Sentencia nº 01640 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-000401-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180004010007CO * Exp: 18-000401-0007-CO Res. Nº 2018001640 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-000401-0007-CO, interpuesto por MARÍA GABRIELA ALPÍZAR PORTILLA, cédula de identidad 2-0684-0240, contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:13 horas del 10 de enero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que el 25 de setiembre de 2017, mediante oficio No. CECR-FISCALÍA 332-2017 de 22 de setiembre de 2017, enviado a través del correo electrónico coinccss@ccss.sa.cr y dirigido a la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, solicitó información pública de su interés, relacionada con la creación de plazas profesionales para médicos y enfermeras desde 2008 hasta

2017. Aclara que el correo al que envió dicha solicitud le corresponde a la cuenta asignada a la plataforma de Correspondencia Institucional de la Caja Costarricense de Seguro Social. No obstante, alega que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha brindado respuesta, ni se le ha informado -al menos- cuándo se le podrá brindar dicha información. Lo anterior, pese a que, han trascurrido casi cuatro meses desde la remisión del oficio. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 8:59 horas del 11 de enero de 2018, se dio curso a este amparo y se le concedió audiencia a la Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social.

3.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 8:40 horas del 18 de enero de 2018, informa bajo juramento María Eugenia Villalta Bonilla, en su condición de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, que el 25 de setiembre de 2017, a las 11:37 horas, se recibió al correo coinccss@ccss.sa.cr de la institución, el oficio CECR-FISCALÍA 332-2017 de 22 de setiembre de 2017 suscrito por la recurrente, en su condición de fiscal del Colegio de Enfermeras de Costa Rica. Agrega que el 6 de octubre de 2017, mediante oficio CM-RH-30106-2017 se acusó el recibido del oficio enviado por la petente. Afirma que, debido a que la información requerida es amplia, se debió realizar una recopilación de información en otras unidades. Refiere que el 16 de enero de 2018, mediante oficio GM-RH-0517-2018 se le remitió a la recurrente la información solicitada, a los correos electrónicos: colegio@enfermeria.cr y fiscalía@enfermeria.cr Aclara que el correo coinccss@ccss.sa.cr de la institución recurrida, sí está previsto como medio oficial de comunicación de la gerencia medica de dicha institución. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- La recurrente reclama que el 25 de setiembre de 2017, solicitó ante la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, una información de su interés por medio del correo electrónico institucional. Acusa que a la fecha, no se le ha entregado la información solicitada, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 25 de setiembre de 2017, mediante oficio No. CECR-FISCALÍA 332-2017 de 22 de setiembre de 2017, la recurrente solicitó al correo oficial de la Gerencia Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, la siguiente información:

2. El 15 de enero de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

3. El correo electrónico coinccss@ccss.sa.cr se considera como un medio oficial institucional para recibir gestiones (ver informe rendido por la autoridad recurrida).

4. Mediante oficio GM-RH-0517-2018 del 16 de enero de 2018, se le remitió a la recurrente la información solicitada, a los correos electrónicos: colegio@enfermeria.cr y fiscalía@enfermeria.cr (ver informe rendido por la autoridad recurrida). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala estima que lleva razón la tutelada en su alegato. Esto, en primer término, ya que, de la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que el 25 de setiembre de 2017, la recurrente realizó una gestión ante la autoridad recurrida . Según consta en autos, no fue sino hasta el 16 de enero de 2018 que se elaboró el oficio GM-RH-0517-2018, para dar respuesta a la amparada, el cual le fue debidamente comunicado a la interesada ese mismo 16 de enero de 2018, todo esto con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este proceso de amparo y luego de tener aproximadamente cuatro meses de haber planteado su gestión. Bajo tal orden de consideraciones, esta jurisdicción estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales de la recurrente. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, para efectos indemnizatorios, pues la pretensión del recurrente ya fue debidamente atendida. IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se ordena a María Eugenia Villalta Bonilla, en su condición de Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir, nuevamente, en los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo. Se advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución en forma personal a la autoridad recurrida. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente, en cuanto a la condenatoria al pago de costas, daños y perjuicios.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Anamari Garro V. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *KJGL0BTZAQC61* KJGL0BTZAQC61 EXPEDIENTE N° 18-000401-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR