Sentencia nº 01542 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-016688-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170166880007CO* Exp: 17-016688-0007-CO Res. Nº 2018001542 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 17-016688-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002] contra la PRESIDENTA EJECUTIVA DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA y el REPRESENTANTE LEGAL PANI HATILLO. Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2017 el recurrente interpone recurso de amparo contra el Patronato Nacional de la Infancia y manifiesta que con fundamento en hechos que, según afirma, son falsos, Mariela [Nombre 002], hermana de la tutelada, planteó denuncia en su contra ante el Ministerio Público y la Oficina Local del PANI de Hatillo, por supuestos abusos hacia su propio hijo. Asevera que fue el propio Coordinador de la Oficina Local del PANI de Hatillo quien ordenó a Mariela interponer tal denuncia, a pesar de no tener competencia para ello. Producto de lo anterior, dicha oficina local dictó una medida de cuido provisional del menor en un hogar sustituto, separándola de este. Sostiene que, con ocasión de lo ocurrido, el menor se enfermó y, actualmente, se niega a asistir al kínder. Acusa que, pese a todo esto, a la fecha de interposición de este amparo, su representada no ha sido puesta en conocimiento de la denuncia formulada por su hermana ni, mucho menos de la prueba en su contra, entrevistas, informes, declaraciones y demás componentes del expediente No. 006685-2017. Tampoco, se le ha dado acceso al expediente. Agrega que, de acuerdo con el artículo 133 del Código de la Niñez y la Adolescencia, después de recibirse la denuncia de Mariela, la oficina local del PANI se encontraba en el deber de constatar la situación, escuchando a las partes involucradas, citando a la denunciada para que pudiera ejercer su derecho de defensa y, en caso de comprobarse indicio de abuso o maltrato, tomar las medidas correspondientes. Acusa que, en la especie, no se cumplieron las exigencias legales que garantizaban los derechos de la madre y el hijo, motivo por el que, en su opinión, se quebrantó el bloque de constitucionalidad. Agrega que el 12 de octubre, la amparada fue citada, vía telefónica, para presentarse, al día siguiente, en la Oficina Local de Hatillo, sin indicarle mayor información, ni brindarle tiempo suficiente para ejercer, plenamente, sus derechos fundamentales. Refiere que, durante la diligencia, la psicóloga discriminó a la amparada y a su hijo, e impidió que el abogado los pudiera asistir, según directrices del coordinador. Añade que para ese momento, ya la psicóloga, la trabajadora social y el coordinador de la oficina local, habían decidido cómo resolver; madre e hijo estaban atemorizados por el trato de los funcionarios del PANI y su forma de proceder durante las más de seis horas que duró el trámite. Manifiesta que, a diferencia de la amparada, la denunciante recibió un trato diferente que demostraba parcialización hacia su parte. En cambio, a la tutelada nunca se le indicó que podía ofrecer prueba. Sostiene que el Coordinador de la Oficina Local, como representante legal del PANI, no tenía competencia para actuar como órgano director del procedimiento. Solicita la intervención de este Tribunal, a fin que se ordene la nulidad de la medida de cuido provisional dictada contra la amparada y su hijo.

2.- Carmen Salazar Montero, Coordinadora de la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Hatillo y el Lic. Geovanny Ugalde Villalta, Representante Legal de la Oficina Local del Pani de Hatillo, rindieron el informe de ley y manifestaron que no es cierto que hayan actuado en forma arbitraria, parcializada y subjetiva, en contra de la señora [Nombre 002]. No es cierto que el representante legal de la oficina local del PANl Hatillo, ordenó a la señora Mariela [Nombre 002] que interpusiera la denuncia ante el Ministerio Publico de un presunto abuso sexual en contra de su hijo Esteban Isaac, ya que el 12 de octubre del dos mi diecisiete, se hizo presente la señora Mariela Rojas a la oficina local PANI Hatillo manifestando la misma al Licdo. Geovanny Ugalde Villalta, representante legal de la Oficina Local PANI Hatillo, que venía a interponer una denuncia en contra de su hermana [Nombre 002], por aparente Abuso sexual. Es en la atención de la denuncia donde el Representante Legal Lcdo. Ugalde Villalta le hace saber a la señora Mariela Rojas, sobre sus derechos y deberes parentales, por lo cual la misma se dirigió en compañía de su hijo Esteban Isaac a la Fiscalía de Hatillo, a interponer la denuncia penal número 17-000814-0277-PE, por lo que actuó apegado a lo estipulado en los artículos 281 del Código Procesal Penal, y el 134 del Código de la Niñez y Adolescencia. Agregan que el 13 de octubre del dos mil diecisiete se hace presente la señora Mariela Rojas con su hijo Esteban Isaac, con la denuncia interpuesta y la solicitud del Ministerio Publico de que el PANI actuara en veinticuatro horas. Indican que en ese momento, se abordó la situación con un equipo interdisciplinario conformado por una trabajadora social, una psicóloga y el abogado, no existiendo en ningún momento parcialización y subjetividad y mucho menos un actuar arbitrario ya que todos los funcionarios se apegaron al debido proceso. Se le informó personalmente a la señora [Nombre 002] de la Medida de Cuido, mediante notificación de la resolución respectiva, teniendo la misma conocimiento de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, por lo que no es cierto que la señora [Nombre 002] no tenía conocimiento de dicha denuncia. En cuanto a las copias del expediente Administrativo OLHT-00292-2017, la Secretaria de la Oficina Local PANI le informó que viniera al día siguiente para ir a sacar las copias según horario de la oficina, haciendo caso omiso la parte solicitante. Concluyen que la Medida de cuido provisional en familia Sustituta a favor de la persona menor de edad Alessandro Carballo Rojas se sustenta por sí sola teniendo en cuenta el Representante Legal para el Dictado de dicha medida la Solicitud del Ministerio Público, la denuncia realizada por la señora Mariela Rojas, la denuncia de la persona menor de edad Esteban Isaac y el informe de la psicóloga Carol Guzmán. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

3.- En escrito de 6 de noviembre de 2017 el recurrente replicó el informe rendido por los recurridos y manifiesta que faltan a la verdad. En cuanto a la solicitud de copias, manifiesta que el 19 de octubre de 2017 se presentó a la oficina Local del Pani de Hatillo a fotocopiar el expediente, y la Secretaria le indicó que no podría obtener fotocopia del expediente porque el mismo estaba en proceso de armado. Se le indicó que la información estaba digitalizada por lo que solicitó que se le suministrara, pero se le indicó que no es posible pues es de uso interno. Por lo que el 20 de octubre de 2017 podría sacar la copia del expediente a partir de las 7:30am. Indica que el 20 de octubre de 2017 envió al señor Eli Luna a fotocopiar el expediente administrativo OLHP-00289-2017, pero no pudo hacerlo pues el expediente había sido trasladado a la Presidencia Ejecutiva para la resolución del recurso de apelación. En escrito presentado en esa misma fecha, el recurrente acusa que la resolución que ordena la medida provisional de cuido en hogar sustituto carece de fundamentación pues se fundamenta en una denuncia calumniosa como la interpuesta por Mariela Rojas.

4.- En escrito presentado por el recurrente el 8 de noviembre de 2018 el recurrente alega que la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia por resolución de las 15:00 horas del 7 de noviembre de 2017 resolvió los recursos de revocatoria, apelación en subsidio y nulidad concomitante que planteó contra la resolución del Representante Legal de la Oficina Legal del Pani Lic. Geovanny Ugalde Villalta a las 14:12 horas del 13 de octubre de 2017 lo que no procede, porque le compete al Lic. Ugalde Villalta resolver el recurso de revocatoria, y en su caso declararlo inadmisible y la solicitud de nulidad concomitante. Igualmente era el competente para resolver la recusación planteada, sin embargo el Representante Legal del Pani alteró la fecha de la resolución de las 11:00 horas del 17 de octubre de 2017 para trasladar el expediente ante la Presidenta Ejecutiva sin resolver dicha recusación. Alega que en todo caso no podía la Presidenta Ejecutiva del Pani resolver dichas gestiones por carecer de competencia para ello y porque debía esperar a que la Sala Constitucional resolviera este recurso de amparo.

5.- En escrito de 4 de diciembre de 2017 el recurrente solicita que se tenga como parte recurrida en el presente recurso de amparo a la Presidenta Ejecutiva del Pani porque pese a que le solicitaron que suspenda los procedimientos hasta que la Sala Constitucional resuelva el recurso de amparo, dictó la resolución PE-PEP-00203 -2017 de 1 de diciembre de 2017 para ratificar todo lo actuado por el recurrido Jorge Geovanni Ugalde Villalta. Asimismo ratificó lo actuado por los funcionarios Carmen Salazar Montero y Jorge Geovanny Ugalde, pese a que éstos actuaron en forma parcializada. Tampoco los denunció por sus actuaciones. Asimismo indica que los recurridos Carmen Salazar Montero y Geovanny Ugalde mintieron a la Sala en su informe, respecto a la intervención del Lic. Geovanny Ugalde el 12 de octubre de 2017, fecha en la que le ordenó a Mariela Rojas denunciar penalmente a Arianna.

6.- Por resolución de las 15:53 horas del 27 de diciembre de 2017 la Magistrada Instructora solicitó informe a los recurridos.

7.- En memorial presentado a la Sala el 12 de enero de 2018, la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia y el Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia rindieron el informe solicitado en la resolución de las 15:53 horas del 27 de diciembre de 2017, notificada el 9 de enero de

2017. En cuanto a los hechos alegados por el recurrente indica que contesta negativamente, con la siguiente aclaración en cuanto a las manifestaciones del recurrente, respecto al día 19 de octubre de

2017. Indica que no es cierto, que bajo ninguna circunstancia se haya limitado o restringido el acceso al expediente que nos ocupa. Tampoco es cierto que existiera algún tipo de problema en la conformación del expediente administrativo; el mismo en todo momento ha estado a disposición de los interesados, quienes por medio de su representante, han podido ejercer activamente su derecho de defensa. En cuanto al hecho segundo, sobre las manifestaciones sobre lo ocurrido el 20 de octubre de 2017, indica que la oficina local de Hatillo; ya seencontraba diligenciando varias gestiones recursivas planteadas por elseñor Gerardo Rojas Solano, en su condición de apoderado especial administrativo deAriana Marcela Rojas y [Nombre 001]. En razón de queel Licenciado Rojas Solano presentó dichos recursos, el expediente se traslada a PresidenciaEjecutiva en Oficinas Centrales del PANI, localizadas en barrio Lujan, San José con el fin de cumplir los plazos de contestación, en cumplimiento deldebido proceso. En cuanto a las entrevistas referidas por los recurrentes, están en los primeros folios del expediente administrativo (folios 18 al 26) y fueron incorporadasen el tiempo y en la forma correcta al expediente, y han permanecido a disposición de los interesadosdesde la notificación de inicio del proceso especial de protección hasta laactualidad.Reiteran que el licenciado Gerardo Rojas Solano, apoderado especial administrativo, desde el inicio del proceso ha tenido acceso al expediente administrativo. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

8.- En memorial presentado a la Sala el 22 de enero de 2018 el recurrente solicita

9.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- De previo. En cuanto a las manifestaciones del recurrente en el sentido de que los recurridos no suspendieron todas las actuaciones en el Procedimiento Especial de Protección en Sede Administrativa que se lleva a cabo en la Oficina Local del Patronato Nacional de la Infancia de Hatillo, cabe indicar al recurrente que esta Sala en la resolución de las 11:26 horas del 25 de octubre de 2017 que dio curso al amparo no ordenó la suspensión de dicho procedimiento, en consecuencia no se ha producido el incumplimiento alegado. II. Objeto del recurso. El recurrente alega que el Representante de la Oficina Local del Pani ordenó a Mariela [Nombre 002] interponer una denuncia ante la Fiscalía contra su hermana, por presunto abuso sexual de su propio hijo, denuncia que es falsa. Posteriormente, adoptó una medida de cuido provisional del hijo de la amparada en un hogar sustituto, separándola de este, sin permitirle a la amparada ejercer su defensa. Acusa que a la fecha de interposición del recurso, la amparada no ha sido puesta en conocimiento de la denuncia formulada por su hermana, ni de la prueba en su contra en el expediente ni se le ha dado acceso al mismo. III.- Hechos probados. Se tienen como acreditados los siguientes hechos de importancia para la resolución de este asunto: a. El 12 de octubre de 2017 a las 8:50 horas la Fiscalía de Hatillo recibió denuncia penal contra Arianna Blanco Rojas por el delito de Abuso Sexual contra persona menor de edad en el expediente 17-000814-0277-PE. En esa misma investigación el 13 de octubre de 2017 a las 7:43 horas la Fiscal Auxiliar de Hatillo Licda. Mariana Castro Soto recibió la denuncia de la persona menor de edad Isaac Madrigal Rojas (copia del expediente OLHP-00292-2017); b. El 13 de octubre de 2017 la Fiscal Adjunta de Hatillo remite a la Oficina Local de Hatillo del Patronato Nacional de la Infancia solicitud de intervención urgente a favor de personamenor de edad. Indica que en el proceso investigativo 17-000814-0277-PE se investiga el delito de abuso sexual contra menor de edad en contra de Arianne [Nombre 002], por lo que solicita intervención en un plazo de 24 horas e informar a la Fiscalía las medidas adoptadas (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); c. El 13 de octubre de 2017 la Oficina Local del Pani realiza una Intervención mediante entrevistas a los dos menores de edad Esteban Isaac Madrigal Rojas y Alessandro Carballo Rojas y sus progenitoras, la denunciante Mariela [Nombre 002] y a la señora [Nombre 002] por parte de profesionales en Trabajo Social y Psicología (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); d. Por resolución de las 14:12 horas del 13 de octubre de 2017 la Oficina Local de Hatillo del Patronato Nacional de la Infancia, dio inicio al Proceso Especial de Protección y Medida de Protección de Cuido Provisional en Hogar Sustituto deAlessandro Carballo Rojas, la cual se notificó a la madre del menor y a su representante legal, Gerardo Rojas Solano a las 15:40 horas del 13 de octubre de 2017 en forma personal en la Oficina Local del Pani de Hatillo (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); e. El 17 de octubre de 2017 el señor Gerardo Rojas Solano presentaante la Oficina Local del PANI, en Hatillo, Recurso de Revocatoria. Nulidadconcomitante y Apelación en subsidio, contra la resolución de las catorce horas doce minutos del 13 de octubre de 2017 (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); f. La Oficina Local del PANI, en Hatillo mediante resolución de las once horas veintitrés minutos del diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, eleva el recurso de apelación a la Presidencia Ejecutiva, resolución que se notificó a las partes(informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); g. El 17 de octubre de 2017 el Lic. Gerardo Rojas Solano solicitó al Lic. Geovanny Ugalde Villalta copiacertificada de los varios documentos: Expediente N.147-00024-2015 que tramitó el Patronato Nacional de La Infancia contra Mariela [Nombre 002], Certificación de las Actas que contienen la denuncia formulada contra su representada por Esteban Isaac Madrigal Rojas contra [Nombre 002] y la declaración de Mariela en su contra, las actas de las entrevistas realizadas en el PANI a Arianna y a su hijo Alessandro el 13 de octubre de 2017, Acta y Agenda de la reunión realizada el 13 de octubre de

2017. Nombres y calidades de los funcionarios que actuaron con el Representante Legal de la Oficina Local de Hatillo en la investigación (copia del expediente OLHP-00292-2017); h. El 18 de octubre de 2017 el Lic, Geovanny Ugalde Villalta Representante Legal de la Oficina Local de Hatillo dio respuesta al señor Rojas Solano, acerca de la solicitud de información de 17 de octubre y le indicó que puede obtener fotocopias en la oficina local de lunes a viernes a las 10:00 am, y ser cubiertas por el solicitante y que una vez contando con lascopias para certificación se entregarán dentro de los cuatro días siguientes. Se le indicó que toda la información solicitada está en el expedienteadministrativo OLHT-00289-2017. Además aportó los nombres y números de cédula de los funcionarios de la Oficina Local de Hatillo que han intervenido en el caso (copia del expediente OLHP-00292-2017); i. El Representante Legal de la Oficina Local del Pani en Hatillo por oficio dirigido al MinisterioPúblico, recibido en la Fiscalía de Hatillo el 19 de octubre de 2017 informa de la intervención realizada ante la situación de presunto abuso sexual a persona menor de edad según la causa 17-000814-0277-PE (copia del expedienteOLHP-00292-2017); j. El expediente administrativo OLHP-00292-2017 fue trasladado el 20 de octubre de 2017 a la Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, sita en Barrio Luján, San José, para la resolución de las gestiones planteadas por el Apoderado Especial Administrativo de la amparada (informe de los recurridos); k. Según constancia de 27 de octubre de 2017,realizada por el Abogado de la Asesoría Jurídica del PANI, el 27 de octubre de 2017 se apersonó el Lic. Gerardo Rojas Solano en su condición de Apoderado Especial Administrativo de la señora [Nombre 002] y presentó un escrito de folio 216 a 232 y solicitó el expediente OLHT-00292-2017, a fin de que sacar fotocopias del mismo. Fotocopió del folio 18 al 28 del expediente citado (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); l. El 7 de noviembre del año 2017, la Presidencia Ejecutiva declara sin lugar los recursos de revocatoria y apelación interpuestos por el apoderado especial administrativo de la señora [Nombre 002] por Resolución P.E.-P.E.P.-00196-2017 (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); m. El 1 de diciembre del año 2017 la Presidencia Ejecutiva declara sin lugar los recursos de adición, aclaración y nulidad concomitante interpuestos por el apoderado especial administrativo por Resolución P.E.-P.E.P.-00203-2017 (informe y copia del expediente OLHP-00292-2017); n. El 13 de diciembre del año 2017, la Presidencia Ejecutiva declara sin lugar un segundo recurso de adición, aclaración y nulidad concomitante interpuestos por el apoderado especial administrativo por Resolución P.E.-P.E.P.-00217-2017(informe y copia del expediente OLHP-00292-2017). IV.- Hechos no probados. No se tienen como demostrados los siguientes hechos de relevancia para la resolución de este asunto: a. Que la amparada o su representante legal hayan solicitado acceso al expediente administrativo OLHP-00292-2017 en la Oficina Legal del Pani de Hatillo entre el 13 y el 19 de octubre de 2017 y no se les hubiera dado acceso al mismo. V.- SOBRE LAS ATRIBUCIONES DEL PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA. El Patronato Nacional de la Infancia, por disposición constitucional, es la institución autónoma encargada de la protección especial de los menores de edad. Además, otorga una protección especial al niño por parte del Estado, y establece la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad (artículos 51 y 55 de la Constitución Política). Al respecto, este Tribunal ha resuelto en lo conducente: “(…) El legislador Constituyente en aras de proteger a la madre y al menor, creó con rango Constitucional, el Patronato Nacional de la Infancia, convirtiéndola en la Institución rectora, por excelencia, de la niñez costarricense. Este sentimiento expresado en esta norma, está indudablemente unido también al interés de proteger a la familia como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad. Los artículos 51 y 55 preceptan pues, dos de los valores más arraigados de nuestro pueblo, valores que gracias a la aprobación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, hoy son compartidos a nivel mundial, existiendo consenso sobre el deber del Estado de proteger siempre, el interés superior del menor (…) ” (ver sentencia Nº 227-93 de las 12:36 hrs. del 15 de enero de 1993). VI.- SOBRE EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Este Tribunal en sentencias números 3173-93, de las 14:57 horas del 6 de julio de 1993 y 4205-96 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996, dispuso: “VIII.- El interés superior del niño. De igual manera, diferentes instrumentos internacionales reconocen e imponen el deber estatal de prestar particular protección a los derechos de los niños y las niñas; desde instrumentos declarativos como la misma Declaración Universal, y especialmente a partir de la aprobación y vigencia de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, se ha dado un impulso determinante en la protección de este grupo especial, procurando que en todo momento se brinde la adecuada asistencia y respeto de los derechos a él reconocidos, dentro de los que sobresalen a efectos del presente recurso, la promoción de las condiciones necesarias para la convivencia familiar, así como el derecho de los niños a permanecer junto a sus padres, particularmente junto a su madre -artículo dieciséis del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, o Protocolo de San Salvador-. La jurisprudencia de la Sala es contundente en reconocer la protección que debe otorgarse a los derechos de los niños y las niñas, reconociendo, igualmente, al interés superior del niño su condición y naturaleza de principio general que, como tal, forma parte del ordenamiento jurídico y debe ser aplicado para que rija y gobierne toda actividad administrativa y judicial relacionada con las personas menores de edad. Ejemplo claro de la protección que la Sala otorga al interés superior del niño, se encuentra en la sentencia número 2006-11262, de las quince horas del 24 de agosto de 2006, en la cual la Sala manifestó: “III.- Sobre el interés superior del niño (a).- En materia de los derechos especiales que tienen los niños se encuentran varias normas de rango constitucional, internacional e infraconstitucional; reconociéndose en todas ellas el interés superior del niño (a) como criterio de toda acción pública o privada concerniente a una persona menor de dieciocho años. (…) En igual sentido la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (aprobada y ratificada por nuestro país, mediante, la Ley No. 7184 del 18 de julio de 1990, la cual entró en vigencia, a tenor del numeral 2 de ese instrumento legal, el día de su publicación en La Gaceta No. 149 del 9 de agosto de 1990), le establece una serie de derechos a cualquier niño, independientemente, de su raza o nacionalidad (artículo 2°), tales como: el derecho a ser cuidado por sus padres (artículo 7º), el derecho a un “nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social” reconociéndose a los padres como los responsables primordiales de proporcionarles las condiciones de vida necesarias para su desarrollo y el deber del Estado de adoptar “medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho” (artículo 27) y en caso de tratarse además de un niño (a) mental o físicamente impedido el derecho a “disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren dignidad, permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad” además de “recibir cuidados especiales” (artículo 23). Por otro lado, la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, precisa en su artículo 16, párrafo 3º, que “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene el derecho a la protección de la sociedad y del Estado” (en idéntico sentido artículo 23, párrafo 1º, del Protocolo Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 19 de diciembre de 1966). Por su parte, el artículo 25, párrafo 2º, de la supraindicada Declaración señala que “La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales...” y, finalmente, en el artículo 24, párrafo 1º, se establece que “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna... a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. De las normas de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos transcritas, resulta, a todas luces, que los Estados tienen como deberes fundamentales la protección del interés superior del niño, evitando la desmembración del núcleo familiar y promover las condiciones necesarias para que gocen de la presencia permanente de la autoridad parental en especial cuando el niño (a) requiere cuidados especiales. Los derechos humanos o fundamentales y las obligaciones correlativas de los poderes públicos, han sido también, desarrollados en el plano infraconstitucional, tenemos así el Código de la Niñez y de la Adolescencia en general y la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, cuando se trate además de un niño (a) con necesidades especiales. Así, el Código de la Niñez y de la Adolescencia (Ley No. 7739) puntualiza que el norte interpretativo de toda acción pública o privada debe ser el interés superior del niño (artículo 5º). El ordinal 12 de ese cuerpo normativo estipula que el Estado deberá garantizar el derecho a la vida “con políticas económicas y sociales que aseguren condiciones dignas para la gestación, el nacimiento y el desarrollo integral”. El numeral 29 establece la obligación del padre, la madre o la persona encargada de “velar por el desarrollo físico, intelectual, moral, espiritual y social de sus hijos menores de dieciocho años” y de “cumplir con las instrucciones y los controles que se prescriban para velar por la salud de las personas menores de edad bajo su cuidado” (artículo 45). En conclusión, luego de todo lo dicho es claro que a los niños le asisten una serie de derechos especiales y correlativamente al Estado y los padres o encargados de los niños le asisten una serie de obligaciones y deberes para con ellos, todo lo cual tiene respaldo en numerosos instrumentos internacionales, en nuestra Constitución Política y en normas legales. (…) VII.- SOBRE LA SEPARACIÓN TEMPORAL DE MENORES DE EDAD DE SU NÚCLEO FAMILIAR. En aplicación del referido principio del interés superior del niño, la Convención Internacional de los Derechos del Niño define en sus artículos 9 y 20, en lo conducente, que: “Artículo

9. 1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. (…) Artículo 20

1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Por su parte, la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia dispone que: “ARTÍCULO

4.- Atribuciones. Las atribuciones del Patronato Nacional de la Infancia serán: (…) m) Disponer en forma provisional de la guarda y crianza de los menores de edad, en aras de proteger su interés superior.”. En este sentido, es claro que aún cuando es necesario y debe garantizarse que los niños y niñas se desarrollen en un adecuado entorno familiar, y que debe procurarse que permanezcan con sus padres siempre que ello sea posible, puede existir situaciones calificadas que aconsejen la separación de sus padres, únicamente a manera de excepción, para proteger su integridad física y emocional, siempre que se acredite que el niño o niña es víctima de maltrato o descuido. En estos casos, el Estado tiene la obligación de brindar protección y asistencia, como sería la ubicación temporal en instituciones adecuadas para su protección, o en hogares sustitutos, e incluso a través del instituto de la adopción. De tal manera, es posible que de modo excepcional el niño sea separado del lugar donde reside, si es necesario para su asegurar su protección (En este sentido ver, sentencia 2007-937 de las 10:14 horas del 26 de enero del 2007 y 2009- 1251 de las 11:33 horas del 30 de enero del 2009). VIII. SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE CUIDO PROVISIONAL EN HOGAR SUSTITUTO. En el caso de análisis, se tiene como demostrado que en la Oficina Local de Hatillo del Patronato Nacional de la Infancia se apersonó el 12 de octubre de dos mil diecisiete, la señora Mariela [Nombre 002] manifestando la misma al Licdo. Geovanny Ugalde Villalta, representante legal de la Oficina Local PANI Hatillo, que venía a interponer una denuncia en contra de su hermana [Nombre 002], por aparente Abuso sexual en perjuicio de persona menor de edad. Ante tal situación,el funcionario recurrido le hizo saber a la señora Mariela [Nombre 002] sus derechos y deberes parentales, y ésta se dirigió a la Fiscalía de Hatillo, a interponer la denuncia penal número 17-000814-0277-PE. El recurrente considera que el Representante Legal del Pani actuó de manera irregular y en forma parcializada en perjuicio de la amparada, pues “le ordenó” a la señora Mariela [Nombre 002] acudir a la Fiscalía, cuando en su criterio lo procedente era verificar los hechos en sede administrativa mediante la investigación pertinente y la revisión de antecedentes de la denunciante en el Patronato Nacional de la Infancia, pues se trata de una denuncia falsa. Al respecto, ante el conocimiento de hechos que podrían configurar delito de abuso sexual en perjuicio de menores de edad, y la posible afectación de su integridad, los padres o encargados, o bien funcionarios públicos tienen obligación de denunciar ante el Ministerio Público para la realización de la investigación pertinente. Para la protección de la Niñez y la Adolescencia existen normas especiales que deben ser acatadas, como el numeral 134 del Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 7739 del 6 de enero de 1998, que señala: “Artículo 134°- Denuncias penales. Comprobada en sede administrativa la existencia de indicios de maltrato o abuso en perjuicio de una persona menor de edad, la denuncia penal deberá plantearse en forma inmediata. La persona o institución que actúe en protección de los menores, no podrá ser demandada, aun en caso de que el denunciado no resulte condenado en esta sede. Si la persona denunciada tuviere alguna relación directa de cuido o representación con el menor de edad ofendido, se planteará, a la vez, la acción pertinente ante la autoridad judicial de familia.” No observa la Sala que en este punto en concreto se haya incurrido en lesión alguna a los derechos fundamentales de la amparada, pues la actuación del recurrido obedeció al cumplimiento de un deber legal. Por otra parte, la Sala tiene como acreditado que la Oficina Local de Hatillo del Patronato Nacional de la Infancia inició un Proceso Especial de Protección en favor de la persona menor de edad Alessandro Carballo Rojas, y según se desprende del expediente administrativo y los informes rendidos por los recurridos, el 13 de octubre de 2017 la Fiscalía de Hatillo remitió una solicitud de intervención urgente a esa oficina, en atención a la denuncia presentada en contra de la señora [Nombre 002] por el delito de Abuso Sexual de Persona Menor de Edad. La Sala aprecia que se realizó una intervención que consistió en entrevistar a los menores de edad Esteban Isaac Madrigal Rojas y Alessandro Carballo Rojas y a las señoras Marcela y [Nombre 002]. Posteriormente, se adoptó la resolución de las 14:12 horas del 13 de octubre de 2017, en la cual la Oficina Local de Hatillo del Patronato Nacional de la Infancia, dio inicio al Proceso Especial de Protección y Medida de Protección de Cuido Provisional en Hogar Sustituto de Alessandro Carballo Rojas, medida provisional con una vigencia de hasta por seis meses, en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el 12 de abril de 2018 y se ordena a [Nombre 002], en calidad de progenitora de la persona menor de edad citada, no acercarse ni tener ni tener ningún tipo de contacto con su hijo Alessandro ni con su sobrino Esteban Isaac, hasta tanto no sea modificada judicial o administrativamente. El fundamento de dicha disposición es la existencia de una denuncia penal por abuso sexual planteada por la señora Mariela [Nombre 002] y el menor de edad Madrigal Rojas, y el informe de la Sicóloga de esa oficina. Dicha resolución fue notificada a la amparada personalmente el 13 de octubre de 2017 al igual que a su Apoderado Especial Administrativo, resolución que le indica, en el acápite de garantías de defensa, que tiene derecho a hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho y que tiene acceso al expediente administrativo en la Oficina Local, en horas hábiles. Dicha resolución fue apelada el 17 de octubre de 2017 por el Apoderado Especial Administrativo de la amparada y la impugnación fue resuelta por la Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. De lo anterior, la Sala concluye que la resolución adoptada no constituye un acto arbitrario ni carente de fundamentación, sino que tiene sustento en una denuncia penal por presunto abuso sexual de menor de edad presentada ante la Fiscalía y la solicitud expresa de esa instancia de intervenir en forma urgente en protección de las presuntas víctimas. Cabe señalar al recurrente que no compete a esta Sala dilucidar los hechos denunciados a fin de determinar su veracidad, pues ello es competencia del Juez Penal. Por otra parte, la Sala aprecia que la medida adoptada se ha dado en observancia del debido proceso, pues la amparada fue citada a la Oficina Local del Pani, donde luego de una intervención por parte de profesionales en Sicología y Trabajo Social, se dictó una resolución en la que se ordena la medida provisional de cuido en hogar sustituto, la cual fue notificada a la parte afectada y su representante legal. Este tuvo oportunidad de impugnarla, y las objeciones que han sido resueltas en forma fundamentada y en un plazo razonable. Es preciso aclarar al recurrente que no es procedente discutir en la vía de amparo, las supuestas irregularidades procesales del procedimiento, pues se trata de infracciones a normas de rango legal que no compete dilucidar en la vía de amparo. La Presidenta Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia ha sustentado sus decisiones en las disposiciones del Código de la Niñez y la Adolescencia, que en sus artículos 128 y siguientes regula el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. Tampoco procede en esta Sala valorar el fundamento fáctico de la medidas adoptada, pues tal y como indica la resolución que se objeta, se basa en una denuncia por hechos que están siendo investigados en la jurisdicción penal. Por ello, deberá plantear sus objeciones ante la jurisdicción ordinaria. Finalmente, si el recurrente considera que los recurridos mintieron a la Sala en su informe lo procedente es que acudan a la instancia correspondiente a plantear la correspondiente denuncia. Por todo lo anterior, se declara sin lugar el recurso, pues no se verifica que la resolución administrativa impugnada dictada por la Oficina Local del Pani de Hatillo, ni la que la confirma de la Presidenta Ejecutiva del Pani lesionen los derechos fundamentales de la amparada y su hijo. IX.- SOBRE EL ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. En cuanto a la alegada falta de acceso al expediente administrativo, pues acusa el recurrente que a la fecha de interposición del recurso -24 de octubre de 2017- la amparada no ha tenido acceso al mismo, lo que lesiona su derecho de defensa. Los recurridos, bajo fe de juramento, con las consecuencias previstas por el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, indican que no se ha limitado o restringido el acceso al expediente administrativo OLHP-00292-2017 a la amparada ya que, el mismo estuvo a su disposición, en la Oficina Local del Pani en Hatillo, en horas hábiles, para su revisión y estudio desde el 13 de octubre de 2017, fecha en que se le notificó la resolución que dispuso la medida de cuido provisional en hogar sustituto, sin que se haya acreditado que la parte recurrente haya solicitado dicho acceso y le haya sido negado. Al respecto, la Sala aprecia que el 17 de octubre de 2017 el Apoderado Especial Administrativo de la recurrente, Lic. Gerardo Rojas Solano solicitó al Lic. Geovanny Ugalde Villalta copia certificada de los siguientes documentos: Expediente N.147-00024-2015 que tramitó el Patronato Nacional de La Infancia contra Mariela [Nombre 002], Certificación de las Actas que contienen la denuncia formulada contra su representada por Esteban Isaac Madrigal Rojas y la declaración de Mariela en su contra, las actas de las entrevistas realizadas en el PANI a Arianna y a su hijo Alessandro el 13 de octubre de 2017, Acta y Agenda de la reunión realizada el 13 de octubre de

2017. Nombres y calidades de los funcionarios que actuaron con el Representante Legal de la Oficina Local de Hatillo en la investigación. A lo anterior, el Lic. Geovanny Ugalde dio respuesta al señor Rojas Solano el 18 de octubre de 2017, y le indicó que puede obtener fotocopias en la oficina local de lunes a viernes a las 10:00 am, y que el costo de las mismas debe ser cubierto por el solicitante y que, una vez que cuente con las copias para certificación, se entregarán dentro de los cuatro días siguientes. Además, se le indicó que toda la información solicitada está en el expedienteadministrativo OLHT-00289-2017. El recurrido dio también los nombres y números de cédula de los funcionarios de la Oficina Local de Hatillo que han intervenido en el caso. En cuanto a la supuesta imposibilidad material de acceder al expediente por no estar conformado el 19 de octubre d 2017, este hecho es refutado por los recurridos quienes niegan que hubiera algún problema para la conformación del expediente administrativo. Finalmente, si bien el 20 de octubre de 2017 el expediente administrativo en cuestión fue remitido a las oficinas centrales del Pani, ello obedeció a la interposición de varias gestiones recursivas por parte del señor Gerardo Rojas Solano, en su condición de apoderado especial administrativo de [Nombre 002] y [Nombre 001]. En cuanto a las entrevistas referidas por los recurrentes, y a las que alegan no haber tenido acceso, indican que están en los folios 18 a 26 del expediente administrativo y fueron incorporadas en el tiempo y en la forma correcta al expediente, y han permanecido a disposición de los interesados desde la notificación de inicio del proceso especial de protección. Finalmente, la Sala aprecia que según constancia agregada al expediente administrativo, el 27 de octubre de 2017, el abogado de la Asesoría Jurídica del Patronato Nacional de la Infancia indicó que “el 27 de octubre de 2017 se apersonó el Lic. Gerardo Rojas Solano en su condición de Apoderado Especial Administrativo de la señora [Nombre 002] y solicitó el expediente OLHT-00292-2017, a fin de que sacar fotocopias del mismo. Fotocopió del folio 18 al 28 del expediente citado.” En atención a todo lo anterior, la Sala descarta que a la amparada se le haya impedido o restringido el acceso al expediente administrativo, por lo que en cuanto a este extremo el recurso debe ser declarado sin lugar. X.- CONCLUSIÓN. En conclusión, es criterio de este Tribunal que la decisión impugnada de la Oficina Local de Hatillo del Patronato Nacional de la Infancia fue dictada en apego al debido proceso y la recurrente tuvo posibilidad suficiente de ejercer su derecho a defensa, sin que se haya acreditado que se le haya restringido el acceso al expediente administrativo. Además, es una actuación adoptada en ejercicio de potestades que le confiere la legislación vigente a la institución recurrida, y que fue revisada en sede administrativa por el superior jerárquico, que resolvió el recurso de apelación planteado. Por otra parte se trata de una decisión de carácter provisional, sujeta a lo que la autoridad jurisdiccional competente resuelva al respecto, en el proceso jurisdiccional planteado. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar, como se dispone. XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GQLVO4DJO0W61* GQLVO4DJO0W61 EXPEDIENTE N° 17-016688-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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