS le notificó a los medios señalados por el recurrente, el oficio N° INSHR-3540-2017 de 27 de octubre de

2017. (Véase informe rendido bajo juramento por parte del INS). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente arguye que la amparada sufrió un accidente en la Academia Danza Boreal, por lo que dicha institución tramitó la póliza por responsabilidad civil ante el INS; no obstante, esta fue rechazada. Alega que gestionó ante la recurrida ver el expediente; sin embargo, se le negó. Del estudio de los autos, se tiene por demostrado, que el 26 de octubre de 2017, la Sede de Heredia del INS, recibió una nota del recurrente con el siguiente contenido: “Les solicito copia certificada del Expediente 060417-68, en el que Boreal Bienestar S.R.L solicitó ejecución de la póliza de responsabilidad civil por el caso del accidente de mi hija” . Por su parte, dicha institución, mediante oficio N° INSHR-3540-2017 de 27 de octubre de 2017, contestó: “Nos referimos a su solicitud de fotocopia de expediente 060417-68, mismo que se encuentra a nombre de nuestro Asegurado Boreal Bienestar S.R.L. Al respecto le informamos que no podemos atender su petitoria favorablemente en razón que carece de legitimidad para el acto pretendido en acato a lo establecido en los artículos 12 de la Ley 12 del Instituto Nacional de Seguros y el artículo 21 de la Ley reguladora del Contrato de Seguros, la información de un reclamo o contrato póliza es confidencial y únicamente se podrá brindar, en caso de contar con la autorización expresa del asegurado. En caso de que el asegurado titular desee solicitar esta gestión deberá apersonarse en una Sede del Instituto con la debida identificación u otorgar un poder especial en donde faculte a un tercero a realizar la gestión, mismo que debe cumplir con lo estipulado en el Título VIII del Código Civil”. Finalmente, el 14 de noviembre de 2017, el INS le notificó a los medios señalados por el recurrente, el oficio N° INSHR-3540-2017 de 27 de octubre de

2017. Desde este panorama, se descarta una transgresión a los derechos fundamentales de la tutelada. Atinente al sub judice, este Tribunal, mediante resolución Nº 2017-19340 de las 9:00 horas del 1º de diciembre de 2017, en un asunto similar, resolvió: “ III.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, la recurrente cuestiona que el Instituto Nacional de Seguros se negara a entregarle copia certificada del expediente número 061612-49, relativo al seguro por un accidente sufrido por la amparada. Ahora bien, tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que no existe lesión a los derechos de la tutelada, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida, se denota que el documento antes citado corresponde a un reclamo de responsabilidad civil originado por un asegurado que no tiene relación directa con la tutelada, de ahí que a criterio de este Tribunal, la negativa de suministrar a la accionante la información de su interés no resulta ilegítimo, tomando en cuenta que se trata de un expediente que contiene datos de naturaleza confidencial. En ese sentido, si la accionante estima que el documento de cita sí guarda relación con el caso de la amparada, lo procedente es que plantee las gestiones del caso en la vía ordinaria, con el fin de que se resuelva ahí lo que en derecho corresponda, toda vez que no corresponde a esta Sala determinar dicho aspecto. Por lo anterior, el amparo debe desestimarse.” Tomando en consideración el precedente de cita, la Sala no encuentra motivos para variar el criterio vertido en esa oportunidad. Al respecto, debe precisarse que la autoridad recurrida informó bajo juramento que el expediente Nº 60417-68 consiste en un reclamo planteado por la empresa Boreal Bienestar Integral S.A. ante el INS. En razón de lo anterior, como la tutelada no es parte del contrato ni tampoco aportó algún documento que acreditara su legitimidad para solicitarlo, se le negó el acceso a lo solicitado. Nótese que el INS basa su denegatoria de acceso al expediente en las siguientes normas: a. Artículo 5 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros: “ (…) La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares,en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal.El uso no autorizado de la información, que provoque algún daño o perjuicio al consumidor, deberá ser resarcido por el responsable, sin perjuicio de cualquier otra acción legal que corresponda.” b. Artículo 12 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros: “La información que obtenga el INS de sus asegurados o potenciales asegurados, en virtud de un contrato de seguros, su ejecución o sus tratativas, es de carácter confidencial y solo podrá ser utilizada para los fines del negocio.Su conocimiento por parte de terceros queda restringido, salvo cuando así lo solicite una autoridad legalmente competente, que justifique su necesidad y por los medios respectivos. (…)” c. Artículo 21 de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros: “La información que en virtud de la suscripción de contratos privados de seguros obtengan las entidades aseguradoras queda tutelada por el derecho a la intimidad y confidencialidad.(…)” Desde este panorama, no se observa que la actuación del INS sea abiertamente ilegítima o arbitraria. Por lo que, si el recurrente estima que la relación jurídica del INS con Boreal Bienestar Integral S.A., al involucrar a la tutelada, le da derecho a tener copia del expediente, deberá acudir a la vía ordinaria, a fin de que pruebe su legitimidad y ese respectivo derecho. Asimismo, si el recurrente considera que Boreal Bienestar S.R.L o el INS tienen algún tipo de obligación o responsabilidad con la tutelada, de igual manera deberá plantear lo que estime permitente en la vía administrativa o en la vía judicial ordinaria, a fin de que someta a contradictorio la posición de las partes (acceso al expediente, alcance de las cláusulas contractuales y términos del seguro) y se resuelva el asunto como en derecho corresponda. En virtud de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso. IV.- Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez, con redacción del segundo.- Los suscritos Magistrados se separan del criterio de mayoría que declara sin lugar el recurso, salvan el voto y declaran con lugar el mismo, con base en las siguientes consideraciones. El mercado de seguros encuentra una amplia regulación en el ordenamiento a través de distintos cuerpos normativos, como lo son la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la Ley del Instituto Nacional de Seguros, y la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, entre otras. Las disposiciones de los artículos 12 y 21 de las últimas dos leyes de cita, concitan en la autoridad recurrida el criterio de que toda la información incluida y el contenido mismo de las pólizas de seguro suscritas con sus clientes son de carácter confidencial absoluto e irrestricto, de modo que solamente por orden de autoridad competente podría la misma suministrarse a otras personas que manifestaran interés. Esto es así bajo el entendido que puede tratarse de documentación clínica y personal que atañe únicamente al cliente, y de la cual su asegurador debe necesariamente estar enterado y documentado, y de ahí que se pretende aplicar un sesgo de confidencialidad de carácter absoluto. Sin embargo, se pierde de vista que en las pólizas de seguro, en los productos ofrecidos y contratados por la población en general, existen también disposiciones de carácter general que no deben tener un carácter velado o limitado, más aún si se considera que en muchos de los casos, como ocurre con las pólizas que se suscriben en centros educativos, academias o incluso eventos masivos, es una tercera persona quien cubre o contribuye a cubrir el costo de las pólizas, pues en un determinado infortunio pudieren llegar a necesitar el apoyo del seguro para sus gastos médicos y tratamientos consecuentes. Es así, que la normativa que refiere al carácter de confidencialidad de las pólizas, debe entenderse al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, que en lo conducente señala que: “Artículo

6. Derechos de información y confidencialidad.- La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal.” En este sentido, cuando los referidos artículos 12 y 21 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros y de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros refieren la confidencialidad de la información, esa confidencialidad debe entenderse según el artículo 6 de reciente cita, el cual señala que se trata de «[l]a información de carácter confidencial». Es decir, lo que es confidencial no es toda la información que contenga la póliza, sino la que estricta y necesariamente así lo sea y así esté contemplada por el ordenamiento y no por el arbitrio de una parte interesada. Bajo esta apreciación, la confidencialidad vendrá marcada por la definición sobre la sensibilidad y personalidad de los datos y la información que conste en la documentación del contrato y de la póliza en sí, y para ello el ordenamiento ya prevé criterios objetivos que determinan cuál es la información sensible y confidencial, al punto que se instituyó una agencia gubernamental especializada para la protección de los mismos. Dicho de otro modo, la confidencialidad que disponen los artículos 12 y 21 de comentario, debe ser entendida bajo la integración y el criterio interpretativo que ordena el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de forma que no toda la información de los contratos y las pólizas es confidencial, sino solamente aquella que en sentido estricto sí lo sea según así sea definida de manera objetiva por parte del mismo ordenamiento. De tal manera, en el caso bajo estudio, donde se niega de manera absoluta el acceso a la información de la póliza, es criterio de los suscritos que a la persona interesada la asiste el derecho de conocer la información que no esté cubierta por la confidencialidad en los términos aquí señalados, pues precisamente podría estar en una posición donde necesite determinar si la misma le es de aplicación en un caso particular y ante algún infortunio que haya padecido, y que pudiere estar cubierta por la póliza de la cual conoce su existencia. De modo alguno se soslaya el carácter privado que pudiere subyacer en la relación entre el proveedor del seguro y la persona asegurada, pero debe entenderse que existen situaciones donde las pólizas son precisamente para que esas personas aseguradas brinden un servicio adicional a terceros que se sienten confiados de saber de la existencia de un respaldo que pudieren llegar a necesitar, más aún cuando esos terceros cubren algún estipendio o contribuyen al pago de las pólizas de seguro existentes. Es por las razones aquí expuestas, que estimamos que la autoridad recurrida sí se encuentra en la posibilidad de brindar a los interesados la información de carácter público o general que solicitan, con resguardo, eso sí, de la información que sí sea objetivamente de carácter confidencial. V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *3CT7XEOFASA61* 3CT7XEOFASA61 EXPEDIENTE N° 17-020202-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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