Sentencia nº 01755 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001410-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

*180014100007CO* Exp: 18-001410-0007-CO Res. Nº 2018001755 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de hábeas corpus que se tramita en expediente No. 18-001410-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra EL JUZGADO PENAL DE HATILLO. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala y agregado al expediente electrónico a las 13:42 horas de 29 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus a favor de [Nombre 002] , contra el Juzgado Penal de Hatillo y manifiesta, en resumen, que el tutelado figura como imputado en el proceso No. 15-000241-1219-PE, que se tramita en la Fiscalía de Crimen Organizado. Fue detenido el pasado 24 de enero, después de entregarse ante el Ministerio Público. La audiencia de medidas cautelares dio inició el día siguiente y, el 26 de enero de 2018, finalizaron los alegatos de las partes, manifestando la jueza recurrida que la resolución sería notificada en el término de ley. Acusa que, no obstante, a la fecha de interposición de este recurso, la defensa no ha sido notificada sobre la situación jurídica de su representado, omisión que estima contraria a los derechos fundamentales del tutelado.

2.- Por resolución de las 9:20 horas de 30 de enero de 2018, se le dio curso a este recurso.

3.- Informa Karol Castro Fallas, en su condición de Jueza Penal de Hatillo, en resumen, que en la Fiscalía Adjunta Contra la Delincuencia Organizada, se inició la causa Penal N° 15-000241-1219-PE, por el delito de Infracción a la Ley N° 8204 (Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), en contra de los encartados Édgar Marcia Cruz, Jessica Romero Valverde, Ramón Blanco Bejarano y otros. Ahora bien, por resolución de las ocho horas con treinta minutos de veintisiete de enero de dos mil dieciocho, visible en el legajo de medidas cautelares, el Juzgado Penal de Hatillo, dictó tres meses de prisión preventiva a los imputados Edgar de la Trinidad Marcia Cruz, Ramón Alberto Blanco Bejarano, Jeffry Alberto Barrantes Campos, [Nombre 002], Jean Carlo Chaves Vindas, María Fernanda González Martínez, Enrique Francisco Ugalde Venegas, Jason Martín Prado Guerrero, Juan José Guerrero Mena, Kevin Andrey Calero Corrales, Jean Carlo Núñez Aragón y Fabricio Solórzano Fallas, por el término de seis meses que vencen el veintinueve de julio de dos mil dieciocho. Asimismo se dispone medidas sustitutivas a la prisión preventiva en contra de Jessica Romero Valverde y Erick Zamora Romero por todo el plazo que dure el proceso hasta que se llegue a un acto conclusivo y se dispone la inmediata libertad de Joel Acuña Pérez Explica, respecto a lo indicado por el recurrente, que a folio 216 a 243 del Legajo de Medidas Cautelares mediante resolución de las ocho horas con treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil dieciocho se impone al tutelado [Nombre 002] —quien según consta en el expediente es el imputado tutelado y representado por el Lic. [Nombre 001]—, la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de seis meses. Además, según consta en la declaración indagatoria del tutelado [Nombre 002], representado por el recurrente [Nombre 001], como medio para recibir notificaciones este último señaló como correo electrónico: abogadojorgebarrantes@gmail.com, situación que fue plasmada en la respectiva carátula del Legajo de Medida Cautelar, datos de los cuales pueden verificarse a folio 1626 del expediente principal y también en la carátula respectiva de dicho legajo. Refiere que, según rola a folio 247 del Legajo de Medida Cautelar, se notificó la referida resolución al Lic. [Nombre 001] quien figura como defensor del tutelado [Nombre 002] en el medio aportado para recibir notificaciones el 29 de enero de 2018 a las 15:18 horas y, al imputado, personalmente, a las 16:30 horas del 29 de enero de 2018 en las celdas del I Circuito Judicial de San José y se le entregó una copia de la resolución que nos ocupa (plasmando su firma el tutelado según consta en el acta de notificación que se encuentra visible a folio 262 frente y vuelto del mismo legajo). Considera que no se puede dejar de lado que, efectivamente, el imputado [Nombre 002] es puesto a la orden de ese Despacho el 24 de enero de 2018 al ser las 14:55 horas, venciéndole las cuarenta y ocho horas de detención el 26 de enero de 2018 a las 14:55 horas, sin embargo, tal y como lo indica el recurrente, la exposición de todas las partes inició en la primera audiencia del 25 de enero de 2018 y finalizó aproximadamente a las 16:25 horas del 26 de enero de 2018, conociendo ella como jueza la solicitud de prisión preventiva que gestionaba el Ministerio Público de quince imputados en una sumaria que corresponde a cuatro tomos de legajo principal y declaratoria de Crimen Organizado, así como escuchar todos y cada uno de los alegatos de los defensores públicos y privados representantes de los imputados, en ese mismo sentido se les indicó a las partes que se resolvería la situación jurídica de los imputados a la mayor brevedad posible y de manera escrita, siendo que la suscrita debía realizar un análisis integral de la totalidad del expediente y las peticiones que realizaban todas las partes, resultando materialmente imposible dictar la resolución dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas puesto que inclusive dentro de ese plazo las partes aún se encontraban exponiendo sus peticiones. Es por esto que se les informó a las partes tal y como consta en el audio de la audiencia que se trataría de resolver a la mayor brevedad posible sin embargo, resultaba materialmente imposible para esta juzgadora resolver la situación jurídica dentro de esas cuarenta y ocho horas, resolviendo en su totalidad las peticiones de las partes en fecha 29 de enero de 2018 y notificándoseles a todas las partes en la fecha indicada, por lo tanto extraña esta autoridad el dicho del recurrente puesto que se le remitió el correo electrónico respectivo con la resolución que nos ocupa en el medio señalado y es hasta el 30 de enero de los corrientes que interpone el presente proceso. En vista de las consideraciones expuestas, solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO . El recurrente asegura que, desde el 26 de enero de 2018, finalizó la audiencia de medidas cautelares a nombre del tutelado y, la Jueza Penal de Hatillo, le comunicó que la decisión les sería notificada en el término de ley; sin embargo, al 29 de enero de 2018, no se le había informado nada acerca de la situación jurídica de su patrocinado. Considera que la situación descrita vulnera el derecho al libre tránsito de su patrocinado. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:

1. La Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada inició la causa N° 15-000241-1219-PE, por el delito de Infracción a la Ley N° 8204 (Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), en contra del señor [Nombre 002] y otros (véanse al respecto el informe y la prueba remitidas por la autoridad recurrida).

2. El 24 de enero de 2018, a las 14:55 horas, el tutelado fue puesto a la orden de la Jueza Penal de Hatillo (véanse al respecto el informe y la prueba remitidas por la autoridad recurrida).

3. El 25 de enero de 2018, el Juzgado Penal de Hatillo inició la audiencia de medidas cautelares y, la misma, finalizó aproximadamente, a las 16:25 horas de 26 de enero de 2018 (véanse al respecto el informe y la prueba remitidas por la autoridad recurrida).

4. Por resolución de las 8:30 horas de 27 de enero de 2018 se impone al tutelado [Nombre 002] —representado por el Lic. [Nombre 001]—, la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de seis meses. Resolución notificada a la cuenta de correo electrónica abogadojorgebarrantes@gmail.com , el 29 de enero de 2018, a las 15:18 horas y, al tutelado, en forma personal en Celdas del I Circuito Judicial de San José a las 16:30 horas, de ese mismo día (véanse al respecto el informe y la prueba remitidas por la autoridad recurrida). III.- SOBRE EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS Y LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS PERSONAS SUJETAS A PROCESO PENAL. Este Tribunal Constitucional, en otras oportunidades, ha indicado que el plazo de veinticuatro horas, establecido en el artículo 37, de la Constitución Polítca resulta de carácter perentorio, a los efectos de que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, más no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo de veinticuatro horas. Es decir, el mandato constitucional ese numeral de la Constitución Política, se refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria —pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por la normativa constitucional—, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. Así lo ha reconocido ya esta Sala, al definir mediante Sentencia N° 2007-17402, de las 17:43 horas del 28 de noviembre de 2007 —reiterada, entre otras, por la Sentencia N° 2017-18983 de las 14:30 horas de 28 de noviembre de 2017—, que: « (...) Aun y cuando el Juez no haya resuelto la situación jurídica del imputado dentro de las 24 horas, lo cierto es que se encontraba a su disposición dentro del plazo constitucionalmente establecido en el artículo

37. Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo que no se produjo la lesión acusada, pues el amparado se encontraba a la orden del Juez competente dentro del plazo indicado, procede desestimar el asunto, como en efecto se ordena». Con lo que se constata que el referido numeral, establece una garantía a favor de la persona detenida, al establecerse un plazo máximo o límite temporal, de forma tal que la persona detenida debe ser puesta a la orden del Juez competente dentro de un término razonable, que no puede exceder de veinticuatro horas. Ahora bien, debe reiterarse lo indicado en la sentencia parcialmente transcrita, en el sentido que el citado plazo de veinticuatro horas se refiere al «plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad». En igual sentido, en Sentencia N° 2008-012028 de las 9:56 horas del 1 de agosto de 2008, esta Sala señaló: « (…) El plazo previsto en el artículo treinta y siete de la Constitución Política. En aras de la protección del contenido esencial de la libertad personal, el artículo treinta y siete de la Constitución señala los límites que pueden ser impuestos a esta libertad, estableciendo que: “Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se trate de reo prófugo o delincuente in fraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas”. Esta norma considera tres supuestos de garantía en relación con la detención de las personas, determinando que: a) sólo se puede detener a una dada por escrito por un juez o autoridad encargada del orden público, a menos que se trate de un delincuente prófugo o detenido en flagrancia; y, c) que dentro de las veinticuatro horas, contadas a partir de la detención, se le ponga a la orden de Juez competente. De tal forma, el cumplimiento de estas condiciones acredita si una detención es realizada conforme a los requerimientos establecidos en el ordenamiento, por lo que será a partir de su estudio si una detención ha sido practicada de manera legítima. V.- Sobre el plazo de veinticuatro horas y la situación jurídica de las personas sujetas a proceso penal. Asimismo, debe hacerse notar que el plazo de veinticuatro horas establecido en la norma de comentario, resulta de carácter perentorio a los efectos de que las personas detenidas sean puestas a la orden de la autoridad judicial competente, mas no para que la situación jurídica de las personas sujetas al proceso penal sea resuelta dentro de ese mismo plazo de veinticuatro horas. Es decir, el mandato constitucional del artículo treinta y siete refiere el plazo máximo por el que una persona puede encontrarse detenida y ser puesta a la orden de la autoridad judicial competente, sin que ello se entienda como la posibilidad de efectuar una detención arbitraria -pues, justamente, le asisten y complementan las otras dos condiciones impuestas por el artículo constitucional-, pero deja de lado el plazo con que cuenta el juzgador competente para pronunciarse sobre la situación jurídica de la persona detenida; esto es, resolver si procede la continuidad de su detención bajo la figura de la prisión preventiva, la adopción de otras medidas cautelares, o disponer su inmediata libertad. Así lo ha reconocido ya esta Sala, al definir mediante sentencia número 2007-17402, de las dieciséis horas cuarenta y tres minutos del veintiocho de noviembre de dos mil siete -reiterada, entre otras, por la sentencia número 2008-6584, de la dieciséis horas treinta y seis minutos del veintidós de abril de dos mil ocho-, que: “[A]ún y cuando el Juez no haya resuelto la situación jurídica del imputado dentro de las 24 horas, lo cierto es que se encontraba a su persona cuando contra ella exista, al menos, un indicio comprobado que ha participado en la comisión de un hecho que constituya delito; b) que la orden sea disposición dentro del plazo constitucionalmente establecido en el artículo

37. Con base en lo anteriormente expuesto, y siendo que no se produjo la lesión acusada, pues el amparado se encontraba a la orden del Juez competente dentro del plazo indicado procede desestimar el asunto, como en efecto se ordena». De esta forma, el plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 37, de la Constitución Política, no contempla el plazo con que cuenta el juez competente para resolver sobre la situación jurídica de la persona detenida que ha sido puesta a su orden. Tal plazo sí se encuentra establecido y regulado, expresamente, en el numeral 238, del Código Procesal Penal, párrafo primero, en el que se dispone —en lo que interesa—: «La prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al juez correspondiente que convoque a una audiencia oral, en la que se discutirá sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida, la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas, contadas desde que el encausado se puso a la orden del juez; la audiencia deberá celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución deberá ser dictada dentro de ese plazo». De lo anterior se colige, que el citado cuerpo normativo establece el plazo de cuarenta y ocho horas para que el juzgado realice la respectiva audiencia y resuelva sobre la libertad de la persona detenida. IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el presente caso, del informe rendido por la Jueza Penal de Pavas —que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción—, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que la Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada inició la causa N° 15-000241-1219-PE, por el delito de Infracción a la Ley N° 8204 (Reforma integral Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo), en contra del señor [Nombre 002] y otros. Ahora bien, el 24 de enero de 2018, a las 14:55 horas, el tutelado fue puesto a la orden de la Jueza Penal de Hatillo y, el 25 de enero siguiente, inició la audiencia de medidas cautelares. Actuación que finalizó, aproximadamente, a las 16:25 horas de 26 de enero de

2018. Finalmente, por resolución de las 8:30 horas de 27 de enero de 2018 se impone al tutelado. Resolución notificada a al recurrente, en su condición de representante legal de [Nombre 002], a la cuenta de correo electrónica abogadojorgebarrantes@gmail.com , el 29 de enero de 2018, a las 15:18 horas y, al tutelado, en forma personal en Celdas del I Circuito Judicial de San José, a las 16:30 horas, de ese mismo día. De este modo, la Sala aprecia que en el presente caso, el Juzgado Penal de Hatillo incumplió el plazo de detención previsto en el numeral 238, del Código Procesal Penal, resolviendo la situación jurídica del tutelado después del vencimiento de dicho plazo, dictando la medida cautelar de prisión preventiva por seis meses, por lo que es de recibo el alegato de la parte recurrente, en cuanto la dilación en resolver lo referente a las medidas cautelares solicitadas que violentó su derecho a la libertad ambulatoria. Ahora bien, en vista de que el 29 de enero de 2018, tanto al recurrente como al tutelado le fue notificada la resolución de cita, lo procedente es estimar el recurso, únicamente, para efecto del pago de los daños y perjuicios causados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (véase en similar sentido la Sentencia N° 2017-15070 de las 9:15 horas de 22 de setiembre de 2017). V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso, sin ordenar la libertad del tutelado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *9BMJOPKWXMM61* 9BMJOPKWXMM61 6

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