Sentencia nº 01590 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020079-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170200790007CO * Exp: 17-020079-0007-CO Res. Nº 2018001590 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 17-020079-0007-CO, interpuesto por JORGE FISHER ARAGÓN, cédula de identidad 0103460248, a favor de FÉLIX ANTONIO PÉREZ ARIAS y JUAN FÉLIX PÉREZ VARGAS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:34 horas del 18 de diciembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta, que en su condición de mandatario especial judicial de los amparados, dentro de la causa penal que se sigue por los delitos de homicidio y lesiones culposas y que se conocen el expediente No. 13-001746-0485-PE, solicitó a la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, que gestionara ante el Instituto recurrido información relacionada con los contratos de pólizas de seguros y las coberturas respectivas para el vehículo de carga pesada placa N° C-

128618. Lo anterior, debido que, con anterioridad había solicitado la información; sin embargo, le fue denegada al argumentar que conforme a los dispuesto en el artículo 21, de la Ley General de Contrato de Seguros, Ley N° 8956, debe guardarse la confidencialidad de la información contenida en los contratos de seguros, salvo que sea necesario exponer ante cualquier autoridad competente. Añade, que la Fiscalía, mediante oficio de 12 de julio de 2017, presentó la petición de información ante el INS; sin embargo, a la fecha en la que interpone este proceso, el recurrido no ha enviado la información a la Fiscalía. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por medio de la resolución de curso de las 11:00 de 20 de diciembre de 2017, se da curso al recurso de amparo.

3.- Informa bajo juramento Elian Villegas Valverde, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, que no ha tenido injerencia alguna en los hechos que son motivo del recurso amparo, por lo cual se suscribe al informe rendido por Cristina Ramírez Chavarría, Directora Jurídica del Instituto Nacional de Seguros. Solicita que se desestime el recurso planteado.

4.- Informa bajo juramento Cristina Ramírez Chavarría, en su calidad de Directora Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, que mediante el oficio de fecha 12 de mayo de 2017, Félix Pérez Arias, quien forma parte de la causa 13-001746-0485-PE, solicitó al Instituto Nacional de Seguros, certificación de los datos del contrato de seguro vinculados al vehículo placas C-128618, requerimiento que fue denegado por la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros mediante el oficio DJUR-01378-2017 del 18 de mayo de

2017. Indica, que se le comunicó al señor Pérez Arias la imposibilidad legal de brindar la información, ya que es confidencial de acuerdo a la normativa que rige al Instituto Nacional de Seguros. Señala, que con la notificación de la interposición de este recurso de amparo, el Instituto Nacional de Seguros tuvo conocimiento del oficio de la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica del 12 de julio de

2017. Afirma, que al no tener registros del ingreso de dicho oficio, se presentaron ante la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica para verificar la existencia de dicha solicitud. Añade, que a partir de la revisión del expediente, se encuentra constancia que fue remitido mediante direcciones de correo electrónico. Agrega, que por esa razón, la Dirección de Informática del Instituto Nacional de Seguros, procede a la revisión de los registros actuales, no obstante, mediante oficio PROD-00049-2018 de 9 de enero de 2018, se comunicó que de la revisión del equipo de la señora Yendri Fernández, quien es la usuaria de la dirección de correo electrónico a la cual se remitió la solicitud, no se encuentra la solicitud realizada por la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Aclara, que Gina Carvajal, usuaria de una de las direcciones electrónicas a las que se remitió dicha solicitud, no es empleada del Instituto Nacional de Seguros, según lo informado por el oficio SDRH-01324-2017, donde la Subdirección de Recursos Humanos informa del retiro de la funcionaria, por lo que se procedió a formatear la información del computador y desechar el equipo. Evidencia, que al momento de la solicitud de la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Gina Carvajal no era funcionaria de la Institución. Manifiesta, que tomando en consideración que el 8 de enero de 2018, se conoció de la existencia de la referida solicitud, se emite el oficio DJUR-00070-2018 del 10 de enero de 2018, elaborado por la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, en la cual se envía, mediante correo electrónico, respuesta a la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. Indica, que la recepción de dicho oficio fue confirmada por vía telefónica.

5.- Mediante memorial aportado a la Sala, el recurrente se refiere al informe rendido por las autoridades del Instituto recurrido.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera vulnerado el derecho a la información de los amparados, debido a que en razón de un proceso penal por homicidio culposo, solicitó al Instituto Nacional de Seguros le brindara información sobre la póliza y cobertura del camión de carga pesada responsable de los daños generados, lo cual le fue rechazado. En virtud de ello, la Fiscalía también gestionó lo mismo; no obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, tampoco han recibido dicha información. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante el oficio del 12 de mayo de 2017, Félix Pérez Arias solicita al Instituto Nacional de Seguros, certificación de los datos del contrato de seguro vinculados al vehículo de placa C-128618 (véase informe de la autoridad recurrida). b. El 18 de mayo de 2017, mediante oficio DJUR-01378-2017, de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, se comunicó al señor Pérez Arias la imposibilidad de otorgarle dicha información por motivos de confidencialidad (véase informe aportado por la autoridad recurrida). c. El 12 de julio de 2017, la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, solicita al Instituto Nacional de Seguros, la certificación de coberturas y el monto asignado respectivo a cada una de ellas, del vehículo de placa C-128618 (véase prueba aportada por el recurrente). d. El 22 de diciembre de 2017, la autoridad recurrida es notificada sobre la interposición de este recurso de amparo (véase Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). e. El 9 de enero de 2018, mediante oficio PROD-00049-2018 la Dirección de Informática del Instituto Nacional de Seguros, indicó que no consta la solicitud efectuada por la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica al correo electrónico de la funcionaria Yendri Fernández yfernandez@ins-cr.com ni en el de Gina Carvajal gcarvajal@ins-cr.com (véase prueba aportada por la autoridad recurrida). f. Mediante oficio SDRH-01324-2017, la Subdirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, señaló que la funcionaria Gina Carvajal, dejó de laborar desde el 09 de marzo de 2017 (véase informe de la autoridad recurrida). g. Mediante oficio DJUR-00070-2018, del 10 de enero de 2018, la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros, remitió, al correo electrónico jcastillocr@poder-judicial.go.cr, la negatoria a la solicitud efectuada por la Fiscalía de la gestión efectuada (prueba aportada por la autoridad recurrida). h. A la fecha, el vehículo matriculado bajo el número de placa C 128618, se encuentra inscrito a nombre de Isais Javier Elizondo Richmond (consulta efectuada al Registro Público). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que la Fiscalía haya enviado la gestión a un correo oficial del Instituto recurrido. IV.- Antecedente jurisprudencial. Mediante Sentencia N° 2010-8672, reiterada, entre otras, por Sentencia N° 2015-18209, señaló la Sala: “No cabe la menor duda que algunos entes públicos, tales como el Instituto Costarricense de Electricidad y el Instituto Nacional de Seguros, que, tradicionalmente, ejercieron ciertas funciones o prestaron servicios públicos de carácter económico o industrial a través de un monopolio de hecho o de derecho, se han visto, sustancialmente, modificados en su actuación y régimen jurídico aplicable. En efecto, esa modificación arranca con la suscripción del Tratado de Libre Comercio Centroamérica-Estados Unidos-República Dominicana el 5 de agosto de 2004 y su posterior aprobación mediante la Ley Referendaria No. 8622, del 21 de noviembre del

2007. Ulteriormente, como parte de la denominada “agenda de implementación” de ese acuerdo multilateral de comercio, fueron dictados varios instrumentos legislativos de relevancia para el logro de la apertura de sectores de actividad como las telecomunicaciones y los seguros, tales como la Ley General de Telecomunicaciones, No. 8642 de 30 de junio de 2008, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, No. 8653 de 22 de julio de 2008 y la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, No. 8660 de 8 de agosto de

2008. (…) Como parte de ese nuevo conjunto normativo, la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades del Sector Telecomunicaciones, introdujo una serie de medidas compensatorias necesarias y adecuadas para evitar que la apertura del mercado de ese sector a la libre competencia, le cause a los entes públicos dedicados a ese giro serios perjuicios o desventajas, por su condición y naturaleza pública frente a los competidores que asumen formas de organización colectiva del Derecho privado más flexibles. Una de las grandes preocupaciones de la colectividad nacional que quedó reflejada y cristalizada normativamente en el instrumento legislativo señalado, fue fortalecer a tales entes públicos y empresas públicas para evitar su debilitamiento ante el papel histórico y protagónico que han tenido en la construcción del Estado nacional y la satisfacción de la demanda nacional. El legislador, con el aval de este Tribunal Constitucional, estimó que no resultaba oportuno y conveniente que la apertura de los mercados supusiera un debilitamiento y hasta la eventual extinción de tales entes públicos, de ahí que para equilibrar su posición sometida a las rígidas formas del Derecho Público se le otorgaron una serie de compensaciones y medidas, en el tanto desplieguen una actividad empresarial, mercantil o industrial, las que son naturales y esperables entre sujetos del Derecho privado. En conclusión, este nuevo entramado normativo y jurisprudencial determinó cambios materiales de importancia en el régimen jurídico de los entes públicos que prestan un servicio industrial o comercial ahora en régimen de competencia. Esta transformación, tiene, a su vez, implicaciones en el derecho de acceso a la información administrativa o de interés público consagrado en el artículo 30 de la Constitución, dado que, si se quiere que tales entes públicos actúen de manera expedita y flexible no se les puede someter, irrestricta o indiscriminadamente, a las mismas disposiciones que rigen para cualquier ente público que no ejercita ese tipo de actividades de carácter comercial, industrial o empresarial, por cuanto, implicaría su debilitamiento que fue, precisamente, lo que se quiso evitar...”. A mayor abundamiento, y en concreto sobre el artículo 35, de la ley de cita, en la misma Sentencia N° 2015-18209, señaló la Sala: “El artículo 35 de la Ley 8660 establece, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Política, que es confidencial la información de clientes y usuarios, y además prevé un régimen especial, que faculta al Instituto Costarricense de Electricidad a declarar confidencial información sobre sus actividades y las de sus subsidiarias, previamente calificada como secreto industrial, comercial o económico, “cuando razones calificadas de estrategia comercial o de mercadeo y, en general, por razones comerciales o de libre competencia no resulte conveniente divulgarla a terceros, por cuanto, puede otorgarle ventajas a sus competidores en un mercado abierto y acarrearle perjuicios a tales entidades”. Sin embargo, tal y como ya señaló este Tribunal en la sentencia N.2010-0226, de las 11:00 horas del 8 de enero del 2010, refiriéndose a las actas del Consejo Directivo del Instituto Costarricense de Electricidad, se trata de documentos públicos, y si contienen información confidencial, es un deber de la institución recurrida tutelarla y limitar el derecho en este sentido, según lo preceptúa el artículo 35 de la Ley N.8660, sin embargo, ello no justifica un cuestionamiento previo de toda la información bajo dicho supuesto, que resulta excepcional. En similar sentido, el voto N.2011-9455 de las 8:43 horas del 22 de julio del 2011, señaló: “Considera este Tribunal que lleva razón la autoridad recurrida en indicar que en dichos estados financieros se pueda encontrar información confidencial, máxime bajo el nuevo contexto que opera actualmente el Instituto Costarricense de Electricidad; no obstante, tal y como lo señala el recurrido en el informe aportado, la información relacionada con el sector de energía sí es de acceso público. Por lo tanto, tal y como procedió el recurrido, en estos casos se debe facilitar la información sin cuestionamiento previo, eso sí excluyendo la información que se considere confidencial”. En esa tesitura, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que, con relación a la información del sector energía, no opera ninguna excepción legal en esta materia (sentencias N.2011-6123 de las 9:15 horas del 13 de mayo de 2011 y N.2012-11871 de las 16:01 horas del 28 de agosto de 2012). La información confidencial del ICE es aquella respecto de los segmentos de su actividad o función que han sido abiertos al libre mercado, como el caso de la telefonía móvil o celular, la transmisión de datos y el servicio de internet, siendo inconducente y jurídicamente inválido que se pretenda extender, por analogía, a otros renglones de actividad que no están plenamente abiertos al libre mercado. El artículo 35 de la Ley 8660 prevé la reserva de datos que puedan dejar en desventaja competitiva al instituto frente a la competencia…(Énfasis añadidos)". V.- SOBRE EL FONDO. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado, que el 12 de mayo de 2017, Félix Pérez Arias, solicitó al Instituto Nacional de Seguros la certificación de las coberturas y el monto asignado respectivo a cada una de ellas, del vehículo de placa C-128618. No obstante, la autoridad recurrida le denegó dicha información por motivos de confidencialidad. Al respecto, la Sala no encuentra que el Instituto recurrido haya lesionado el derecho de información del amparado Pérez Arias, toda vez que no se encontraba legitimado para acceder al contenido de la misma, en forma directa. En efecto, si bien, se trata de información de interés particular de los amparados, dado que se encuentra relacionada con una causa penal, no puede sostenerse que sea de interés público, de modo que esté cobijada por lo dispuesto en el artículo 30, Constitucional. De conformidad con los artículos 4, 5 y 6, de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, N° 8653, en relación con el artículo 21, de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros N° 8956, y el artículo 12, de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, la información de los clientes se encuentra protegida por la confidencialidad, hasta que dicho secreto sea levantado por orden judicial, lo cual no consta que haya sucedido en el presente caso. Así las cosas, al tratarse la información particular que pidió directamente el tutelado de documentación relacionada con un cliente, diferente del petente, el Instituto puede válidamente no brindar tal documentación al amparado, no porque sea con carácter secreto, sino por la naturaleza del contrato de seguros, que supone la garantía -a los contratistas- de la confidencialidad; y, sólo podría revelar válidamente tal información si mediara el consentimiento del contratista u orden judicial. VI.- Según consta en autos, el 12 de julio de 2017, la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, solicitó la certificación de las coberturas y el monto asignado respectivo a cada una de ellas, del vehículo de placa C-128618. En su defensa, la autoridad recurrida alegó que según la revisión de sus registros, no se encontró la gestión del Ministerio Público como recibida; no obstante, se procedió a dar respuesta, siendo que también le fue denegada, por razones de confidencialidad. Se aclara al recurrente, que no procede el amparo en cuanto a la alegada falta de respuesta del Instituto accionado a la gestión supuestamente efectuada por el Ministerio Público, dado que si estima que existía un retardo en la misma, el recurrente tuvo que haber acudido directamente ante la Fiscalía a solicitar el diligenciamiento de lo correspondiente. No obstante, la Sala considera que dada la negatoria de brindarle la constancia solicitada al Fiscal que investiga la causa penal 13-001746-0485-PE, se lesionan los derechos fundamentales de los amparados. Precisamente, las actuaciones que se reclaman son propias de las potestades legales que le son otorgadas por la ley al Ministerio Público, para la realización de la investigación penal. En nuestro sistema penal, el legislador designó al Ministerio Público como la autoridad judicial competente que tiene a cargo el proceso de investigación penal y se le otorgó la capacidad de generar la prueba que fuera necesaria a los efectos del proceso, siempre de acuerdo a lo establecido por ley. Bajo esa inteligencia, el hecho de que el Ministerio Público solicite las pruebas que considere oportunas, dentro de una investigación penal, a las autoridades competentes, o que realice o disponga realizar las actuaciones correspondientes dentro del trámite propio del proceso penal, son situaciones ajustadas a sus atribuciones legales. Ahora bien, esta Sala considera que lo reclamado en el recurso de amparo, como es una constancia de las coberturas de la póliza de seguro de un vehículo relacionada con la causa penal, son aspectos de la dirección del proceso, de su función investigativa o de dirección funcional, para lo que es competente. Se destaca, que se trata de información relativa a una investigación penal que se sigue, por lo que su obtención no se estima ilegítima, sino dentro de las atribuciones legales a él encomendadas (en similar sentido, ver la Sentencia N° 2017-017486, de las 9:15 horas del 3 de noviembre de 2017). Nótese, que lo único que esta Sala está indicando es que para que el Fiscal pueda obtener dicha información, se debe sujetar al principio de proporcionalidad, el cual implica, en este caso, que la documentación requerida puede brindarse respecto de sujetos investigados o sospechosos de un ilícito penal, pero no así respecto de terceros ajenos a la investigación. Así las cosas, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso. VI.- Voto salvado de los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez, con redacción del segundo.- Los suscritos Magistrados se separan del criterio de mayoría que declara parcialmente con lugar el recurso, salvan el voto y declaran con lugar el mismo en todos sus extremos, con base en las siguientes consideraciones. El mercado de seguros encuentra una amplia regulación en el ordenamiento a través de distintos cuerpos normativos, como lo son la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, la Ley del Instituto Nacional de Seguros, y la Ley Reguladora del Contrato de Seguros, entre otras. Las disposiciones de los artículos 12 y 21 de las últimas dos leyes de cita, concitan en la autoridad recurrida el criterio de que toda la información incluida y el contenido mismo de las pólizas de seguro suscritas con sus clientes son de carácter confidencial absoluto e irrestricto, de modo que solamente por orden de autoridad competente podría la misma suministrarse a otras personas que manifestaran interés. Esto es así bajo el entendido que puede tratarse de documentación clínica y personal que atañe únicamente al cliente, y de la cual su asegurador debe necesariamente estar enterado y documentado, y de ahí que se pretende aplicar un sesgo de confidencialidad de carácter absoluto. Sin embargo, se pierde de vista que en las pólizas de seguro, en los productos ofrecidos y contratados por la población en general, existen también disposiciones de carácter general que no deben tener un carácter velado o limitado, más aún si se considera que en muchos de los casos, como ocurre con las pólizas que se suscriben en centros educativos, academias o incluso eventos masivos, es una tercera persona quien cubre o contribuye a cubrir el costo de las pólizas, pues en un determinado infortunio pudieren llegar a necesitar el apoyo del seguro para sus gastos médicos y tratamientos consecuentes. Es así, que la normativa que refiere al carácter de confidencialidad de las pólizas, debe entenderse al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, que en lo conducente señala que: “Artículo

6. Derechos de información y confidencialidad.- La información de carácter confidencial que el consumidor brinde a la entidad aseguradora, al intermediario o al proveedor de servicios auxiliares, en relación con un contrato de seguros, deberá tratarse como tal.” En este sentido, cuando los referidos artículos 12 y 21 de la Ley del Instituto Nacional de Seguros y de la Ley Reguladora del Contrato de Seguros refieren la confidencialidad de la información, esa confidencialidad debe entenderse según el artículo 6 de reciente cita, el cual señala que se trata de «[l]a información de carácter confidencial». Es decir, lo que es confidencial no es toda la información que contenga la póliza, sino la que estricta y necesariamente así lo sea y así esté contemplada por el ordenamiento y no por el arbitrio de una parte interesada. Bajo esta apreciación, la confidencialidad vendrá marcada por la definición sobre la sensibilidad y personalidad de los datos y la información que conste en la documentación del contrato y de la póliza en sí, y para ello el ordenamiento ya prevé criterios objetivos que determinan cuál es la información sensible y confidencial, al punto que se instituyó una agencia gubernamental especializada para la protección de los mismos. Dicho de otro modo, la confidencialidad que disponen los artículos 12 y 21 de comentario, debe ser entendida bajo la integración y el criterio interpretativo que ordena el artículo 6 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de forma que no toda la información de los contratos y las pólizas es confidencial, sino solamente aquella que en sentido estricto sí lo sea según así sea definida de manera objetiva por parte del mismo ordenamiento. De tal manera, en el caso bajo estudio, donde se niega de manera absoluta el acceso a la información de la póliza, es criterio de los suscritos que a la persona interesada la asiste el derecho de conocer la información que no esté cubierta por la confidencialidad en los términos aquí señalados, pues precisamente podría estar en una posición donde necesite determinar si la misma le es de aplicación en un caso particular y ante algún infortunio que haya padecido, y que pudiere estar cubierta por la póliza de la cual conoce su existencia. De modo alguno se soslaya el carácter privado que pudiere subyacer en la relación entre el proveedor del seguro y la persona asegurada, pero debe entenderse que existen situaciones donde las pólizas son precisamente para que esas personas aseguradas brinden un servicio adicional a terceros que se sienten confiados de saber de la existencia de un respaldo que pudieren llegar a necesitar, más aún cuando esos terceros cubren algún estipendio o contribuyen al pago de las pólizas de seguro existentes. Es por las razones aquí expuestas, que estimamos que la autoridad recurrida sí se encuentra en la posibilidad de brindar a los interesados la información de carácter público o general que solicitan, con resguardo, eso sí, de la información que sí sea objetivamente de carácter confidencial. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes,que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena Elian Villegas Valverde, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de diez días, a partir de la notificación de la presente sentencia, brinde la certificación de coberturas y el monto asignado respectivo a cada una de ellas, del vehículo de placa C-128618, solicitada por la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso. Se previene a la autoridad recurrida, conforme lo dispuesto en el artículo 50, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no volver a incurrir en los actos u omisiones que dieron mérito para acoger este recurso. Todo lo anterior, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Nacional de Seguros al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal a Elian Villegas Valverde, en su calidad de Presidente Ejecutivo del Instituto Nacional de Seguros, o a quien ocupe dicho cargo. Los Magistrados Cruz Castro y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar el recurso en todos sus extremos. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B395BKCC43HI61* B395BKCC43HI61 EXPEDIENTE N° 17-020079-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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